Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 238/2017 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 46/2017

Núm. Cendoj: 46250370012017100038

Núm. Ecli: ES:APV:2017:201

Núm. Roj: SAP V 201/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2016-0031736
Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000238/2017- T
Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000800/2016
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000046/2017
En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil diecisiete
Dª. Regina Marrades Gomez, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituída en Tribunal
unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos Leves, procedentes del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia y registrados en el mismo con el número 800 de 2.016
correspondiéndose con el rollo número 238 de 2.017(14).
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Salvador , y como apelado, Yolanda y el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, fechada al día 21-11-2016 declaró probados los hechos siguientes: 'El día 28 de junio de 2016, Yolanda escuchó cuando se encontraba hablando por teléfono con su hijo como Salvador le decía al hijo de ambos ' tu madre es una hija de puta'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar a Salvador como autor de un delito de vejaciones injustas del art 173.4 del C. penal a la pena de 5 días de localización permanente y a la prohibición de aproximación al domicilio y a cualquier lugar donde se encuentre Yolanda a una distancia no inferior a 300 metros asi como comunicar con la misma por el plazo de seis meses y pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Salvador , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación.



CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en esta Audiencia fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, quien una vez examinados, no consideró necesaria la celebración de la vista, señalandose para su estudio y resolución el día 26 de enero de 2.017 y hora de las doce de su mañana.



QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo de recurso alegado por el apelante en su escrito, es la existencia de error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación.

Por lo que respecta a la existencia de error en la apreciación de la prueba, cabe decir que, corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo.

Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22- 10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error, lo cual no admita ninguna duda.

No es este el caso en el que nos encontramos, dado que ha quedado acreditado con el analisis de lo actuado que la valoración que el juzgador a quo realiza de la prueba practicada es totalmente correcta y ajustada a derecho, sin que se aprecie la existencia de error alguno, en especial la declaración de la denunciante, que, si bien no se analiza en sentencia, examinada la prueba documental aportada, no se aprecia motivo alguno para concluir que no reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tener valor de prueba de cargo, partiendo del principio de inmediación de que goza el juzgador a quo y no este Tribunal, corroborada por la declaración del testigo, que se limita a manifestar lo que le dijo la víctima inmediatamente de cometidos los hechos, y del hijo, quien al llegar a casa se lo cuenta al madre, por lo que, queda acreditado la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo penal del delito leve de injurias, asi como la participación del hoy apelante en los mismos, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, y sin perjuicio de la existencia de situación de conflicto entre las partes como consecuencia de ruptura matrimonial y de las relaciones con el hijo comun, lo cual no obsta para que en un momento dado pueda el denunciado insultar a la denunciante.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987 ). En el presente caso, existiendo prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

Finalmente, en cuanto a la prohibición de aproximación a que se condena al apelante, si se aprecia la existencia de falta de motivación, dado que la juzgadora impone dicha medida, que es facultativa, de forma automatica y sin ningun tipo de justificación, por lo que no cumple con el madato constitucional de motivar las resoluciones judiciales en este punto, siendo procedente dejar sin efecto dicha medida.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso.



SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso formulado por Salvador contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº3 de Valencia en Juicio de Delitos Leves nº 800/2.016 que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 238/2.017 (14), Revocando Parcialmente la citada Resolución, dejando sin efecto la prohibición de aproximación y de comunicación respecto de Yolanda , a que habia sido condenando por seis meses, conservando plena validez el resto de la sentencia, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .

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