Sentencia Penal Nº 46/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 51/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100196

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00046/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 51/2016

J. Delito Leve nº : 16/2015

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora

sentencia nº 46

En la ciudad de Zamora a 25 de mayo de 2016.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 16/2015, seguido por un delito de Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Jeronimo , asistido del Letrado Sra. Porto Urueña, siendo apelados Raquel , Aurora , Santos y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 18/2/2016 y en la que se declara probado que: 'PRIMERO.- Ha sido probado y así se declara que el día 25 de mayo de 2015 en la calle Río Almucera en confluencia con el Bolón de Zamora, circulaba Aurora con su vehículo en compañía de Santos , cruzándose el vehículo Opel Safira matrícula ....WWW , conducido por la hermana de Aurora , Raquel y en el que viajaba el hijo de la denunciante Jeronimo , quien se bajó del vehículo y se acercó a los mismos cogiendo el perro de Aurora , al tiempo que propinó una bofetada a Santos en el rostro, retorciéndole el brazo derecho, escapándose el perro en un primer momento y siendo cogido por Raquel , abandonando los denunciados el lugar en compañía del perro que fue posteriormente entregado a la denunciante.

SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión, Santos sufrió policontusiones (con dos equimosis en antebrazo derechos) empleando en su curación 15 días no impeditivos'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: '1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jeronimo como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de SEIS euros, esto es 360 euros por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Santos en la cantidad de 600 euros y al pago de los gastos médicos que resulten acreditados.

2.- Que debo absolver y absuelvo a Raquel Y Jeronimo del DELITO DE HURTO.

3.- Las costas generadas en la presente causa serán abonadas por el condenado'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Jeronimo , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación formulado, en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN,por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Se interponen contra la sentencia de instancia recurso de apelación por el condenado con fundamento en un motivo: 1) Vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, pues no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el indicado derecho constitucional; 2)Infracción por aplicación indebida del artículo 50 del Código Penal , al imponer una multa excesiva; 3)Error en la apreciación de la

TERCERO.- El recurso debe decaer.

El principio de presunción de inocenciaes un derecho fundamental denominado como de seguridad jurídica de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE )según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable. Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución .

CUARTO.- Cuando se trata de delitos que normalmente se cometen en la intimidad, es decir delitos cometidos en la clandestinidad, como ocurre con frecuencia en delitos de amenazas verbales que se cometen sin presencia de testigos o medios de grabación, se hace necesario examinar con especial detenimiento, la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, la cual, siguiendo a la doctrina 'exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. La jurisprudencia señala que 'debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada'( STS 25-5-2009 )

.Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la jurisprudencia, se resumen en los siguientes:

'1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones;

2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1.996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho;

3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' (STS 24- 6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra, y en lo que atañe al último, se concreta en la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación.

Pues bien, al margen de que testimonio de la víctima ha sido persistente en el tiempo y no tiene ningún vínculo con el denunciado, que haga dudar de la verosimilitud de su testimonio, y de que su testimonio figura corroborado por prueba objetiva como son el parte de asistencia médica y el informe de sanidad, que diagnostica policontusiones, la declaración de la víctima está reforzada por el testimonio de la propia madre del acusado, quien ratificó que el acusado, su hijo, le propinó una bofetada al denunciante a través de la ventanilla del vehículo del copiloto, en cuyo asiento viajaba el denunciante, y, cuando ella intentó subir la ventanilla del lado del copito para que no persistieran en la agresión, no evitó que también le diera en el brazo, lo que corrobora el parte de asistencia médica: policontusión (con equimosis en antebrazo derecho).

El que el acusado portara muletas por lesiones en un pie no significa necesariamente que tuviera que apoyarse en todo momento en las dos muletas para desplazarse y sujetarse de pie, pues es factible estar lesionado en un pie, utilizar dos muletas para deambular y, una vez parado, apoyarse en una sola muleta, mientras que queda libre el otro brazo para hacer uso de él. Luego, dicho hecho, de estar lesionado en un pie y utilizar dos muletas para desplazarse, no conlleva necesariamente que el acusado no hubiera podido golpear a la víctima, pues pudo apoyarse solo en una muleta mientras golpeaba a la víctima.

Luego, ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues el testimonio de la víctima cumple los tres criterios jurisprudenciales para que sirva de prueba de cargo.

QUINTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

Por lo que se refiere a la cuota diaria debemos recordar la siguiente doctrina del Tribunal Supremo: Por lo que se refiere a la cuota diaria de multa el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de enero de 2.000 señala lo siguiente sobre la cuota diaria de multa: "... En este sentido, es clara la improcedencia del último de los motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de multa , pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 , seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año' El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuotas diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las misma.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo; c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, - hoy de dos a cuatrocientos euros- la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 2001 de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 Ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-mula en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1.999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 Ptas. De cuota diaria -hoy de 2 a 400 euros-), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 Ptas. cada uno -hoy 39,20 €-), el primer escalón iría de 200 a 5.180 Ptas. -hoy de 2 a 41,20 €;-. por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo.

Por todo ello, la imposición de una cuota diaria de 6 € está de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo dentro del primer tramo de los diez en que se dividiría la extensión de la cuantía de la multa, por lo que la imposición de una cuota diaria de 6 €; atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial se considera proporcionada a la capacidad económica

SEXTO.- El tercero de los motivos del recurso debe decaer, pues el importe de la cantidad concedida a la víctima por día impeditivo de incapacidad temporal de 40 € es bastante inferior al que le corresponde de acuerdo con el baremo de accidentes de circulación que aplica esta Sala en el año 2.015, 58,41 €, más el 10 %

SÉPTIMO.-Pese a desestimar el recurso se declaran se declaran de oficio las costas e este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , pues no existe temeridad.

Vistos los artículos citados,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo , contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción Número Tres de Zamora .

Confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso recursos.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.


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