Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 308/2015 de 10 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100185
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2594
Núm. Roj: SAP B 2594/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 308/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 186/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 Vilanova i la Geltrú
APELANTE: Celestino
SENTENCIA Nº
ILMAS. SRAS.
Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
Barcelona, a 11 de enero 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 308/15 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 186/12 del
Juzgado de lo Penal nº 1 Vilanova i la Geltrú, seguido por delito de tenencia ilícita de armas, en el que se dictó
sentencia el día 20/5/15. Ha sido parte apelante Celestino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Debo condenar y condeno a D. Celestino como autor responsable en grado de consumación de un delito de tenencia de armas reglamentadas sin licencia o permiso previsto y penado en el articulo 564.1.2 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el articulo 21.6 del CP . a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de las costas procesales. Decomiso: se acuerda la destrucción de las piezas existentes en la causa' .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Décima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente, a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN ÍNTEGRAMENTE los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a los que se añade el párrafo que consta en negrilla. ÚNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE el día 4 de enero de 2010 sobre las 02:00 horas en el polígono industrial calle agricultura de la localidad de Vilafranca del Penedès, Don Celestino fue sorprendido efectuando un disparo con una escopeta de dos cañones de la marca 'Lamber' con número de serie NUM000 , que no había sido manipulada y se hallaba en perfecto estado de funcionamiento, a sabiendas de que carecía de la licencia de armas correspondiente.
El escrito del Ministerio Fiscal acusando es de 26/9/11, el auto de apertura de juicio oral el 15/2/12, y el de presentación del escrito de defensa 26/3/12 siendo el auto de admisión de pruebas el 24/3/15.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso que plantea el apelante se basa en la consideración de que interrumpen la prescripción solo las actuaciones sustanciales y excluye para ello el escrito de defensa, a diferencia de la consideración que hace el juzgado, que establece que interrumpen aquellas actuaciones que suponen actividad necesaria para le impulso del procedimiento de manera que supone el avance hacia el trámite siguiente señalando que en este caso se cuenta con la presentación del escrito de defensa de fecha 26/3/12 y la celebración del juicio fue 24/3/15, alegando que precisamente el escrito de defensa esta para defender no para ser usado como elemento que deniegue la prescripción, ya que si no lo hubiera presentado, el delito estaría prescrita. El Ministerio Fiscal se opone, alegando que constan actuaciones que interrumpen la prescripción, solicita la revocación del auto dictado y en consecuencia que se siga el procedimiento.
SEGUNDO.- Debe señalarse en primer lugar que los hechos por los que se sigue este procedimiento de un delito de tenencia ilícita de armas son de fecha 4/1/10, CP vigente en el momento de los hechos, en el redactado anterior a la LO 5/2010. Debe aplicarse la ley vigente en el momento de los hechos por estimarla más favorable a la recurrente - artículos 2 y 7 CP - , toda vez que el articulo 131 del CP , en su versión de 2008, establecía que los delitos menos graves prescriban a los tres años, pues este era el plazo de prescripción de los delitos que siendo menos graves tengan aparejada pena que no supere los tres años de prisión, siendo este el caso del delito que tratamos, 564.1º cuya pena es de uno a dos años en abstracto.
Son además de la fecha de los hechos las que debemos considera la del escrito del Ministerio Fiscal acusando de 26/9/11 , el 15/2/12 el auto de apertura de juicio oral, y el de presentación del escrito de defensa 26/3/12 siendo el auto de admisión de pruebas el 24/3/15. En este caso en efecto señala la magistrada de instancia que ha permanecido paralizada la causa entre el escrito de defensa y la admisión de pruebas 26/3/12 y 24/3/15 respectivamente, y estima que no hay prescripción porque no ha transcurrido los tres años.
La Sala ya ha dicho en otras ocasiones y es criterio mayoritario de la sección, que el escrito de defensa no tiene efectos interruptivos, así por todos auto de 17/15, Rollo de Sala 18/15 ponente Ilma. Sra. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, en que en un caso de similares características, señalábamos: 'Por lo tanto entre una y otra resolución, ninguna Providencia o Auto se dictan en el intermedio, sin perjuicio de las Diligencias de Ordenación, que no tiene entidad para interrumpir la prescripción. En el mismo sentido estimamos que carece de operatividad, a efectos de interrumpir el computo del plazo de prescripción el escrito de defensa, que fue prestado por .la recurrente en fecha......, pues de conformidad conla doctrina fijada en esta materia por el TS, debemos recordar, a los efectos de la aplicación del art. 132 en relación al art. 131.1 CP , que la resolución judiciales sin contenido sustancial no pueden ser tenidas en cuenta a estos efectos.
'De esta forma, en la STS de 5 de mayo de 2010 : 'la doctrina de esta Sala entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral . ..... Desde luego las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción, considerando tales, aquellas que vulgarmente son conocidas como resoluciones de 'relleno', anodinas o intrascendentes, que no constituyan una efectiva prosecución del procedimiento. Se han declarado intranscendentes, a título de ejemplo, la expendición de testimonios, certificaciones, personaciones, solicitudes de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura, requisitorias, etc. (véase por todas S.T.S. 1578/2004 de 7 de septiembre )'.por su parte la STS 975/2010 de 5 de noviembre , considera que no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en donde se lee que 'las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral' son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción.', pero no se incluyen los actos que no son de parte.' La misma doctrina l a consignamos en los Rollos de apelación 240/2014 de 16 de julio, 291/2012 de 1 de junio, 78/2013 de 10 de junio, donde se indicaba tambien que 'el escrito de defensa no tiene efectos interruptivos de la prescripción al no tratarse de una resolución judicial, provenir de una parte procesal e incluso no ser procesalmente necesario para seguir el impulso del procedimiento a tenor de la previsión específica establecida en el art. 784.5 Lecrim que establece que si no se presenta en el plazo establecido seguirá el curso del procedimiento entendiendo que se opone al escrito de las acusaciones. ....., la tratarse de una institución de orden publico, pues el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del iuspuniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) [ SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12]. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al iuspuniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva.' En consecuencia por aplicación del artículo 130.5 en relación con el 131.1 CP procede la estimación del recurso planteado por el apelante y la revocación de la sentencia, pues con arreglo a la expuesta doctrina si han transcurrido mas de tres años desde el momento de la apertura del juico oral a la admisión de prueba y señalamiento. .
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Celestino , contra la sentencia dictada el día 20/5/15 por el Juzgado de lo Penal nº 1 Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 186/12, seguido por delito de tenencia ilícita de armas, REVOCAMOS DICHA RESOLUION. ABSOLVEMOS A Celestino , del delito por el que fue condenado, por PRESCRIPCION de los hechos objeto de acusación. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 Vilanova i la Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
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