Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 89/2017 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 46/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100021

Núm. Ecli: ES:APV:2017:42

Núm. Roj: SAP V 42/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 89/2017
JUICIO DELITO LEVE NÚMERO 1620/2016
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 46/2017
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Valencia, y registrados en el mismo con el
núm. 1620/2016 sobre amenazas, correspondiéndose con el rollo número 89/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Felicidad , defendido por el Letrado D. Ernesto
Alberola Mateos, y como apelada Paloma , asistida por la Letrada Dña. Elisa Servera Soriano.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día 12 de septiembre pasado sobre las 12 horas, encontrándose en la Ciudad de la Justicia de Valencia, la denunciada se dirigió a Paloma mirándolo fijo y diciéndole 'voy a muerte', al parecer en el entorno de un juicio pendiente después de su celebración en el que la ahora denunciada actuaba como denunciante'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Felicidad como autora de un DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de UN MES multa a razón de una cuota diaria de seis euros, ascendiendo a la suma total de 180 euros, que deberá ingresar de una sola vez (...) y al pago de costas procesales '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Felicidad se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, por las razones que se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en el recurso formulado por la representación legal de Felicidad que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, argumentando la existencia de versiones contradictorias de las partes, relación previa de enemistad entre ellas, y negando credibilidad a los testigos propuestos por la denunciante, por la relación familiar y de amistad que les une con ella.

No obstante, por el trámite procesal en que nos encontramos, no puede cuestionarse la valoración realizada por el Juzgador de instancia, cuando efectivamente se ha contado con prueba que acreditó la expresión emitida por parte de Felicidad hacia Paloma , concretamente los testimonios de la madre y de la amiga de la primera, cuya presencia en el lugar d ellos hechos no se discute y que ratificaron la versión de los hechos facilitada por la denunciante. La valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantiene la parte que discrepe de ella, cuando no se ha incurrido en un error, omisión o contradicción.

Otra cosa es la trascendencia penal que a la expresión 'voy a muerte' se ha atribuido en este caso, y a la que la parte apelante niega carácter amenazante alguno. Paloma en el plenario declaró que se produjo la presunta amenaza cuando a la salida de un juicio precedente, donde aquélla era la denunciada por presuntamente agredir y partir un diente a Felicidad . Teodora , madre de Paloma manifestó también dijo que la denunciante al salir del Juicio miró fijamente a su hija y le dijo ' voy a muerte '; términos que reiteró la testigo y amiga de la denunciante Inmaculada .

El Tribunal Supremo, en sentencias como la número 1489/2001 de 23 de julio , o la de 22 de marzo de 2006 en relación con el delito de amenazas afirma que el citado delito se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS.

593/2003 de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir ' el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida ' ( STS.

832/98 de 17 de junio ). Las SSTS núm. 268/99 de 26 de febrero , 1875/2002 de 14 de febrero de 2003 , ATS 1880/2003 de 14 de noviembre , 938/2004 de 12 de julio , caracteriza el delito de amenazas con los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Por otro lado, la identidad de denominación y estructura jurídica entre delito y falta (hoy delito leve) se reconoce igualmente en SSTS como las de 1489/2001 de 23 de julio o 832/98 de 1 de junio .

En el presente caso los términos ' voy a muerte ' en el contexto de la celebración de un juicio en el que la persona que los emite dice haber sufrido una agresión, puede tener diverso significado, siendo el más generalmente aceptado el de ir a por todas, refiriéndose a la muerte del que habla. Y, cuando las expresiones presuntamente amenazantes tienen un carácter ambiguo por ser susceptibles de diversa significación como en la de este caso, es preciso valorar las circunstancias en que se producen, la relación preexistente y posterior de las personas entre las que se produce.

En el presente caso, tras la emisión de la expresión cuestionada, no se produjo agresión ni acto atentatorio contra bienes jurídicos del denunciante; por lo que fue una mera expresión proferida en el calor de la ira sin que pueda aseverarse sin género de dudas que se efectuara con la intencionalidad denunciada; y ello por no poder concluirse que la conducta imputada a Felicidad responda a una verdadera voluntad de anunciar un mal de las características que la Jurisprudencia exige, ni que concurra el elemento subjetivo que requiere el tipo penal, no se infiere el anuncio de un mal hacia la persona o los bienes de la denunciante ni se infiere que tal expresión pueda ocasionarla el temor fundado a la materialización de alguna conducta que pudiera menoscabar tales bienes jurídicos. Antes bien, atendidas las manifestaciones de las partes y de los testigos que depusieron en el acto de juicio oral, revela la existencia de claras desavenencias entre las partes que son fruto de una deteriorada relación previa que existía entre ambas, en tanto que, las mismas fueron vertidas tras finalizar un juicio donde tenían intereses contrapuestos, pudiéndose inferir también de la expresión proferida por la denunciada una intención exenta de intención delictivoa.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y absolver a la recurrente del delito leve de amenazas de la que venía siendo acusada.



SEGUNDO.- Procede declarar la costas procesales de ambas instancias de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicidad contra la sentencia núm. 280 de 8 de noviembre de 2016 dictada en el Juicio de delito leve núm. 1620/2016 del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia , que se revoca.



SEGUNDO: ABSOLVER a Felicidad como autora responsable del delito leve de amenazas que se le imputaba.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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