Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 78/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100023

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2502

Núm. Roj: SAP B 2502/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento abreviado nº 78/2017
Diligencias Previas nº 344/2016
Juzgado de Instrucción nº 5 Badalona
S E N T E N C I A 46/2018
Tribunal
Dª. Angels Vivas Larruy
D. José Antonio Rodríguez Sáez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a 12 de enero de 2018.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al
nº arriba indicado por un delito electoral, en las que aparecen como:
Acusación Pública: El Ministerio Fiscal
Acusada: Dª. Lourdes .
Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 9 de enero de 2018, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.



SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por la acusación pública ni por la defensa

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la LOREG, del que es autor la persona acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de 15 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia, y 1 año de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como la condena en costas al acusado.



CUARTO.- Por la defensa de la persona acusada se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 27 de septiembre de 2015 se celebraron elecciones autonómicas al Parlamento de Cataluña. A tal efecto, la Junta Electoral designó como miembro de una Mesa electoral (en concreto, Presidenta suplente 1º de la Mesa electoral NUM000 , sección NUM001 , distrito NUM002 , del Municipio de Badalona) a Dª. Lourdes . El señalado día, la Sra. Lourdes , conocedora de su obligación de comparecer y de las consecuencias de dejar de hacerlo, al habérsele notificado personalmente el nombramiento, dejó de acudir a la referida Mesa Electoral.

Fundamentos


PRIMERO.- Valoración de las pruebas. 1.1. Los hechos declarados probados lo han sido a través de la documental incorporada a las actuaciones y consistente en la notificación personal de la designación de la acusada como miembro de la mesa, con expreso apercibimiento de que la incomparecencia sin causa legítima constituía un delito electoral (folios 10 y 12), y la certificación obrante a los folio 7, 8 y 9, expresiva de que la acusada no se presentó en la mesa electoral correspondiente el día señalado. Además, la acusada reconoció la vertiente objetiva de los hechos. Esto es, que dejó de comparecer tanto en el momento de constituirse la mesa como durante el desarrollo del proceso electoral, así como que no presentó excusa.

1.2. La acusada discute la vertiente subjetiva de la conducta. Alega, a tal fin no recordar si se le había notificado personalmente la designación, manifestando que, por ello, no sabía que tenía el deber de comparecer. Señala que cambió de residencia y que se marchó a vivir a Bélgica, donde reside en la actualidad, dando a entender que es posible que cuando se notificó la designación no fuera ella la receptora de la misma.

1.3. La alegación no ha quedado acreditada, atendidas las siguientes razones: a) Ciertamente, la fotocopia obrante al folio 10 se encuentra cortada justo en el apartado 'nombre y apellidos', por lo que sólo puede leerse ' Lourdes ', y el apartado 'relación con el destinatario' resulta ilegible.

Ahora bien, en la firma puede leerse ' Lourdes '. Pero, además, figura el DNI del receptor, que es el de la propia apelante.

b) No ha quedado acreditado que la acusada residiera en otra vivienda en el momento de la notificación.

De hecho, si algo se desprende de la documental es que tanto en el momento de la designación (folio 8), como cuando fue citada para declarar como investigada (folios 25, 29), tenía el mismo domicilio. De hecho, ese es el domicilio que designó en la declaración como investigada (folio 37). Y todo ello, sin perjuicio de que, con posterioridad, haya pasado a residir en Bélgica.

1.4. Queda, en consecuencia, acreditado no sólo el tipo objetivo, sino también el subjetivo.



SEGUNDO.- Tipificación penal de los hechos. 2.1. Los hechos declarados probados constituyen un delito electoral previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General . Como señala la STS 1003/2010, de 18 de noviembre , el tipo penal se estructura como delito de omisión en el cual el sujeto activo es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva. La conducta típica consiste, bien en no concurrir el día y hora indicados para la constitución de la mesa, bien en concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones.

Al tratarse de un delito de omisión propia, es necesario que queden debidamente acreditados, desde la perspectiva del tipo objetivo, tres elementos: a) Existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) Ausencia del comportamiento esperado, esto es, el impuesto por la norma; y, c) Capacidad del sujeto activo para realizar ese comportamiento.

2.2. La situación típica la establece la propia Ley Electoral, al definir el artículo 27 el cargo como obligatorio, Por otra parte, el artículo 80 señala que ' El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente '. La reunión a que el precepto se refiere implica, como comportamiento obligado, que el sujeto se traslade al lugar de constitución de la mesa. No ofrece duda alguna el hecho de que tal situación concurría en el caso sometido a enjuiciamiento.

En cuanto a la ausencia del comportamiento esperado, tampoco resulta controvertida y, en síntesis, puede resumirse en el hecho de que la acusada sustituyó tal comportamiento por el de permanecer en lugar distinto.

Finalmente, la capacidad de realizar la acción ha de estimarse presente cuando no existe evidencia reveladora de la concurrencia de una causa justificada que impidiera a la acusada cumplir con la obligación legal, conforme a lo razonado en el fundamento precedente.



TERCERO.- Autoría y participación. Del delito mencionado responde, en concepto de autor, la acusada, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo

CUARTO .- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal .

No concurren en el presente caso.



QUINTO.- Determinación de la pena. 5.1. El Tribunal Constitucional recuerda ( SSTC 108/2001 , 9/2004 , 108/2005 . y 176/2007 ) que el sistema de días-multa constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( artículo 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal. Magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP ). Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.

5.2. En atención a las consideraciones precedentes, y con relación a la extensión individualizada de la pena, el marco penal disponible se sitúa entre los 6 y los 24 meses, resultando procedente la imposición de la misma en su extensión mínima al no haberse alegado ni justificado circunstancias de ningún tipo que hagan al acusado 5.3. Por lo que respecta a la cuota, la acusada manifiesta residir en otro Estado de la Unión Europea (Bélgica), donde trabaja. No cabe, por tanto, imponer la cuota mínima de 2 euros, reservada a los supuestos de indigencia o penuria económica. Por el contrario, procede imponerla en la extensión de 5 euros diarios, cantidad que se estima razonable, atendidas las circunstancias del caso.

Todo ello, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, caso de no disponer la acusada de bienes para hacer frente al pago de la multa, y previa declaración de insolvencia, se acuerde la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP , susceptible de suspensión.

5.4. Por otra parte, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por resultar de obligada imposición conforme al artículo 137 de la Ley Electoral , en el mínimo legal de 3 meses ( artículo 40.1 CP )

SEXTO.- Responsabilidad civil. En el presente caso, no se ha ejercitado la acción civil derivada de delito.

SÉPTIMO.- Costas procesales . De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Condenar a Dª. Lourdes como autora criminalmente responsable de un electoral, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 3 meses. La acusada habrá de abonar las costas del juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la sentencia ( artículos 846 bis a) y siguientes Lecrim ) Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los miembros del Tribunal del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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