Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 170/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100104

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:505

Núm. Roj: SAP GR 505/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 170/2015
PROCED. ABREVIADO Nº 50/2014 de Instrucción nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.O. nº 414/2014)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 46/2016
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a uno de febrero de 2016.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 50/2014, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº
414/2014, por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo partes, como apelante Baldomero representado
por la Procuradora Dña. Consuelo Jiménez de Píñar y defendido por la Letrada Dña. Purificación Allés Aguilera
y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ
GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2014 (si bien, debería de constar 15), en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 16:30 horas del día 28 de noviembre de 2.013, agentes de la Guardia Civil que se encontraban de servicio patrullando en su vehículo oficial por la Carretera Nacional 432, a la altura del kilómetro 411, sentido Alcalá la Real, observaron que en el ciclomotor marca Yamaha, modelo Jog, matrícula X-....-XLK conducido por Baldomero y que circulaba en el mismo sentido de la marcha que el vehículo policial, el otro ocupante del ciclomotor portaba una bolsa de color grisáceo que pensaron que podía contener droga, dieron el alto al ciclomotor haciendo uso de las señales luminosas y acústicas, ante lo que Baldomero realizó una maniobra cruzando al otro carril pese a que se trataba de un tramo de raya continua en un tramo de rasante, circulando en sentido inverso, obligando a frenar bruscamente a un vehículo que circulaba por el otro carril cuando realizó la maniobra y al otro vehículo que circulaba detrás del ciclomotor cuando realizó el cambio de sentido, circulando sentido Granada durante unos dos kilómetros, adelantando a varios vehículos por la derecha y la izquierda, obligándoles a frenar o a modificar su trayectoria, con peligro de provocar un accidente '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 (meses) de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir vehículos de motor durante un año y un mes y condenándole al pago de las costas procesales '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Baldomero basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiséis del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia que lo condena como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de siete meses de prisión, accesoria legal y privación del derecho a conducir por un periodo de un año y un mes, alegando la incorrecta aplicación al supuesto de autos del delito tipificado en el art. 380 del C.P ., por ausencia de los elementos integradores de la conducta típica.

Por su parte, la sentencia de instancia basa el pronunciamiento condenatorio en las manifestaciones que prestaron los agentes de la Guardia Civil sin que las mismas pudieran contrastarse con una versión de los hechos por parte del acusado por cuanto el mismo no compareció a juicio, constando únicamente las manifestaciones vertidas ante el juzgado instructor, alegaciones que se limitaron a negar la no parada del vehículo ante el alto dado por los agentes, afirmando que paró tan pronto recibió la orden al efecto, no conduciendo temerariamente ni poniendo en peligro la integridad física de nadie.-

SEGUNDO.- La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta del artículo 380 .1 del Código Penal , es un tipo de peligro concreto; así, se viene exigiendo además de la conducción temeraria, una puesta en peligro de la vida o integridad de personas ciertas para poder apreciar este tipo delictivo. Son dos, por tanto, los elementos tradicionalmente exigidos: la conducción con una notoria desatención de las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o integridad de las personas.

Así lo recoge la STS de uno de abril de 2002 , al decir que ' la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 65.5 de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, y el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 del código penal (actual artículo 380 ). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial . Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas como concretas, distintas del conductor temerario .' A su vez, la STS del 29 mayo 2001 , manifiesta que el dolo del tipo del artículo 381 (actual, 380), requiere conocimiento de que con la anómala conducción se pone en concreto peligro la vida e integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir, puesto que tal y como establece la STS del 27 de abril de 2000 el modo de conducir y el resultado de peligro deben abarcarse por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma.

La sentencia apelada declara concurrentes en el supuesto de autos los anteriores elementos, Fundamento de Derecho primero, y lo hace valorando la declaración de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el acto del juicio, lo cual es perfectamente posible y aceptable pues cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones '... tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con losartículos 104 y126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio ' ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 , entre otras muchas).

Las maniobras descritas por los agentes en la huida del ciclomotor ante la presencia del vehículo policial, descritas en la declaración de Hechos Probados, no pueden ser calificadas más que de temeraria, debiéndose de tener en cuenta que además era una vía muy transitada en dicho momento. Por otra parte, el riesgo o peligro concreto exigido por el tipo puede ser tanto para terceros ajenos al vehículo, como para los propios agentes de la autoridad que intervengan en la persecución policial o en los intentos de interrumpir la actuación delictiva e, incluso, para los acompañantes del conductor -autor del delito-. La exigencia de que el peligro haya sido en concreto, esto es, para personas concretas y no en abstracto, no conlleva en modo alguno la necesidad de que tal o tales personas aparezcan perfectamente identificadas. No se precisa para ello que los agentes identifiquen a alguna de las personas que se vieron afectadas por la conducta temeraria del acusado.

La STS de 4 de diciembre de 2009 no exige tal identificación al afirmar que ' se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas '. Tal es el caso del supuesto de autos, donde junto al resto de usuarios de la vía quienes tuvieron que frenar ante las maniobras evasivas y antirreglamentarias del acusado los propios agentes vieron comprometida su integridad a consecuencia de la conducción del acusado.

Partiendo de las anteriores consideraciones ninguna censura cabe hacer a la sentencia porque haya valorado como creíbles las declaraciones de los agentes policiales. Las declaraciones de los agentes han sido precisas, firmes y no contradictorias sobre la forma de conducción del denunciado, sobre la orden de que detuviera el vehículo, la persecución y la detención final, así como sobre el hecho de que llevaran en la persecución los indicativos acústicos y luminosos, y que el denunciado hiciera caso omiso. No existe ninguna razón objetiva que permita sospechar siquiera que los agentes declararan por algún motivo espurio.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2014 (si bien debería de constar 2015), pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 414/2014, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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