Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 562/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 46/2017
Núm. Cendoj: 31201370022017100096
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:203
Núm. Roj: SAP NA 203:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000046/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 10 de marzo de 2017
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 562/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos Procedimiento Abreviado Nº 25/2016, siendoapelante principalDÑA. Flora , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y asistida por la Letrada DÑA. EVA RODRÍGUEZ SOLA; yapelante por adhesión D. Teofilo ,representado por el Procurador de los Tribunales D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y asistido por la Letrada DÑA. Mª MAGDALENA GÓMEZ ORDÓÑEZ .
Ha intervenido como parte recurrida delMINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" FALLO
1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Teofilo , como autor responsable, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:
a.- La pena de 5 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 2 meses.
d.- La prohibición de aproximarse a Flora , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 1 año y 6 meses.
e.- La prohibición de comunicarse con Flora , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 1 año y 6 meses.
f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 105 euros a favor de Flora , importe que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
g.- Abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular en este porcentaje.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Teofilo del delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLAROde oficio la mitad de las costas del presente procedimiento.
4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDOdejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, la orden de protección en cuanto a las medidas penales que completa, acordada porauto de fecha 24 de noviembre de 2.014, librando los oficios y haciendo las anotaciones que sean precisas para la efectividad de esta decisión.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'."
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal deDÑA. Flora .
En el trámite del art. 790.5 de la LECrim . el Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
La representación procesal deD. Teofilo ,además de oponerse al recurso interpuesto de adverso, se impugnó la sentencia de instancia; pretensión a la que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal deDÑA. Flora .
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidoslos hechos declarados probadosde la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
" HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Flora durante varios años.
La relación finalizó previamente al día 10 de agosto de 2.014.
El día 10 de agosto de 2.014 y con posterioridad hasta el día 20 de noviembre de 2.014, convivieron juntos en el domicilio sito en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 NUM002 de Tudela, aunque no mantenían relación sentimental.
SEGUNDO.-El día 10 de agosto de 2.014, sobre las 09,00 horas, se produjo una discusión entre Teofilo y Flora en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 NUM002 de Tudela, en el curso de la cual el Sr. Teofilo agarró por los brazos, empujó y propinó un manotazo en la cara a la Sra. Flora , además de decirle 'hija de puta' 'estás loca de la cabeza'.
TERCERO.-A consecuencia de la agresión indicada, Flora sufrió unas lesiones consistentes en erosión en el lado derecho del rostro, hematomas en el brazo derecho y antebrazo y herida puntiforme con hematoma en brazo izquierdo, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación, siendo tributarias de 3 días para su total curación, días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela.
CUARTO.-Tras la ocurrencia de estos hechos, Flora fue trasladada a una Casa de Acogida en donde residió hasta el día 25 de octubre de 2.014.
Tras salir de la casa de acogida, Flora volvió a convivir con Teofilo , sin que se haya probado que la convivencia fuera muy conflictiva por parte del Sr. Teofilo , ni que la Sra. Flora intentara en varias ocasiones acudir a recoger sus cosas y no se atreviera por el miedo que tenía al Sr. Teofilo porque éste le siguiera mandando mensajes y llamándole, ni que éste la siguiera y vigilara, ni que en alguna ocasión la intimidara con un cuchillo de grandes dimensiones.
No se ha probado que la actitud de Teofilo con Flora , tras salir ésta de la Casa de Acogida, provocara en la Sra. Flora una afectación psicológica, ni que no pueda salir libremente a la calle ante el miedo que tiene a encontrase al Sr. Teofilo .
QUINTO.-No se ha probado que la relación entre Teofilo y Flora se deteriorara a partir del mes de septiembre de 2.014 con insultos, vejaciones y desvalorizaciones de Teofilo hacia Flora .
SEXTO.- Teofilo , en el momento de comisión de los hechos descritos, padecía un cuadro de esquizofrenia paranoide que afectaba parcialmente a sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas."
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
RECURSO DEDÑA. Flora
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que, entre otros pronunciamientos, se absuelve al acusado, Teofilo , del delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal , la representación procesal de Flora interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y proceda a condenar al acusado por el expresado delito en los términos interesados en su escrito de acusación, discrepando, asimismo, de la pena impuesta por el delito de maltrato habitual por el que ha sido condenado.
Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:
'1ª Impugno, siguiendo instrucciones de mi cliente, por error en la apreciación y valoración de las pruebas, los extremos de la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia que a continuación expondré, y que suponen asimismo una vulneración, por aplicación indebida, del art.172.2 del Código Penal .
El Juzgador considera, que en relación con este delito por el que esta acusación particular formuló acusación, no procede la condena, porque considera que, más allá de la declaración de mi representada, no existe dato alguno que corrobore su testimonio; y así manifiesta que se debería haber acredito por ejemplo con un informe médico que acreditara su estado mental tras estos hechos.
Ante ello, entiende esta parte, que la declaración de la denunciante reúne los requisitos o notas que han de darse para que dicha declaración pueda ser hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; requisitos que son:
1 °. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2°.Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento, siendo en definitiva fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º.Y finalmente, persistencia en la incriminación, debiendo ser la misma prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Pero además, contamos con otra prueba objetiva al efecto, como es el informe médico que obra en autos de fecha 27 de Octubre de 2014 del Servicio Navarro de Salud, es decir, de fecha posterior tras los hechos denunciados, que acredita que el empeoramiento de la relación de pareja ha repercutido en su estado mental, y en definitiva acredita que las últimas semanas ha habido un aumento de agresividad y vivencia de malestar y peligro, que ha conllevado a un nivel elevado de sufrimiento moral en mi representada.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el testimonio de la denunciante es de fiabilidad suficiente, e igualmente dicho testimonio es la única forma de conocer de aquellas infracciones penales que se proyectan por las razones que fueran dentro de la mayor intimidad o en el entorno del mayor secretismo, junto con el informe médico indicado que obra en autos, entendemos que se dan los requisitos exigidos para que se condene al denunciado por los hechos descritos en nuestro escrito de acusación en cuanto al delito de coacciones, y consiguientemente con ello, también solicitamos la responsabilidad civil solicitada por los daños morales ocasionados a mi representada, que como hemos visto, sí que están acreditados objetivamente mediante el informe médico obrante en autos.
2º.- Sin perjuicio de lo anterior, y evidentemente estando de acuerdo en lo que respecta a la condena impuesta al denunciado como autor de un delito de maltrato no habitual del art.153.1 y 3 del GP., mostramos nuestra disconformidad en cuanto a la pena impuesta por tal delito.
No está acreditado, y así se recoge en la sentencia, que el denunciado cuando cometió los hechos denunciados tuviera sus facultades intelectuales y/o volitivas anuladas, ni siquiera parcialmente, al no aportarse ninguna prueba pericial al efecto; por lo que no compartimos la aplicación de la eximente incompleta que hace el Juzgador, por lo que la pena a imponer por el delito cometido debe de ser la solicitada por esta parte.
3°.- Por todo ello, entendemos ajustado a derecho que se le impongan al acusado las penas solicitadas por esta parte en nuestro escrito de acusación.'
SEGUNDO.- El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, en cuanto se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada y persigue la revocación de una sentencia absolutoria respecto del delito de coacciones leves y su sustitución por otra condenatoria y la agravación de las penas impuestas respecto del de maltrato no habitual, debe ser desestimado por indeclinables exigencias y garantías propias del derecho a un juicio justo, singularmente reconocidas, por su estatuto reforzado, a favor de todo acusado, tal y como de forma harto repetitiva viene resolviendo este tribunal de apelación en numerosos recursos similares al que ahora nos ocupa, como en nuestra Sentencia Nº 94/2016, de 23 de marzo para un supuesto similar al que ahora nos ocupa.
La consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, a propósito de las posibilidades de revisar en apelación una sentencia absolutoria en perjuicio del acusado, aplicada de forma reiterada por esta Sala, nos lleva forzosamente a la desestimación del recurso fundamentado en el error en la valoración de la prueba practicada.
Así, entre las más recientes: SAP Navarra (Sección 2ª) núm. 121/2015, de 8 julio (JUR 2015198254 ) y 43/2015, de 27 febrero (JUR 201599270).
En la Sentencia núm. 121/2015 insistíamos una vez más:
"En este sentido, sobre un supuesto similar en el que la sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió por los delitos de los artículo 153.1 y 3 y 173.2 del Código Penal , Sentencia núm. 185/2014, de 13 de octubre, de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (JUR 2014281465).
Y, más recientemente, Sentencia núm. 43/2015, de 27 febrero, de esta misma Sección (JUR 201599270):
".-Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores, y citar numerosas resoluciones de este Tribunal de apelación, destacábamos cómo la STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).'
Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: "no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LRCr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'"
En idéntico sentido, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm. 497/2013, de 12 junio ; núm. 624/2013, de 27 junio y núm. 439/2014, de 10 de julio .
Sobre esta línea jurisprudencial, en Sentencia núm. 121/2014, de 9 junio (JUR 2014264819), dictada también en un recurso de apelación, destacábamos:
"Más recientemente, la STS 462/2013, de 30 mayo (RJ 2013/3994), con amplias citas de Sentencias del TEDH, TC y TS, vuelve a recordar esa misma doctrina recalcando como única excepción admisible 'que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.'
Más adelante se remite a las SSTC 22/2013, de 31 de enero (RTC 2013/22 ) y 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011/135), que vuelven a insistir en las mismas exigencias, destacando, en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, la relativización de la disyuntiva al afirmar que:
'....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...'
Y concluye el Tribunal Supremo:
'Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012, de 10 de julio (RJ 2012/7079 ) y 656/2012, de 19 de julio (RJ 2013/2013/2308).'
En idénticos términos ATS núm. 124/2014, de 23 enero (JUR 2014/61670), y STS núm. 87/2014, de 11 febrero (RJ 2014/849), más las resoluciones que citan."
Baste añadir ahora, en idéntico sentido, lo razonado en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 823/2014, de 18 noviembre (RJ 20146189):
"3.Estas premisas en la configuración del debate suscita como cuestión previa la posibilidad de su planteamiento en el marco del recurso de casación.
Al efecto cabe recordar la ya consolidada doctrina jurisprudencial que, para los supuestos de sentencias absolutorias en la instancia, totalmente absolutorias o que lo son de una modalidad agravada penando por otra menos grave, circunscribe el debate admisible a la mera cuestión de calificación jurídica del hecho, cuya narración como probado en la sentencia recurrida debe permanecer inalterado.
Ni siquiera resulta admisible centrar el motivo del recurso en la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial, en cuanto a la construcción del hecho probado en procura de anulación de la resolución y regreso del conocimiento al tribunal de la instancia ( SSTS núms. 491/2014 de 4 de junio en el recurso 1879/2013 , 436/2014 de 9 de mayo recurso 1902/13 y 1043/2010 de 11 de noviembre, recurso 906/2010 ).
Conforme a esa doctrina se proclama la inviabilidad de proceder a una modificación del hecho probado por vía de recuso cuando se trata de sentencias absolutorias. Y no solamente por imperativo del derecho a un proceso con todas las garantías, sino esencialmente por infracción del derecho de defensa si aquella revisión se lleva a cabo sin la presencia del acusado absuelto ante el tribunal que conoce del recurso.
Y también se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos."(la negrita y subrayado es nuestro).
La misma línea se sigue por el Tribunal Supremo en su recientes Sentencias Nº 767/2016, de 14 de octubre y Nº 58/2017, de 7 de febrero, tal y como reseñábamos en nuestra sentencia Nº 33/2017, de 17 de febrero .
RECURSO DED. Teofilo
TERCERO.-La representación procesal de Teofilo impugna, a su vez, la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de condena que contiene, solicitando su libre absolución 'por no ser responsable penalmente de los delitos por los que se le acusa.'
Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:
"Se impugna por esta parte la resolución, por error en la apreciación y valoración de la prueba, POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, así como por no apreciar el Juzgador la eximente completa del artículo 20 del CP que solicita la defensa. Consta acreditado en la causa el trastorno mental y la enfermedad de esquizofrenia de mi representado, de hecho en la actualidad está ingresado en un centro para enfermos mentales incluso contra su voluntad. Consta acreditado incluso por la propia declaración de la denunciante; la misma reconoció que Teofilo había abandonado la medicación oportuna, lo cual significa que no era consciente de sus actos ni de su voluntad. Por la propia declaración de mi representado se acredita que no está en su sano juicio. Ello unido al trastorno mental que sufre también la denunciante conlleva a no poder considerar que se cumpla el requisito de la verosimilitud de su testimonio, y faltando dicho requisito ya no es suficiente la declaración de la misma para enervar la presunción de inocencia de mi representado. El hecho de que exista un parte de lesiones no significa que la versión de mi representado al respecto de que se produjeron en el curso de una discusión y en defensa propia no sean veraces y a mayor abundamiento cuando también resultó lesionado mi representado aunque no presentara la oportuna denuncia. "
CUARTO.-El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla, no obstante la invocación, de una forma poco menos que ritual, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse a ofrecer su particular e interesada valoración de la prueba practicada.
Así, en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.), recordaremos que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, en los términos que a continuación reproducimos:
"... 1.2.- En este caso, el hecho por el que se acusa es una agresión en el domicilio de la víctima, el día 10 de agosto de 2.014, sobre las 09,00 horas y que consistió en agarrarla por los brazos, empujarla y propinarle un manotazo en la cara.
Los medios de prueba para acreditar si se produjeron estos hechos son:
a.- Declaración del acusado.
Éste, en síntesis, declara que el día 10 de agosto de 2.014, sobre las 10,15 horas, en el domicilio que compartía con la denunciante, no mantuvo discusión alguna con ella. Únicamente la tuvo que agarrar de los brazos porque ella le quería agredir a él, lanzándole un cenicero. Le agarró de la otra mano, sujetándosela cuando iba a morderle. Las lesiones que presentaba Flora se debieron a la actitud defensiva del acusado, no a ninguna agresión directa.
b.- Declaración testifical de Flora .
Ésta, al contrario, relata, en síntesis, que no recuerda con exactitud las fechas, pero sí que recuerda que llevaban una mala época, debido a que el acusado no se medicaba. Afirma que los hechos que denunció comenzaron porque discutieron debido a que él le seguía a todos los sitios, la discusión fue subiendo de tono, ella no se callaba, el acusado le decía que era una hija de puta, que estaba mal de la cabeza y le dio un manotazo en la cara. Intentó defenderse, y le dijo que como volviera a tocarle le daría con un cenicero en la cabeza. Acudió al Centro de Salud de Santa Ana, después fue a denunciar los hechos y fue trasladada a una Casa de Acogida.
c.- Prueba documental y pericial.
Consta:
- En el folio 5 (y 18) del procedimiento, un informe médico de urgencias de fecha 10 de agosto de 2.014, a las 12,35 horas, donde se objetivan unas lesiones consistentes en 'erosión superficial de unos 3 cms de longitud, alargada en cara en lado derecho, 2 hematomas de 1 cms de diámetro en brazo derecho y antebrazo, en cara interna, que refiere dolorosos. En brazo izdo presenta una herida puntiforme con un hematoma a su alrededor de un 1 cm de diámetro en cara interna del antebrazo. También refiere dolores en brazos poco específicos aunque con leve eritema de piel', señalando que las lesiones se las ha causado 'su compañero de piso'.
- En el folio 21 del procedimiento, el informe médico forense de sanidad, emitido el día 16 de septiembre de 2.014, donde se objetivan las mismas lesiones que las recogidas en el informe médico de urgencias y se valoran en 3 días los necesarios para su total curación, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
- En los folios 65 a 74 y 77 a 85 del procedimiento, diversos informes médicos de la denunciante, algunos de ellos incompletos y sin fechar y otros de fechas anteriores a estos hechos.
- En los folios 75 y 76 del procedimiento, un informe médico de la denunciante, fechado el día 12 de agosto de 2.014, donde se habla de la situación médica y social de la misma, pero sin relatar nada sobre lo ocurrido el día 10 de agosto de 2.014.
Por tanto, cabe concluir que existen dos versiones contradictorias sobre lo ocurrido, la del acusado que niega la agresión y la de la denunciante que afirma que se produjo, esto es, una sola prueba incriminatoria, que como es sabido es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pero siempre y cuando la misma cumpla una serie de requisitos, que en este caso se cumplen, respecto a los hechos indicados.
Concretamente:
a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.
Se cumple este requisito, ya que ningún dato objetivo se aporta que haga dudar de este testimonio, ni tampoco se alega que la denunciante esté movida por un ánimo de resentimiento, venganza o por cualquier otro motivo espurio.
b.- Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
También se cumple este segundo requisito, ya que son varios los datos objetivos que verifican la declaración de la víctima.
Concretamente:
- Realidad de las lesiones.
Como se ha expuesto, la denunciante fue atendida inmediatamente a sufrir la agresión, apenas 3 horas después de haber sido golpeada, presentando unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo lesional que relata. Es cierto que parte de las lesiones pueden ser compatibles con la versión del acusado de haber agarrado a la denunciante para que no le agrediera, concretamente las lesiones en los brazos, pero la lesión en la cara no tiene más explicación que la de un golpe directo como el que relata la Sra. Flora .
- Inmediata denuncia.
Los hechos fueron denunciados inmediatamente a que se produjeran, no manteniéndose en el fuero interno de la víctima y ajeno al conocimiento de terceros, lo que constituye un dato objetivo corroborador de su testimonio.
c.- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).
También se cumple este último requisito, ya que no se aprecia variación alguna sustancial respecto a lo relatado en la denuncia (folios 3 y 4 del procedimiento) y la posterior ratificación en sede judicial, tanto en fase de instrucción (folios 44 a 46 del procedimiento), como en el plenario.
2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la víctima, al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa, sin que conste que la denunciante le agrediera en modo alguno, como se pretende hacer ver por el acusado. La agresión directa por el acusado ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 17 de marzo de 2.016 (Recurso 9/2.016 ) y 29 de febrero del mismo año (Recurso 4/2.016 )) evidencia una concepción machista de las relaciones de pareja, por que sin justificación alguna opta por el uso de la fuerza física frente a quien es su pareja, siendo indiferente que en su ánimo estuviera presente esta intención.
1.3.- No se pone en duda que existiera una relación sentimental entre acusado y denunciante, finalizada previamente a la ocurrencia de los hechos.
1.4.- Los hechos se cometieron en el domicilio de la víctima, extremo que admiten el acusado y la victima, que permite aplicar el subtipo agravado del número 3 del artículo 153 del Código Penal ."
Y en lo que concierne a la apreciación de la eximente incompleta, de nuevo tenemos que compartir la completa valoración de la prueba que se lleva a cabo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en modo alguno desvirtuada por la interesada que propone el apelante, del siguiente tenor literal:
"Concurre la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , por las siguientes razones:
1.- El artículo 20.1 del Código Penal señala que está exento de responsabilidad penal 'El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.'.
Por tanto, es necesario tanto la existencia de una base patológica, como que la misma afecte las capacidades intelectivas y volitivas del autor del hecho.
2.- En este caso, la única prueba obrante en autos que hace una valoración de la afectación de las capacidades del acusado es el informe médico forense unido a los folios 113 a 116 del procedimiento, donde se concluye que 'Presenta un cuadro de esquizofrenia paranoide de larga evolución con abandono de la medicación desde hace unos 2 años. En el momento actual no hay evidencias claras de sufrir un episodio de descompensación aguda ni se puede afirmar que en el momento de los hechos lo sufriera. Sus capacidades intelectivas y volitivas estarían afectadas de forma moderada-grave para los hechos enjuiciados debido a su estructura de funcionamiento mental debido a su enfermedad psicótica de larga evolución'.
Con base en este informe médico forense únicamente cabe reconocer la eximente incompleta que solicita el Ministerio Fiscal, sin que pueda reconocerse la eximente completa que solicita la defensa del acusado, al no aportarse ninguna prueba pericial de las mismas características que el informe médico forense para concluir que sus facultades intelectivas y/o volitivas estaban anuladas totalmente, correspondiendo la carga de acreditar este hecho a la defensa, que es quien la alega. Por ello y ante la falta de prueba de una mayor afectación únicamente cabe reconocer la eximente incompleta que interesa el Ministerio Fiscal, dado el reconocimiento de la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado en el momento de comisión de los hechos."
QUINTO.-Dada la desestimación de ambos recursos de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a cada una de las partes apelantes al pago de las costas ocasionadas por su respectivo recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ, en nombre y representación deDÑA. Flora , como el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE, en nombre y representación deD. Teofilo ,contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 25/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución con expresa condena a cada una de las partes apelantes de las costas ocasionadas en esta apelación por su respectivo recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
