Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 133/2017 de 30 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 46/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100036

Núm. Ecli: ES:APM:2017:750

Núm. Roj: SAP M 750/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0008586
Apelación Juicio sobre delitos leves 133/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 31/2016
Apelante: D./Dña. Mercedes
Procurador D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Letrado D./Dña. MARIA INMACULADA DIAZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 46/2017
En Madrid, a 30 de Enero de 2017
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delito leve número 133/2017, procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, en el que han sido partes como apelante
a Mercedes y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia el día 8 de Noviembre de 2016, con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Justiniano del delito del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Mercedes y Justiniano mantuvieron en el pasado una relación de pareja y tienen dos hijos menores de edad.



SEGUNDO.- Mercedes formuló denuncia el día 26 de abril ante el juzgado de guardia, comunicando que el día 8 de abril, en la puerta del colegio de los hijos menores, Justiniano le dijo que era una 'puta' y una 'descerebrada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mercedes , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña María Jesús Bravo Bravo, actuando en nombre y representación de Mercedes , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio por delito leve número 31/2016 con fecha 8 de noviembre de 2016 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que la actitud demostrada por el denunciado durante el juicio encaja perfectamente con los hechos descritos en su denuncia por la perjudicada, que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigibles de ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, pese a la negativa del acusado acerca de la comisión de los hechos que se le imputaban, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado por el delito de injurias/vejaciones injustas a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, accesorias y costas.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 26 de abril de 2016 por Mercedes contra su ex marido, obrante a los folios 3 a 9, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 30 y 31 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La Juez a quo decretó la absolución del acusado del delito de vejaciones/injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , considerando que no concurrían en la declaración de la víctima los requisitos necesarios para poder ser valorada como prueba de cargo bastante: ausencia de incredibilidad subjetiva, habida cuenta de que existen claros indicios de enemistad y enfrentamiento entre las partes, tal como se desprende de lo declarado por ambas y del contenido de la denuncia que originó el procedimiento, en la que se ponían de relieve los problemas existentes entre las partes en relación a los derechos/deberes del cuidado de sus hijos; verosimilitud, pues no hay datos objetivos que corroboren lo manifestado por la denunciante, habiendo negado el denunciado los hechos, indicando que el día 8 de abril ni siquiera la vio; y persistencia en la incriminación, dado que la denuncia de los hechos del día 8 de abril se formuló tras la celebración de un juicio penal el día 26 de del mismo mes, día de la denuncia, tras lo cual la denunciante afirmó sentirse indignada, porque atribuye a su ex pareja haber faltado a la verdad y por atribuirle infamias, provocándole dolor y causando un claro daño a su hija menor. También indicaba que, cuando sucedieron los hechos, negados por el acusado, había multitud de personas presentes, padres de otros alumnos a quienes conocía de vista, constituyendo esta una prueba objetivamente útil para corroborar una u otra versión sobre lo sucedido.

Este Tribunal coincide con los razonamientos expresados en su sentencia por la Magistrado Juez a quo, cabiendo destacar que la denunciante, en su denuncia, interpuesta el mismo día que se celebró un juicio anterior entre ambas partes, se refería sólo incidentalmente al hecho de que el día 8 de abril su ex marido la había insultado y amenazado, puesto que en los siete folios de denuncia la misma se refería, sobre todo, a los desacuerdos existentes entre ambos acerca de la educación de los hijos, acerca del comportamiento de los mismos y de la conveniencia de no permitir el trato de los menores con su padre.

Por otra parte, si bien la denunciante afirmó que los hechos se produjeron en el colegio de los hijos comunes y en presencia de varios padres de alumnos, así como que conocía a los mismos de vista, no pidió su citación para que prestaran declaración en el acto del juicio oral, a fin de que corroborasen su versión de los hechos.

Por supuesto, no puede valorarse la actitud que mantuviera en el plenario el denunciado para conceder mayor o menor credibilidad a los hechos denunciados por su ex mujer, acaecidos varios meses antes.

Por todo ello, habiendo negado el denunciado los hechos que se le imputaban e incluso haber visto a la denunciante el día 8 de abril, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la que se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercedes contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio por delito leve número 31/2016 con fecha 8 de noviembre de 2016 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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