Sentencia Penal Nº 46/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 46/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 46/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100329

Núm. Ecli: ES:APP:2017:329

Núm. Roj: SAP P 329/2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00046/2017
-
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 34120 41 2 2017 0007715
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000046 /2017
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Rosario
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA REYES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª LUCIANO AMOR SANTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aquilino
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚMERO 46/2017
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto s en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado D. Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 13/2017 procedentes del Juzgado de
Instrucción número 6 de Palencia, sobre delito leve de maltrato , Rollo de Apelación núm. 46/2017, en virtud
del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 , por Rosario asistida
por el Letrado Sr. Amor Santos, figurando como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Aquilino asistido por
el Letrado Sr. Infante Barreda.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes

< /p>
PRIMERO .- En el referido juicio de faltas se dictó sentencia el día 21 de junio de 2017, cuya parte dispositiva dice : 'Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa Aquilino , con declaración de oficio de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de la denunciante Rosario , solicitando su revocación y la condena del denunciado como autor de los delitos leves de injurias del art. 208 del CP y de coacciones del art. 172 de esa misma norma , a la pena de un año de prisión y al pago de las costas causadas.



TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Aquilino , se ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- La parte apelante, Sra. Rosario , recurren la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absuelve al denunciado, solicitando su revocación y la condenada del Sr. Aquilino como autor de los delitos leves de injurias y de coacciones, a la pena de un año de prisión y al pago de las costas causadas, alegando error en la valoración de la prueba.

Por su parte el Ministerio Fiscal y la defensa de Aquilino , solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

La parte recurrente argumenta que concurre como motivo de apelación error en la valoración de la prueba y sostiene que en el plenario se practicó prueba para demostrar que los acusados cometieron un delito leve de lesiones y de coacciones.

En efecto, al acto del juicio oral se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar la resolución absolutoria recurrida. Así es, de la valoración de las declaraciones de ambas partes la Jueza de Instrucción concluye que no ha quedado demostrado que el denunciado hubiese cometido hecho delictivo alguno. Así es, se dice en la resolución recurrida que la denunciante había dicho en el juicio que el denunciado, es decir su expareja, la vejaba sin concretar ningún acto concreto de vejación, sólo manifestando que la comparaba con prostitutas. Por su parte, el Sr. Aquilino dijo en el plenario que los mensajes enviados se encontraban dentro de una conversación que había sido descontextualizada. Concluye la sentencia recurrida que lo único demostrado es que la relación entre ambos era conflictiva porque la Sra. Rosario quería entrar en la casa a retirar sus enseres.

Frente a ello, la apelante sostiene que se demostró en el plenario que el denunciado la venía vejando constantemente comparándola con prostitutas y calificándola de prostituta, añadiendo que no la dejaba entrar en casa para recoger su ropas y enseres personales.

Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración' , ( SSTS 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. En esta caso la Sala comparte la decisión de la Jueza de Instrucción al concluir que las expresiones proferidas por el denunciado deben encuadrarse dentro de la conversación y contextualizarse en el seno de unas relaciones tirantes entre las partes por la voluntad de la denunciante de retirar de la casa sus objetos y enseres personales, con lo cual no parece estar de acuerdo el denunciado.

Siendo por lo tanto los hechos irrelevantes desde el punto de vista penal y pudiendo resolverse el conflicto mediante el oportuno proceso civil.

Por si tales argumentos no fueran suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto, no debemos tampoco olvidar que el denunciad vienen absuelto en la resolución recurrida, por lo que debiéndose estudiar en esta alzada la cuestión relativa a su culpabilidad o la inocencia, no se puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver la cuestión sin la apreciación directa de su testimonio que sostiene que no han cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTEDH 27/6/2000 y SSTC 7/9/2009 ).



SEGUNDO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Rosario , y confirmo la sentencia dictada en autos el día 21 de junio de 2017, por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, en el Juicio Delito Leve número 13/2017.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-
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