Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1038/2017 de 31 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ TERUELO, JAVIER GUSTAVO

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100047

Núm. Ecli: ES:APO:2018:330

Núm. Roj: SAP O 330/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00046/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33051 41 2 2016 0100048
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001038 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª FERNANDO MENENDEZ RODRIGUEZ-VIGIL
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 46/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JAVIER GUSTAVO FERÁNDEZ TERUELO
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 174/17 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo
de Sala 1038/17), en los que aparecen como apelante : Jose Ignacio , representado por el Procurador
de los Tribunales don Fernando Menéndez Rodríguez-Vigil bajo la dirección letrada de don José Manuel
Alvarez Fernández; y como apelado: El Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JAVIER
GUSTAVO FERÁNDEZ TERUELO, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18-09-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que condeno a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa tipificado en los art. 248 y 249 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, en inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempote condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a don Celso en la cantidad de 500 euros, con los intereses legales del art. 576 de la L. E. Criminal . Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 29 de enero del año en curso.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega por la representación de Jose Ignacio un único motivo, consistente en la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 CP , considerando que los hechos que determinaron una condena por delito de estafa, en realidad son un asunto civil, afirmando que la frustración de la compraventa se produjo por causas ajenas al apelante.

El recurso no puede prosperar. Como recuerda la STS de 17 de noviembre de 1997 , entre muchas otras, 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles'. En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de ilicitudes para las que la respuesta existe pero no es penal. Sólo así se salvaguarda la función del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira (Exposición de Motivos Código Penal 1995).

Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por tales aquellos en los que ha mediado un engaño, que es el causante del incumplimiento, la jurisprudencia tiene declarado que dicho incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa, cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, y entre otras muchas, la STS de 20 de julio de 1998 afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño - SSTS de 16 de marzo de 1995 o STS 309/2001 de 26 de febrero , entre otras muchas-. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro ( SSTS 1946/2000 de 11 de diciembre y 61/2004 de 20 de enero ).

Tal doctrina es sin duda de aplicación en el caso objeto de examen, en el que ha quedado acreditado, a través de un proceso probatorio detallado en la sentencia recurrida, cómo Jose Ignacio ofreció a Celso , a través de una página de venta por Internet, un motor, lo que motivó que el segundo abonase 500 euros mediante transferencia bancaria. Una vez recibido el dinero, el apelante ni entregó el supuesto motor ni procedió a la devolución de dinero a su legítimo propietario. Si ya el hecho en sí (no entrega del producto y no devolución del dinero) le coloca en una difícil situación para afirmar la ausencia de engaño previo, la situación se ve confirmada por la declaración del perjudicado y su credibilidad sustentada en un proceso de inmediación con el Juez de instancia, sin el más mínimo rastro de móviles de resentimiento, enemistad y enfrentamiento, así como las corroboraciones periféricas existentes (la realidad de la transferencia de los 500 € o del anuncio de venta del motor, ambas acreditadas documentalmente) y las conversaciones por Whatsapp entre el autor y su víctima, cuya lectura, unida al resto de elementos, enunciados, pone claramente de manifiesto el carácter delictivo de la operación.

En definitiva, ha quedado acreditado, la falta de voluntad de entregar nada y por ello el engaño preexistente, anudado al resto de elementos típicos de la estafa, error (credibilidad otorgada por el interesado en el producto ofertado), disposición patrimonial (trasferencia de 500 €) y perjuicio (pérdida del dinero, que pese a la ausencia del producto ofertado nunca fue devuelto), a lo que se anuda el hecho de que el (primero) acusado y (después) condenado ni siquiera compareció al acto del juicio, pese a estar debidamente citado, ni tampoco alegó justa causa para no hacerlo. A la vista de lo expuesto, procede la desestimación del motivo y, con ello del recurso en su integridad.



SEGUNDO.- Las costas del recurso se imponen al apelante en base a al art. 239 de la L.E.Crim .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en el procedimiento de Juicio Oral nº 174/17, del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación, en los supuestos del art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.