Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 3/2018 de 12 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100039
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3514
Núm. Roj: SAP B 3514/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 3/2018-R
Procedimiento por Delito Leve nº 183/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil dieciocho
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia
Provincial, Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, constituída en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación número
3/2018, dimanante del Juicio por Delito Leve seguido con el número 183/2017 por el Juzgado de Instrucción
nº 2 de Granollers, por un delito leve de hurto; autos que penden de recurso de apelación formulado por los
acusados Penélope y Florentino , contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2017, por el Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Dña. Penélope y a D. Florentino como autores de un delito leve consumado de hurto e impongo a cada uno de ellos una pena de multa de 35 días de multa a razón de 5 euros diarios y a pagar las costas procesales causadas.
En caso de incumplimiento de la pena de multa impuesta, el condenado quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente o con el consentimiento del penado en trabajos en beneficio de la comunidad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa letrada de los acusados, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento de un fallo absolutorio, en los términos que dejó explicitados.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente, con el resultado obrante a los autos, tras lo cual se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia , que son del siguiente tenor: 'El día 30 de marzo de 2017 Dña. Penélope y D. Florentino , previo concierto para cometer delitos de hurto, acudieron al mercado de Granollers. En un momento dado, Dña. Penélope se colocó a la derecha de Dña. Celestina , y ocultando su mano con un pañuelo extrajo del bolso de ésta un monedero que entregó a D.
Florentino y que éste devolvió nuevamente a Dña. Penélope quien lo colocó nuevamente en el lugar donde lo había tomado, empleando el mismo mecanismo de ocultación. En el monedero había 60 euros y algunas monedad y los autores lo restituyeron conteniendo, únicamente, una moneda de diez céntimos'.
Fundamentos
PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO .- La parte apelante postula que se revoque la sentencia de Instancia y que se les absuelva, arguyendo que no se han probado los cargos que se les imputan, invocando, en suma, como motivos del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba efectuado por el juez a quo y en concreto de unas pruebas de carácter personal practicadas en el plenario - declaración testifical, respecto de la que esta Sala carece de la garantía de inmediación y por ello es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar, nuevamente, la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación.
Inmediación que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal Unipersonal, se haya visualizado la grabación del DVD, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el plenario.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, valorada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias que, a juicio de la Sala y en relación a los hechos, se encuentran, debidamente, motivadas, la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Juzgador por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, en el caso de autos, la convicción condenatoria del Juzgador no se forjó de una manera aleatoria, arbitraria o infundada, sino que lo fue en base a las pruebas practicadas bajo su directa inmediación y, más en concreto, en base a la declaración del Agente de la Policía Local de Granollers, con número de identificación NUM000 , testigo presencial, que depuso en el Plenario, bajo juramento y apercibimientos legales sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente acreditado, pudiera ser apreciado, y cuya intervención debemos entender se debió única y exclusivamente al legítimo ejercicio de las funciones que legalmente tiene atribuidas, quien, como privilegiado observador pudo contemplar y describir el total desarrollo del iter criminis, insistiendo, sin ningún género de duda, en la circunstancia de que la acusada, Sra. Penélope , situada al lado de la perjudicada, ubicación corroborada por esta última y por la testigo Sra. Paula , accedió al bolso de la denunciante, ocultando la mano con un pañuelo, extrayendo un monedero que pasó al coacusado Florentino , el cual, devolvió a la primera, que lo volvió a introducir en el bolso, observando como ambos acusados se desplazaban hacia otro lugar del mercadillo, siendo, posteriormente, interceptados.
Por otra parte la evidencia en que consiste la recuperación del importe de 60 euros (1 billete de 50 euros y 1 billete de 10 euros), en poder de los acusados, cantidad coincidente con la manifestada por la perjudicada como sustraída del interior de su monedero, una vez se percata del hecho, gracias a la inmediata intervención del agente, abunda en la prueba de cargo de que se trata conformando un acervo probatorio de sentido inculpatorio que no puede sino, en el contexto de flagrancia que caracteriza a los hechos de que se trata, desplegar con contundencia su innegable fuerza probatoria. Por lo cual el recurso debe decaer en estos extremos.
TERCERO.- Mejor suerte debe correr el capítulo correspondiente a la extensión de la pena de multa y la cuota impuesta; El deber de razonar, en la sentencia, la pena concreta que se impone, adquiere especial relevancia cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido de modo que, cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la racionalidad, en estos supuestos es este Tribunal de apelación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procederá imponer la pena mínima ( SSTS. 2/6/2004 , 15/4/2004 , 3/4/2004 ).
En este sentido, no se trata de justificar que no existan circunstancias que permitan rebajar la pena que el Juzgador impone, sino de motivar el por qué el Juzgador impone la pena por encima del mínimo legal, lo cual no se advierte en el caso de autos, y ello pese a que se califica el grado de ejecución de la conducta de los acusados como de 'tentativa frustrada', en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia.
Por otro lado y en relación a la cuota impuesta, ninguna referencia ni valoración se halla en la sentencia al respecto de la capacidad económica de los acusados, más allá de la expresión '...no dispongan de muchos ingresos...', sin que la presunción de que la cuota podría ser satisfecha sea bastante para la fijación de la misma; por lo cual, procede aminorar la impuesta, fijando una cuota de 3 euros, reservada la cuota de 2 euros para situaciones de indigencia, en las que, tras el visionado del acto de Juicio, no parecen encontrarse los acusados.
Por lo cual procede la estimación, parcial, del recurso, acordándose la revocación de la sentencia en el extremo correspondiente a la individualización de la pena, fijando una extensión de 1 mes de multa con una cuota de 3 euros diarios.
CUARTO.- En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Penélope y Florentino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, con fecha 23 de junio de 2017 , en sus autos de Procedimiento por Delito Leve arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCO dicha sentencia, aminorando la pena impuesta a Penélope y Florentino a UN MES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros, para cada uno de ellos, manteniéndose, íntegramente, el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
