Sentencia Penal Nº 46/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1005/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 20069370012016100068

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:253

Núm. Roj: SAP SS 253/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701
e-mail: 200592001@aju.ej-gv.es
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-14/017906
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2014/0017906
Rollo penal abreviado 1005/2016 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: 581A1400586
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3289/2014
Contra / Noren aurka: Adrian
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Abogado/a / Abokatua: ALEJANDRO PALACIO DE UGARTE
SENTENCIA Nº 46/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1005/16 dimanante del PAB
3289/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA
SALUD PÚBLICA, contra Adrian , con DNI: NUM000 , nacido en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa) el
día NUM001 /1971, hijo de Darío y de Zaida , representado por el Procurador Sr. Mejías Abad y defendido
por el Letrado Sr. Palacio de Ugarte. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Colina.
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado DON JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P . en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368, y en relación con los arts. 374 y 377 del mismo Cuerpo Legal .

De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en el art.28 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del art. 21.7º del C.P . en relación con los arts. 21.1 º y 20.1º del mismo Cuerpo Legal .

Procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS Y CINCO MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 28.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada 1.000 euros impagados, equivalentes a 28 días de privación de libertad.

Decomiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1ª del Código Penal . Y abono de las costas procesales.

Decomiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, así como de los efectos intervenidos.

Abono de las costas procesales.



SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión V : Procede la imposición de una pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.



TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.



QUINTO.- En el acto del juicio oral la defensa solicitó la suspensión de la pena de privación de libertad.

El Ministerio Fiscal se mostró favorable a la misma, que fue concedida por la Sala en los términos que luego se dirán, procediéndose a notificar dicha decisión en el acto del juicio oral.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Adrian , nacido en Donostia ¿ San Sebastián el NUM001 de 1971, mayor de edad, con NIF NUM000 , y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su posterior distribución a terceros con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito.

Sobre las 14:30 horas del día 7 de Septiembre de 2014 el acusado se encontraba a la altura del nº 6 de la Avenida Oria en la localidad de Lasarte - Oria en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas a su posterior venta, una balanza de precisión dirigida a dosificar la droga previa venta y dinero producto del desarrollo de su actividad delictiva.

La incautación por parte de Agentes de la Ertzaintza de los anteriores efectos en poder del acusado motivó que sobre las 22:00 horas del día 8 de Septiembre de 2014 se llevara a cabo por la fuerza policial actuante la entrada y registro judicialmente acordada - Auto de 8 de Septiembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº4 de San Sebastián - en el domicilio del acusado sito en CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Lasarte ¿ Oria, en el que se hallaron, además de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dinero y una balanza de precisión procedentes de su actividad ilícita.

El acusado tenía en su poder, tanto el día 7 de Septiembre como en su domicilio el día 8 de Septiembre de 2015, los siguientes efectos: Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pertenecientes al acusado y destinadas a su posterior distribución a terceros con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito: - -1) 111,1 gramos de cannabis (hachís), con una riqueza del 13,4 % en Ä9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 611,05 euros - -2) 206,6 gramos de cannabis (hachís), con una riqueza del 4,2 % en Ä9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 1136,3 euros.

- -3) 3,68 gramos de cannabis (hachís), con una riqueza del 12,5 % en Ä9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 20,24 euros.

- -4) 2,89 gramos de cannabis (hachís), con una riqueza del 3,3 % en Ä9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 15,89 euros.

- -5) 1,42 gramos de cannabis (marihuana), con una riqueza del 5,4 % en Ä9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 6,60 euros.

- -6) 3,64 gramos de anfetamina con una riqueza del 4,9 % expresado en base, y una valoración en el mercado ilícito de 157,10 euros en gramos.

- -7) 2,61 gramos de anfetaminacon una riqueza del 7,5 % expresado en base, y una valoración en el mercado ilícito de 112,65 euros en gramos.

- -8) 4,63 gramos de cocaína con una riqueza del 22,8 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 147,96 euros - -9) 165,4 gramos de anfetamina con una riqueza del 2,7 % expresado en base, y una valoración en el mercado ilícito de 7138,66 euros en gramos.

El total de sustancias antedichas habrían alcanzado, en el mercado ilícito, la cantidad de 9346,45euros.

Efectos procedentes de su actividad delictiva: - -180,48 euros (fraccionados en 3 billetes de 50 euros, 2 billetes de 10 euros, un billete de 5 euros y papel moneda de menor valor) y 135 euros (distribuidos en 2 billetes de 50 euros, 3 billetes de 10 euros y 1 billetes de 5 euros) procedentes de su actividad de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

- -Báscula electrónica que el acusado llevaba consigo cuando fue interceptado el día 7 de Septiembre y una báscula de precisión incautada en su domicilio, efectos destinados a la dosificación de las sustancias previa venta.

En la fecha de comisión de los hechos, el acusado tenía limitadas sus facultades intelectivas y volitivas, por padecer trastorno orgánico de personalidad grave asociado y favorecido por el abuso de tóxicos.

Fundamentos


PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .



SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 80.5 del Código Penal (pretérito art. 87), por lo que procede conceder la misma por periodo de tres años y seis meses, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo, además de que continúe el tratamiento que está llevando actualmente en el Hospital San Juan de Dios.

Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral, celebrada el día 2 de marzo de 2016, en que se notificó al penado el acuerdo de suspensión.



TERCERO. - Costas procesales Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Adrian como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P . en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psiquica prevista en el art. 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1º del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 10.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P , de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados, equivalentes a 10 días de privación de libertad.

Procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida y el decomiso del dinero ocupado y adjudicación del mismo al Estado, así como de los efectos intervenidos al acusado.



SEGUNDO.- Se suspende la pena de tres años y seis meses de prisión impuesta por el plazo de tres años y seis meses, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, día 2 de marzo de 2016, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.

La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo y a que continúe el tratamiento que actualmente está siguiendo en el Hospital San Juan de Dios, dándose cuenta de esta resolución a Osakidetza. Cada seis meses, por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, se comunicará la evolución del seguimiento del tratamiento que está siguiendo el acusado, sin perjuicio de que nos comuniquen cualquier tipo de incidencia respecto al mismo.



TERCERO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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