Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 94/2016 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100037

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1403841P20142000125

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 94/2016

ASUNTO: 300119/2016

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 245/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

Negociado: M

Apelante:. Cayetano

Abogado:. FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ

Procurador:. JUDIT LEON CABEZAS

SENTENCIA Nº 46/2016

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo.

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega.

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a 4 de febrero de 2016.

La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Cayetano , representado por el Procurador Sr. JUDIT LEON CABEZAS y defendido por el/la Letrado Sr. FRANCISCO AARON POYATOS SANCHEZ pendientes en virtud de apelación interpuesta por Cayetano .Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 26/10/15 en la que constan los siguientes Hechos Probados:'Sobre las 5 horas del día 6 de febrero de 2.014, el acusado Cayetano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tras haber ingerido bebidas alcohólicas lo que mermaba sensiblemente sus facultades para la conducción, conducía el vehículo Seat Ibiza matrícula RE-....-RJ por la plaza de España de la localidad de Lucena cuando, una dotación de la Policía Local le dio el alto al circular a velocidad elevada.

Nada más entrar los agentes al entrar en contacto con en el conductor, le observaron claros signos de haber ingerido alcohol por lo que le requirieron para someterse a pruebas de alcoholemia.

Cayetano , pese a los múltiples requerimientos de los agentes que le advirtieron de las consecuencias legales de no realizar la prueba, se negó a efectuarla reiteradamente.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:'Condeno a Cayetano como responsable, en concepto de autor, de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, con aplicación del tipo privilegiado del Art. 385 ter, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses multa con una cuota diaria de 6 € y un año y tres meses de privación del permiso de conducir, por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y un día de privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, así como al abono de las cosas procesales.

Procédase a la devolución del vehículo al acusado.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cayetano , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:En los dos motivos del recurso formulado por la representación de Cayetano contra la Sentencia, bajo la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, se exponen argumentos diversos sobre la prueba practicada en el acto del juicio, todos los cuales hacen referencia a la valoración de la misma, que considera errónea.

A este respecto, la jurisprudencia (de la que puede servir de muestra la Sentencia de 16 de diciembre de 2.011, ROJ: STS 8814/2011) estima conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de prueba de cargo, consistiendo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en la ausencia de una prueba de cargo obtenida en forma procesalmente regular. Por tanto, incurre en una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria.

Acerca de este enfoque de la cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente este Tribunal. Así, por ejemplo, la Sentencia de 28 de septiembre del año pasado (ROJ: SAP CO 769/2015 ) pone de manifiesto que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC núm. 76/1990, de 26 abril y núm. 120/1994, de 25 abril ).

Hemos de rechazar, por tanto, que el juzgador haya vulnerado la presunción de inocencia de quien, por razón de la prueba practicada en su presencia, ha considerado responsable de dos infracciones penales.

SEGUNDO:El primero de los motivos del recurso, según su rúbrica centrado en la indebida aplicación del artículo 379, 2 del Código Penal , combate más que nada la correcta valoración de una prueba que estriba en la declaración, efectuada durante el juicio, de los dos agentes de la Policía Local de Lucena, confrontada con una determinada sintomatología que califica de 'leve'.

Ello pugna, para empezar, con el expreso reconocimiento que efectúa el Sr. Cayetano de haber ingerido diversas bebidas alcohólicas, 'dos o tres copas', observación que denota, por su pluralidad, dentro de la inconcreción, una cierta abundancia y variedad de las mismas. Aunque el recurrente sostiene que no estaba por ellas afectado, se contrapone a ello el testimonio de los agentes que, obligados a decir verdad sobre lo que se les pregunta (lo que, por su condición procesal, no ocurre con quien está dispensado de declarar contra sí mismo, como el acusado), ratificaron un atestado en el que se constataban variados y elocuentes signos de la embriaguez, que aparecen plasmados en la diligencia obrante a folio 6 (olor a bebidas alcohólicas notorio a distancia, habla pastosa, deambulación titubeante, ojos velados, etc). Preguntado uno de ellos recordaba, pese al tiempo transcurrido, el olor a alcohol que presentaba el Sr. Cayetano . No es imprescindible, para la condena por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que hubiera cometido una infracción administrativa un conductor que, según el atestado ratificado por ambos funcionarios, sin que la Defensa rebatiera su testimonio a través del interrogatorio, durante el juicio, presentaba prácticamente todos los signos reveladores de la acción del alcohol en su comportamiento, hasta el punto de hacer innecesarias las pruebas psicomotrices que el apelante echa en falta, en persona que, según dicha diligencia, deambulaba de forma titubeante.

En cualquier caso, practicada la prueba, el que haya desvirtuado la presunción de inocencia pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia que este tribunal no puede enmendar cuando, de un lado, depende de la inmediación de las pruebas personales practicadas en su presencia y, de otro, está argumentada de forma por completo razonada y razonable, siendo la condena por la comisión de varias infracciones penales consecuencia lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio que, por su naturaleza personal, no es posible reevaluar por este tribunal, que no las ha presenciado.

Consideraciones que son extensibles también a la comisión del delito tipificado en el artículo 383 del Código, consistente en la negativa a someterse a la prueba legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, tras haber sido requerido para ello por los agentes. Pone especial énfasis el segundo de los motivos del recurso en la pretendida ausencia de información acerca de las consecuencias penales que podía generar dicha conducta para el conductor, pero en el atestado hay un 'acta de determinación del grado de impregnación alcohólica' en el que, resaltado en letra negrita, se advierte al conductor de que 'por la negativa al sometimiento puede ser castigado como autor de un delito contra la Seguridad Vial'.

Es cierto que dicho acta solo está firmada por los policías, pero el que se negara el Sr. Cayetano a rubricarla, según consta al pie de la misma, cuando no fueron interrogados en el juicio por la Defensa acerca de dicha cuestión los agentes, que habían ratificado el atestado, a preguntas del Fiscal, no comporta la ausencia de prueba al respecto que pretende el apelante, sino más bien la de cualquier elemento que la contrarreste. Porque, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones (p.ej. en Sentencia de 13 de junio de 2.013, ROJ: SAP CO 1039/2013), cuando la prueba acerca de la efectiva información facilitada incluye lo declarado por testigos dotados de una especial fiabilidad, dada su objetiva neutralidad y las especiales obligaciones que los agentes contraen al respecto, el que el apelante lo niegue, en el marco del legítimo ejercicio de su derecho a no declarar contra sí mismo, no basta para refutarla, ya que la prueba de la omisión de la debida información pasa por la efectiva acreditación de lo alegado y si no ha merecido lo dicho por el acusado credibilidad alguna en este punto al Juez de lo Penal, la cuestión se circunscribe a determinar si ello es reflejo de un actuar arbitrario o manifiestamente erróneo. Ninguna de ambas circunstancias se aprecian en el presente caso, y ello por cuanto dicha falta de credibilidad está directamente relacionada con la pretensión del acusado de que le dijeran los agentes que no era obligatorio someterse a la prueba, insostenible desde el momento en que firmaron un acta en que todas las advertencias legales que se le hicieron al conductor expresan lo contrario.

De forma incidental, apunta al final el recurso la posibilidad de introducir una eximente incompleta, pero no como motivo separado del recurso, sino para que se tuviera en cuenta a la hora de calibrar el error respecto a la sanción penal, en relación con dicha información. La Sentencia no ignora que en el juicio alguna de las partes (el Fiscal, según señala el recurso) hizo referencia a la cuestión, pero, al aplicar al caso el artículo 385 ter del Código Penal , con reducción en un grado de las penas, dispensa un trato tan beneficioso al reo como si se hubiera estimado dicha causa modificativa de la responsabilidad penal, algo que, con la prueba aportada, no hubiera estado en su mano hacer.

Ello obedece a que los documentos aportados al inicio de la vista celebrada, un informe del jefe del servicio de drogodependencias de la Cruz Roja de Córdoba, otro de la unidad de salud mental comunitaria del Hospital Infanta Margarita (ya obrante en los autos con anterioridad) y un volante con diversa medicación, por sí solos no sirven para demostrar la influencia que la patología descrita pudo haber tenido en los actos objeto del presente procedimiento. La prueba hubiera debido haber acreditado que el estado psíquico que le producía el trastorno a que se refería la documentación médica mencionada afectaba significativamente a la capacidad para comprender la ilicitud del hecho cometido o a la de actuar conforme a dicha comprensión, carga probatoria que incumbía a la defensa.

Ausente cualquier pronunciamiento pericial a lo largo de la causa, no se ha acreditado la existencia de una situación personal del Sr. Cayetano en el momento de producirse los hechos que produjera una disminución de facultades cognoscitivas o volitivas relevante a la hora de determinar el grado de imputabilidad del mismo, por lo que deviene inviable estimar el recurso que pretende la apreciación de una circunstancia eximente incompleta que así lo exigiría.

TERCERO:No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. León Cabezas, en nombre y representación de don Cayetano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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