Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 377/2016 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100058

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:126

Núm. Roj: SAP SE 126/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo Apelación nº 377-16
Asunto Penal nº 174-13
Juzgado de lo Penal nº 14 Sevilla
SENTENCIA NÚM. 46/ 2016
Ilmos. Sres.
Presidente:
Pedro Izquierdo Martín
Magistrados:
Dª Auxiliadora Echavarri García
Dª Pilar Llorente Vara, ponente.
En Sevilla, a dos de febrero de 2016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Asunto Penal nº 174-13 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 14
de Sevilla, por delitos contra la seguridad vial y desobediencia contra Ildefonso , siendo parte el Ministerio
Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del mismo contra la sentencia dictada, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar
Llorente Vara.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se condena a Ildefonso , DNI NUM000 , nacido en Écija el NUM001 de 1983, hijo de Miguel y Lorenza , con antecedentes penales a efectos de reincidencia en tanto que ejecutoriamente condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por delito del art. 376.2 del CP a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del CP y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años. Por el delito del artículo 383 del CP , procede imponerle la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia, siendo ponente la Ilma. Sra. D.ª Pilar Llorente Vara.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, inexistencia del delito de desobediencia y, falta de individualización de la pena, con quebranto del principio acusatorio al imponer pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- La llamada 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de junio ; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras ; y del T.S. de 2 de noviembre de 1990 , 19 de octubre de 1992 , 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002 , entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son necesarias para la apreciación de este 'vicio in indicando', las siguientes condiciones: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

3) Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

4) Que no consten resueltas en la resolución impugnada, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 77/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo , 893/97, de 20 de junio y 2 de diciembre de 2002 , ente otras).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en tiempo procesal oportuno.

En este punto debe recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (S.S.T.C. 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 14 de octubre de 1997, entre otras).



TERCERO.- Como en ocasiones anteriores hemos expuesto, para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, será preciso que éstas resulten acreditadas por la prueba que se practique en el acto del juicio, al igual que los hechos de cargo.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, el recurrente alega vulneración del principio acusatorio al imponerse pena mayor de la solicitada por el Ministerio Fiscal, no habiéndose apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, entendemos que este motivo ha de ser estimado pues el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, solicitó la apreciación de la atenuante referida, y es lo cierto que en la sentencia no se recoge una mínima fundamentación de los motivos que llevaron a la juzgadora a no apreciar su concurrencia.

Ello conduce a una sentencia parcialmente nula por falta de motivación y por incongruencia por ello procede admitir, parcialmente el recurso por este motivo, devolviendo los autos al Juez a quo para que dicte nueva sentencia en dicho extremo, motivando su decisión, porque la Sala no puede motivar ni aplicar una circunstancia atenuante sobre la cual y cuya probanza no ha conocido.



CUARTO.- Por todo ello procede la estimación parcial del recurso interpuesto en cuanto a la falta de motivación sobre la concurrencia o no de la atenuante solicitada, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr ) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla, en el Asunto Penal nº 174-13, y declaramos la nulidad parcial de la sentencia para que la Juzgadora complete y corrija la sentencia que dictó y resuelva sobre las reales pretensiones formuladas, en los términos explicitados en la fundamentación jurídica de esta sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verficiado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.

Doy fe.

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