Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 40/2017 de 28 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 46/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100372
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:374
Núm. Roj: SAP LO 374/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00046/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N542L0
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0001896
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000040 /2017
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000052 /2017
RECURRENTE: Hipolito
Procurador/a:
Abogado/a: ANTONIO AMANCIO PEREZ ANDRES
RECURRIDO/A: Raimundo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
SENTENCIA Nº 46/2017
En LOGROÑO a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA , Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 40/2017 , en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve Inmediato número 52/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción número
1 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de
2017 , siendo las partes en esta instancia como apelante D. Hipolito , bajo la defensa del Letrado D.
ANTONIO AMANCIO PEREZ ANDRES ; y como apelados D. Raimundo , y el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, con fecha 18 de septiembre de 2017, dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves Inmediatos en el mismo registrado al nº 52/2017 , en cuyo fallo establece que: 'Condeno a Hipolito como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, previsto y penado en el art 147.2 del Código Penal , a la pena de 30 días-multa por cada uno de ellos, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Raimundo la cantidad de 80 euros, a Aurelia la cantidad de 40 euros, y al Seris el coste de la asistencia sanitaria prestada a éstos según se determine en ejecución de sentencia con expresa condena en costas al denunciado.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el letrado, D. ANTONIO AMANCIO PEREZ ANDRES solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma y en nombre de D. Hipolito , recurso de Apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el mismo, se dio el curso legal, oponiéndose el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibido, quedando pendiente de resolución, siendo designada Magistrada encargada de dictar resolución la Ilma. Sra.
Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Impugna D. Hipolito la sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando de este tribunal 'que tras los oportunos tramites, con estimación de esta apelación acuerde la revocación de la Sentencia impugnada, absolviendo a Hipolito de los cargos contra él formulados y condenando al Sr. Raimundo en los términos solicitados en el Juicio; Como autor de un delito de lesiones leves del art. 147,2 del CPen a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros (total 180 euros de multa), con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas para caso de impago, y que indemnice a Hipolito por los cinco días de sanidad de sus lesiones medicamente objetivadas en la cantidad de 150 euros (a 30 euros por cada uno de los cinco días). Condenándole además al pago de intereses legales y costas, y que sea acordada la prohibición de acercarse a Hipolito , su domicilio, persona y lugares frecuentados por este, a no menos de cien metros, durante el tiempo de seis meses.' En primer lugar, dado el pronunciamiento absolutorio establecido en la sentencia recurrida respecto de D. Raimundo y la solicitud de condena del mismo formulada por el apelante 'hemos de indicar, como ya hicimos en la sentencia nº 20/2016, de 23 de septiembre , que como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel nº 16/2016, de 11 de abril , 'dispone el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida . El párrafo tercero del número 2 del artículo 790 de dicho cuerpo legal al que se refiere el precepto anterior señala que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .
En el caso que nos ocupa no pide la apelante la nulidad de la sentencia ... por alguno de los motivos determinados legalmente, sino que interesa la revocación de dicha resolución y el dictado de una sentencia por este Tribunal que condene al acusado que ha resultado absuelto en primera instancia. Revocación que está vedada a esta Audiencia Provincial en virtud del artículo trascrito (792 L.E.Crim.), motivo bastante para la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución apelada'.
En el mismo sentido expresa la Sentencia de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 168/2016, de 7 de abril , 'a partir de la reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de dicho año,...los arts. 790. 2 párrafo tercero y 792. 2 LECr vienen a impedir la posibilidad de recurrir las sentencias absolutorias, o pretender la agravación de las condenatorias con el fundamento de la apreciación de supuestos errores en la apreciación de las pruebas, ya que la segunda de dichas normas establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790. 2. Se limita por tanto la impugnación de las sentencias absolutorias por error en la prueba a la previsión de interesarse la nulidad de la sentencia ( art.
792. 2 párrafo segundo y 790. 2 párrafo tercero), nulidad no interesada en este caso por lo que no podría ser nunca declarada, al vedarlo el art. 240 LOPJ , que exige para ello expresa solicitud de la parte apelante., y del mismo modo la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias nº 56/2016, de 4 de abril .' También la sentencia nº 329/2017, de 12 de julio, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia , en un supuesto semejante, expone: ...'la condena que pretende la recurrente ya no es posible, conforme a la nueva regulación dispuesta en los arts. 790.2, párrafos segundos y tercero, y 792.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preceptos estos últimos que regulan el recurso de apelación en el procedimiento abreviado. Según el art. 792.2 antes citado, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, no obstante lo cual la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
En consecuencia, dado que en la nueva regulación -como ya ocurría anteriormente por la doctrina jurisprudencial- no resulta posible modificar en segunda instancia los hechos probados de una sentencia absolutoria; no cabe, en virtud de un error en la valoración de la prueba, condenar en fase de apelación a quien previamente ha sido absuelto, y solamente procede para estos casos -siempre que se haya solicitado expresamente y concurran los requisitos de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - declarar la nulidad de la sentencia apelada, con la consiguiente devolución al órgano de procedencia para que se dicte una nueva resolución, pretensión ésta que no realiza la parte apelante.
La anulación de la sentencia basada en la estimación de una alegación de error en la apreciación de la prueba ha de ser objeto de petición expresa, según se desprende de los párrafos segundo y tercero del art.
790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en general, para todo tipo de recursos, del último párrafo del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, en el presente caso, la parte recurrente no ha interesado tal declaración. Es más, ni siquiera menciona esta solicitud en el suplico, apartado en el que únicamente se interesa la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y la condena por este órgano de apelación.
Las anteriores disposiciones, introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, vienen a ser una trasposición al ámbito legislativo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que arranca en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , recogiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la improcedencia de revocar sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, al faltar en el órgano de apelación la inmediación de la que sí dispuso el que dictó la resolución recurrida.
Lo expuesto nos impide modificar la sentencia; en el presente caso, solicita la recurrente que se revierta la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, y sean revisadas de nuevo las declaraciones, y se infieran hechos que son contrarios y distintos a los que se han plasmado en el fatum de la sentencia; sin embargo tal revisión de la prueba en este caso está vinculada no solo a la prueba documental sino también a las declaraciones de las partes y testifical, con lo que siendo estas pruebas personales y vinculadas a aquellas, deben apreciare necesariamente directamente por el Tribunal a quem, lo que debería haberse planteado mediante la solicitud de la nulidad correspondiente, nulidad que no se ha invocado expresamente, por lo que esta Sala no puede revocar la sentencia, y tampoco acordar su nulidad al no haberlo solicitado.' ; Por tanto, el recurso ha de ser pleno rechazado respecto a la solicitud de condena de D. Raimundo , absuelto en la sentencia dictada en la primera instancia.
SEGUNDO. - Pretende el recurrente haber incurrido el Juez a quo en error en la valoración de la prueba en cuanto le condena la sentencia como autor de dos delitos leves de lesiones, solicitando la revocación de tal pronunciamiento, alegando que D. Raimundo no tuvo lesiones y él sí, y cuestionando la valoración efectuada de la declaración del testigo Sr. Leon .
Pues bien, inicialmente, hemos de señalar que constan en las actuaciones los informes de asistencia en el Servicio de Urgencias a Dª Aurelia (folio 11) y a su hijo D. Raimundo (folio 17), así como los informes de sanidad emitidos por la médico forense (folios 42 y 46), por lo que constatado resulta que ambos resultaron con lesiones que, si bien no precisaron tratamiento, si requirieron una primera asistencia facultativa.
Asimismo, consta que el testigo D. Leon , que depone en juicio como tal, formuló denuncia de los hechos ante la Policía , según consta a los folios 22 y 23 de las actuaciones, exponiendo idéntico relato en el juicio, corroborando el que efectúan D. Raimundo y Dª Aurelia y contradiciendo el del ahora recurrente.
Conforme a lo expuesto, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurrieron tal y como la sentencia recurrida declara probado y que el escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, de una omisión esencial o de la arbitrariedad, por ello, ha de ser mantenido y, siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que se establece, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada, rechazando expresamente la alegación de no existir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, a la vista de las pruebas personales y documental aportadas que han sido correctamente valoradas por el Juez a quo.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito , contra la sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Logroño , en autos de juicio inmediato por delito leve, en el mismo registrado al nº 52/2017, de que dimana el Rollo de apelación nº 40/2017, confirmando la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que la misma es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso que el extraordinario de revisión.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por a Ilma. Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidame nte se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
