Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3010/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100146
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/024100
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2013/0024100
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3010/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 138/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: EL FISCAL -
Apelante/Apelatzailea: ALLIANZ S.A
Procurador/a / Prokuradorea: PILAR OYAGA URREA
Apelado/a / Apelatua: Carolina
Abogado/a / Abokatua: JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Apelado/a / Apelatua: Raimundo
Abogado/a / Abokatua: XABIER BENGOECHEA SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: UXUE GERRIKO APALATEGI
Apelado/a / Apelatua: Manuela
Abogado/a / Abokatua: JOSU IÑIGO LOBATO GAUNA
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
SENTENCIA Nº 46/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitres de mayo de 2016.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 138/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de Conducción temeraria y lesiones en el que figura como apelante Allianz compañia de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Oyaga y defendido por la Letrada Sra. Martin, adhiriendo al mismo el Ministerio Fiscal contra Raimundo , representado por la procuradora Sra. Gerriko y defendido por el Letrado Sr. Bengoetxea, así como Dña. Carolina y Dña. Manuela representadas por el procurador Sr. Mejias y defendias por el letrado Sr. Lobato.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27/11/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2.015 , que contiene el siguiente FALLO:
'1º) Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor de un delito de conducción temeraria, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, pago de costas, y a que indemnice a Carolina en la cantidad de 3.575 euros, y a Manuela en la cantidad de 3.290 euros. Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora 'Allianz, S. A.', a la que será de aplicación el interés previsto en artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Raimundo de los restantes delitos y faltas de las que venía acusado.
2º) Que debo absolver y absuelvo a Amadeo y a Efrain de las faltas de las que venían acusados.'
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Allianz, compañia de Seguros y Reaseguros S.A.y con la adhesión del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de marzo de 2016, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3010/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de abril de 2016, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrad D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Se sustituyen los hechos declarados probados en instancia por los siguientes:
'Sobre las 02:00 horas del día 10 de noviembre de 2013, D. Raimundo , mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió al aparcamiento de la discoteca Pagoa, sita en el Polígono Pagoaldea, de la localidad de Oiartzun, en compañía de sus amigos D. Maximo y D. Jose María , a bordo del vehículo propiedad del primero Citroen Saxo, matrícula RU-....-RP , asegurado en la compañía Allianz.
Tras estacionar el vehículo se suscitó una discusión entre los ocupantes del Citroen Saxo y otros jóvenes que se encontraban en dicho aparcamiento, entre ellos D. Amadeo y D. Efrain , al parecer por la rotura del espejo retrovisor, discusión que derivó en pelea tras descender del vehículo en primer lugar D. Raimundo y posteriormente, acudiendo en ayuda de aquel, D. Jose María . En el curso de dicha pelea los ocupantes que habían descendido del vehículo se refugian nuevamente en su interior, mientras otros contendientes golpean el coche, momento en el que D. Raimundo , que era el conductor del vehículo, lo pone en marcha e inicia de manera precipitada la maniobra para salir del lugar, conduciendo de manera brusca, en tanto les arrojan al coche todo tipo de objetos, presa de una gran excitación, y creando una situación de pánico entre las personas que se habían arremolinado en el lugar presenciando lo que sucedia. Al llegar al final de la recta del aparcamiento por el que circulaba, en lugar de abandonar el mismo D. Raimundo fuera de si dió un trompo, cambió el sentido de la marcha y circuló a gran velocidad en dirección inversa a la que anteriormente había tomado, obligando a apartarse de su camino a las personas allí congregadas, poniendo con ello en concreto peligro su integridad física. Durante este trayecto, el vehículo llegó a alcanzar al Sr. Celestino , vigilante de seguridad de la discoteca, haciéndole caer al suelo y causándole lesiones consistentes en contusión e inflamación y hematoma en muslo izquierdo, contusiones en brazo izquierdo con hematoma en antebrazo y arañazo, contusión en brazo derecho con dos hematomas alrededor del codo y arañazos, de las que tardó en curar cinco días durante los que no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que le restaran secuelas.
El propio Sr. Celestino y otros compañeros del servicio de vigilancia de la discoteca colocaron dos vallas metálicas en la calzada para intentar detener el avance del vehículo, pero lejos de conseguirlo el Sr. Raimundo continuó circulando, inpactando el coche con una de aquellas vallas, que salió despedida y alcanzó al vehículo Volskwagen Golf matrícula ....HHH , propiedad de uno de los vigilantes de seguridad, José , causándole daños por importe de 240,91 euros.
Finalmente el Sr. Raimundo perdió el control del vehículo, tras haber resultado fracturado algunos de los cristales del mismo, y terminó impactando contra el vehículo marca BMW matrícula ....RRR , allí estacionado. Dicho vehículo era propiedad de Dña. Carolina , que se encontraba en su interior en compañía de Dña. Manuela .
Como consecuencia del impacto la Sra. Carolina sufrió lesiones consistentes en artritis postraumática de tobillo derecho y leve dolor a la palpación en cara externa del muslo derecho, de las que tardó en curar 57 días, dos de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas. Por su parte, la Sra. Manuela sufrió lesiones consistentes en cervicalgia leve, de la que tardó en curar 59 días, tres de ellos impeditivos, sin que le restaran secuelas. El vehículo BMW resultó con desperfectos valorados en 1.962'77 euros.
Para facilitar su mejor óptima recuperación, Carolina abonó un total de 1.275 euros en gastos de rehabilitación. Por el mismo concepto Manuela abonó un total de 790 euros.
Los daños materiales de los vehículos a los que se ha hecho referencia ya han sido indemnizados.'
Fundamentos
PRIMERO.-
Dentro del Procedimiento Abreviado 138/2015, sustanciado en el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 27 noviembre 2015 , condenando a D. Raimundo como autor de un delito de conducción temeraría, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, junto a la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil directa a la compañia Allianz S.A. con aplicación del art. 20 L.C.S .
Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la aseguradora Allianz S.A. en base a un error de derecho, recurso al que el Ministerio Fiscal en Informe de 27 enero 2016, se adheria, al entender los postulados de la pretérita recurrente adecuados, añadiendo la falta de un pronunciamiento respecto a su petición de deducción de testimonio por la comisión de un posible delito de falso testimonio en causa criminal.
Asimismo la procuradora Dña. Uxue Gerriko Apalategi en nombre y representación de D. Raimundo impugnó el recurso indicado no apreciando el 'dolo' aludido de contrario.
Por otro lado el procurador D. Oscar Mejias Abad en nombre y representación de Dña. Carolina y Dña. Manuela se opusieron al recurso.
Se plantea ante este Tribunal de nuevo una más que delicada cuestión, dado que existiendo unas incuestionables lesiones / daños en diversas personas / bienes, el estimar o no los argumentos vertidos por la compañia aseguradora del declarado culpable, puede suponer que queden sin la debida indemnización, ante la más que factible ausencia de bienes en el condenado.
Analizando de manera pormenorizada el contendo de los autos cabe destacar fundamentalmente como :
- ocurren los hechos el 10 de noviembre de 2013, en las inmediaciones de la discoteca Pagoa sita en el Polígono Pagoalde s/n de Oiartzun.
- a tenor del atestado de la Ertzaintza un vehículo Citroen Saxo RU-....-RP conduciendo a gran velocidad ha colisionado 'intencionadamente' contra unas vallas móviles y dos coches, siendo su conductor D. Raimundo .
- los tres varones ocupantes del Citroen Saxo RU-....-RP habián tenido previamente 'problemas' con los ocupantes de otro coche, así D. Amadeo (sudadera azul), y D. Efrain (sudadera blanca) con los ocupantes del coche RU-....-RP , ya que el conductor arrancó y comenzó al parecer a circular a gran velocidad.
- resultaron lesionados:
- Carolina .
- Manuela .
- Amadeo .
- en relación a los ocupantes del Citroen Saxo:
- Maximo (estaba atrás).
- Jose María (asiento delantero derecho).
- Raimundo (conductor).
- figurando como testigos:
- Celestino .
- Damaso .
- Isidoro
- Celestino .
SEGUNDO.-
El verdadero dilema que se le plantea a este Tribunal reside en la calificación apreciada por la juzgadora de instancia frente a la sostenida por el Ministerio Fiscal y compañia aseguradora, ya que dependiendo de ella será el condenado quien haya de satisfacer las indemnizaciones señaladas o bien su compañia aseguradora.
Así el art. 380 del C.P . contempla :
' el que condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiere en
concreto peligro la vida o integridad de las personas ...'
Precisándose en el párrafo siguiente, que se reputará como manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias de circular a velocidad superior en 70 Kms u 80 Kms a la permitida reglamentariamente / tasa de alcohol superior en 0,60 miligramos por litro respirado o tasa en sangre superior a 1,2 miligramos por litro.
En tanto que el art. 381 del C.P . se refiere a :
' quienes con manifiesto desprecio por la vida de los demás , realizare la
conducta descrita en el artículo anterior...'
Hay que reconocer que no es fácil la distinción entre los supuestos de ambos artículos sobre todo cuando a nivel si se quiere coloquial no es facil diferenciar el conducir con manifiesto desprecio por la vida de los demás ( conducir en dirección contraria ) a hacerlo con temeridad manifiesta y poniendo en peligro la vida de las personas.
Y si bien lo adecuado es acudir a las circunstancias concurrentes, factores que a la postre son los que diferencian asuntos aparentemente similares, aquí examinado el CD de la vista se comprueba como todo el mundo dió sus explicaciones pero a nadie se le preguntó por el estado, extensión, ubicación del meritado aparcamiento en relación a la discoteca, la exacta colocación de los coches y los diversos trayectos del conductor condenado todo ello en relacion con las 'salidas ' existentes.
Y de esta manera le resulta harto difícil a este Tribunal, salvo que se hubiera desplazado al lugar, el calibrar en su justa medida las conductas de cada uno y los trayectos efectuados por el conductor condenado, ya que de su exacta visualización podriamos diferenciar si trataba de marcharse con mejor o peor fortuna, nervioso como estaba, o tratando de defenderse 'arremetia' con su coche contra unos y otros.
Pudiendo decir otro tanto en relación a las vallas colocadas por los de seguridad de la discoteca, y a su exacta situación en relación al aparcamiento y a los que estando fuera, presenciaban lo que ocurria.
Se nos dirá, que aun con todo siempre tendriamos las declaraciones de todos los intervinientes de una u otra forma, pero si bien es de sobra conocido que la 'primera declaración es la que vale', aquí dada la 'trifulca montada' los nervios no ayudaban y después ya pasada la situación las declaraciones variaron sutilmente, pues dificilmente se puede conducir serenamente cuando impactan en el espejo del vehiculo objetos diversos / piedras e incluso vallas, todo ello acompasado con insultos de todo tipo y agresiones físicas.
La letrada defensora de los intereses de la compañia aseguradora incidia en su recurso que :
- ' el inculpado arremetió de forma voluntaria y consciente contra personas '
- 'circulaba intentando atropellar a la gente '.
Vaya por delante que tiene razón la parte defensora de los intereses de las dos lesionadas / perjudicadas, en relación a que la Compañia de Seguros en tanto cual, carece de legitimidad para cuestionar la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, cierto, pero teniendo presente que también el Ministerio Fiscal recurrió ello, si es de recibo entrar en el estudio de la cuestión.
Y aun desconociendo el tamaño / forma del aparcamiento basta con mirar la lista de personas lesionadas para comprobar que afortunadamente el recurrente tuvo poco éxito, dicho sea con perdón, pese a la al parecer enorme cantidad de personas que involucradas en la disputa o como simples espectadores asistian a lo que ocurria, según indicaron los agentes de la Ertzaintza.
Es más acabó chocando con un vehículo aparcado resultando lesionadas sus ocupantes y otro coche del servicio de vigilancia de la discoteca junto a D. Celestino . Se nos podrá decir, que cuando parecia que se iba el ahora recurrente en su coche, dió la vuelta y arremetió contra las personas, pero afortunadamente el resultado final es el que es, y la juzgadora tras analizar la situación / conducta del recurrente entendió estar en el supuesto del art. 380 del C.P . y para nada su visión acerca de lo pretendidamente acaecido resulta absurda o irracional sobre todo con las lagunas ya expuestas, máxime cuando es la acusación la que debe acreditar su visión frente al defendido, que en principio no tiene que demostrar nada.
Es más se dejaron de lado sin mayores argumentos las apuntadas lesiones sufridas por todos los ocupantes del coche del recurrente, muestra al menos de la disputa existente, del acaloramiento acaecido, y de los daños causados en su coche
El Ministerio Fiscal en su Informe se limitó a indicar / referirse a lo que ya habia señalado en la vista con lo que tampoco ello ayuda mucho a modificar la apreciación de la juzgadora, y en relación a la petición de deducir testimonio, no aportaba mayor dato / explicación, entendiendo de su escrito inicial de conclusiones, que podia tener relación con la Jefatura Central de Trafico caso recaer sentencia absolutoria.
De la misma manera que nuestro T.S. y T.C. han dejado bien claro a la hora de fundamentar una decisión, que no resulta admisible la simple referencia a otro texto o resolución, que en mayor o menor medida se debe argumentar aunque suponga una reiteración de argumentos, so pena de confeccionar procedimientos virtuales, ya que bastaria entonces en un recurso con que la parte citara o aludiera a lo ya manifestado en su demanda o contestación, todo en una linea, pudiendo en la misma postura el Tribunal asumir sin más los argumentos del juzgador de instancia en un simple párrafo.
Dicho esto procede en consecuencia la desestimacion del recurso y la confirmacion de la sentencia de instancia, sobre la base de que aceptada la idea de un inicial enfrentamiento que no quedó suficientemente clarificado y en donde se inició una casi general repulsa o agresión para los ocupantes del coche que conducia el condenado, este afectado por una imaginable situación de total nervisimo o impotencia bien tratando de manera equivocada de salir de allí ó fuera de si por los objetos que le lanzaban arremetiendo contra sus atacantes con el resultado ya plasmado.
Queda fuera de toda discusión, que su conducción en un recinto de aparcamiento al aire libre y con personas que observaban lo que ocurria junto a otras más implicadas en la discusión, queda perfectamente subsumida en lo previsto en el artículo 380 del C.P . no estimando ello, a la luz de los escasos datos manejados, absurdo, irracional o ilógico.
TERCERO.-
Finalmentela compañia aseguradora impugna las sumas indemnizatorias concedidas a las dos jóvenes que se encontraban dentro de un coche y fueron golpeadas con el coche del recurrente, Dña. Carolina y Dña. Manuela , destacando como la juzgadora estimó las cantidades indicadas por el Ministerio Fiscal desconociendo de donde salian dichas cifras, materia esta en la que si podia entrar a impugnar.
Añadia la no imposición del art. 20 de la L.C.S . y el rechazo de unas facturas no atendidas por las jóvenes desde bastante tiempo atrás.
Sin embargo tal y como también señalaba la contraria si bien no ha localizado este Tribunal escrito alguno explicando el origen de las concretas cantidades señaladas, en la vista quizás cayendo en una cierta rutina, no aceptó las sumas solicitadas pero nada indicó en relación a lo que entendia como adecuado en su caso, siendo ello así recogido por la propia juzgadora al plasmar como este aspecto no habia sido objeto de discusión, con lo que de nuevo el mero no aceptar sin mayor argumento cuando las cifras examinadas por encima no resultan exageradas o carentes de fundamento han de acpetarse.
No constituye ninguna sorpresa que a la hora de examinar o estudiar unas posibles lesiones la víctima 'dramatice' en un entendible afán de obtener una mayor indemnización, pero también ha de ponderarse que todo lo relativo a las cervicales, aun con golpes no muy intensos, conllevan un delicado estudio dado que sin tratase por lo general de fuertes dolores si que su permanencia puede afectar tanto a las jornadas laborales como impedir su inicio, quedando a la postre todo ello a expensas de la opinión de los expertos o de los médicos forenses.
En relacion a la aplicacion del art. 20 de la L.C.S . han de reconocer las partes que el mero hecho de sustanciarse un procedimiento para depurar responsabilidades en nada puede considerarse bastante / suficiente para evitar su aplicación, máxime cuando de un tiempo a esta parte la litigiosidad de las compañias aseguradoras ha crecido de manera apreciable, no siendo extrtaños ni los casos entre el particular asegurado y su propia compañia.
Respecto a no haber atendido las perjudicadas concretas facturas pese a reclamarse, puede entenderse que de común acuerdo postpusieron su abono al fin del procedimiento, sobre todo cuando han resultado dichos tratamientos como necesarios.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea en nombre y representación procesal de la compañia aseguradora Allianz, Compañía Seguros y Reaseguros S.A. y la adesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de dos mil quince, en el Procedimiento Abreviado nº 138/15, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad de San Sebastián, debemos confirmar la misma.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
