Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 53/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 46/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100030
Núm. Ecli: ES:APB:2017:380
Núm. Roj: SAP B 380:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION NOVENA
ROLLO Nº 53/16
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 35/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº
Sr. Magistrado:
D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, constituido como Tribunal Provincial Unipersonal, por mor de lo preceptuado en el art. 82 de la L.O.P.J .
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero del año dos mil diecisiete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves 35/2015 seguido por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Mataró, por dos delitos leves ,uno de lesiones y otro de amenazas, en el que es parte apelante,el denunciado, Esteban , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, parte apelada ,el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de enero de 2016,el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró, dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO :QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban como responsable en concepto de autor de delito leve de lesiones, previsto y penado en el art 147,2 cp a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 2 euros, lo cual da un total de 60 euros.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban como responsable en concepto de autor de delito leve de amenazas, previsto y penado en el art 171,7 cp a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 2 euros, lo cual da un total de 60 euros.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO, en concepto de responsabilidad civil, a Esteban a indemnizar al denunciante, en la cantidad 180 euros por las lesiones ocasionadas.Se imponen las costas a la parte condenada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso,en tiempo y forma recurso de apelación por el expresado denunciado interesando que,con estimación del recurso, se dicte sentencia en esta alzada revocando el pronunciamiento de instancia en los términos explicitados.Admitido que fue a trámite el recurso de apelación,se confirió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.El Ministerio Fiscal lo evacuó en fecha 6 de noviembre de 2016, en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, interesando su desestimación,con la íntegra confirmación de dicha sentencia.Evacuados los preceptivos traslados se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso, siendo repartido el recurso a esta Sección Novena, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada y que reproducido en su textualidad obedece al siguiente tenor:' HECHOS PROBADOS :UNICO.- Queda probado y así expresamente se declara que las partes de este procedimiento se conocían con anterioridad a los hechos que han motivado las presentes actuaciones. Que el denunciante, es la actual pareja sentimental de la ex mujer del denunciado. Que en fecha 12 de diciembre de 2015, ambas partes se encontraron en el club deportivo sito en el Camí de Valldeix de la localidad de Mataró. Que en ese mismo lugar se encontraba también la ex pareja del denunciado, y actual pareja del denunciante. Que el denunciado, por motivos que se desconocen, se exaltó y consciente de que con ello podía ocasionar un menoscabo en la integridad física del denunciante, se le acercó por la espalda y le propinó varios golpes y patadas, ocasionándole las lesiones que han quedado reflejadas en autos. Queda probado, que con posterioridad a tales hechos, el denunciado, consciente de que con ello podía ocasionar temor en la persona del denunciante, le envió a su ex pareja un mensaje de texto, dirigido al denunciante, con el contenido siguiente: ' si le vuelvo a ver la puta cara por aquí a tu novio, se la reviento otra vez. Y más vale que me pague la chaqueta que me ha roto 120 euros. Que deje los 120 euros al Luciano lo antes posible o lo vais a pagar caro. El lunes me paso como no estén ahí, le reviento la cabeza el primer día que lo vea en el club. No voy a permitir jamás que este tío esté con mis hijos, o sea, que si quieres ir a las malas vete preparando.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, aduciendo,como motivo articulatorio de la apelación, error en la aplicación del art. 147.2 del C.Penal , así como del art. 171-1 del mismo Cuerpo Legal , lo que,en puridad, debe traducirse y reconducirse ,propiamente, al motivo residenciado en el error en la apreciación de la prueba y al motivo incardinado en infracción de ley por indebida aplicación de precepto penal sustantivo, junto a la invocación ,por vulneración, del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.-En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 y artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
En el caso de autos, ha de ser refrendada en su integridad la valoración probatoria efectuada en la Instancia por ser de todo punto razonada y ajustada a la realidad de la prueba practicada bajo su directa, personal e insustituible inmediación, debiendo prevalecer, en suma, sobre la interesada, parcial y subjetiva interpretación de la parte apelante.
Ofrece el denunciado apelante su particularidad y subjetiva versión de lo acontecido ,en abierta disidencia con el relato probatorio consignado en la calendada sentencia de instancia, y para ello alude a una mala relación previa entre el apelante y su expareja ,la Sra. Delfina y su actual pareja.Relata que hubo una previa discusión con el subsiguiente forcejeo entre el denunciado y el novio o actual pareja de la Sra. Delfina .
Trata ,en clave exculpatoria, de relativizar y minimizar ese episodio de enfrentamiento.
Admite el denunciado que no interpuso denuncia ni acudió a Centro Hospitalario alguno a raíz de ese enfrentamiento,aun cuando asevera que sufrió lesiones y daños materiales, en concreto, en una chaqueta que vestía.
Añade,textualmente. que ambos, el Sr. Jenaro y el denunciado, se agredieron.
Ergo,si el propio recurrente admite que agredió a su antagonista,en una pelea recíprocamente aceptada, en tal contexto de violencia, no tendría viabilidad una hipotética causa exculpante o disculpante de legítima defensa, ni completa ni incompleta,ni cabría la pretendida absolución ,ni tendría cabida el predicamento,como fortuita, de la lesión producida.
Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras de 10/3/2011 señala que, 'Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha venido proclamando, en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa (v. ss. de 3 de julio de 1944 , 25 de noviembre de 1953 , 17 de diciembre de 1964 , y de 6 de marzo de 1968 , entre otras), por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores (v. ss. de 23 de junio de 1967 y 28 de mayo de 1969 ) ; excluyéndose de esta doctrina, lógicamente, los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima (v. ss. de 14 de octubre de 1971 y de 17 de enero de 1972 )
Tampoco es dable desactivar la fuerza convictiva incriminatoria irradiada por la declaración del denunciante ,víctima del menoscabo corporal, al reunir esa declaración inculpatorioa los requisitos jurisprudencialmente exigidos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, corroborada,por lo demás, en el juicio oral, por la testifical practicada y refrendada por la objetivada documental facultativa y pericial médica unidas a la causa,lo que decanta el pronunciamiento condenatorio proferido por el Juzgado de Instrucción ' a quo',siendo correcta la subsunción jurídico legal en el ilícito penal definido y sancionado en el art. 147.2 del C.Penal .
CUARTO.-Otro tanto acontece con respecto al delito leve de amenazas tipificado en el art. 171-7 del C.penal , con ocasión del envío, vía Whatsapp , del mensaje de texto por parte del denunciado a su expareja, referido a las amenazas, ya que su contenido ,en tal sentido, es una meridiana inequivocidad.
En efecto, en ese mensaje el denunciado alude a que va a reventarle la cabeza al novio o actual compañero sentimental de la que fuera su expareja,diciendo, 'otra vez',lo que bien a las claras denota que el denuncaido agredió intencionadamente ,revela la consciencia de ese acto de acometimiento físico y apostilla,en tono indudablemente intimidatorio, 'no voy a permitir jamás que este tío esté con mis hijos, o sea, que si quieres ir a las malas vete preparando'.
Ni que decir tiene que tales expresiones generaron en la destinataria el lógico temor, la inquietud ,zozobra, y desasosiego ante el anuncio del mal entreverado.
Lo cierto es que se dispuso, por lo demás, de un testigo neutral que se hallaba en el lugar de los hechos ,el cual en el plenario, cual se recoge en la fundamentación de la sentencia que revisamos, efectuó un relato coherente y coincidente con lo expuesto por el denunciante.
El móvil emocional no enerva la responsabilidad criminal del denunciado recurrente.
La valoración de la prueba practicada en el plenario se acomodó a las exigencias establecidas, como pautas metódicas ,en los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal por el Juzgado de Instrucción 'a quo',cobrando especial singularidad, al tratarse de pruebas personales, el principio de inmediación,del que carece este Tribunal de Apelación.
Cual señala la STS de 29 de octubre de 2014 ,los elementos de los delitos de amenazas se integran por:
1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Las palabras proferidas por el denunciado,le reviento la cabeza.encierran el animus laedendi,esto es, la intención,la voluntad,el dolo que presidió su acción agresora.
El recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACION del Recurso de Apelación interpuesto por Esteban contra la sentencia de fecha 1 de enero de 2016,dictada en los presentes autos por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Mataró , se CONFIRMA dicha resolución en todos sus extremos,con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
