Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 9/2018 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100034
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:130
Núm. Roj: SAP GR 130/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 9/2018
Diligencias Urgentes nº 398/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Rápido nº 400/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 46 /2018 -
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 698/2017, del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de
Granada, Juicio Oral número 400/2017 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas de género. Son partes,
además del Ministerio Fiscal, como apelante: Victor Manuel , representado por el Procurador Sr. Leovigildo
Rubio Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Rafael Miguel Cuevas Fernández, y como apelado el Ministerio
Fiscal y Remedios , representada por la Procuradora Sra. María del Mar Jiménez Navarro y defendida por
el Letrado Sr. Antonio Zarzo Lobón, quienes han presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que por Sentencia firme de fecha 07-11-2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Granada , se condenó al acusado a la pena de prohibición de comunicación y aproximación a su expareja sentimental Dª. Remedios a una distancia no inferior a 100 metros por un periodo de 12 meses.
La Sentencia fue debidamente notificada al acusado, teniendo pleno conocimiento de la citada prohibición de aproximación desde el mismo día del dictado de la Sentencia.
El día 06-12-2017, vigente dicha pena, sobre las 14:10 horas, el acusado se encontraba en la avenida Miguel Hernández de la localidad de Pulianas y se aproximó, lanzando una patada, al vehículo ocupado por Remedios quien circulaba también por esa calle, conducido por su padre Geronimo , quien evitó el impacto de la patada dando un volantazo y continuando la marcha.
En la misma Avenida, se detuvo el vehículo, junto a la oficina de la Policía Local de Pulianas, no encontrando Remedios a nadie en su interior, momento en el que el acusado se dirigió a ella diciéndole te voy a matar te tienes que acordar del tiempo que no estoy viendo a mi hijo '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Victor Manuel como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género con la agravante de quebrantamiento debería de alejamiento de condena previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 último párrafo del Código Penal , a la pena de 10 MESES de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la pena de prohibición de aproximación a Remedios a menos de 100 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años y al pago de las costas causadas.
Se mantiene la medida cautelar de prisión preventiva acordada respecto al acusado. '.¬-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Victor Manuel .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente: ' Que por Sentencia firme de fecha 07-11-2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Granada , se condenó al acusado a la pena de prohibición de comunicación y aproximación a su expareja sentimental Dª. Remedios a una distancia no inferior a 100 metros por un periodo de 12 meses.
La Sentencia fue debidamente notificada al acusado, teniendo pleno conocimiento de la citada prohibición de aproximación desde el mismo día del dictado de la Sentencia.
El día 06-12-2017, vigente dicha pena, sobre las 14:10 horas, el acusado se encontraba en la avenida Miguel Hernández de la localidad de Pulianas, paseando unos perros. Pasó por dicha vía el vehículo ocupado por Remedios , conducido por su padre Geronimo . Al ver y reconocer el turismo, el acusado lanzó contra el mismo una patada que no consta impactara contra el coche al realizar su conductor un volantazo y continuando la marcha.
En la misma Avenida, se detuvo el vehículo, junto a la oficina de la Policía Local de Pulianas,a la que se dirigió Remedios para denunciar lo ocurrido, si bien no halló a nadie en su interior, momento en el que el acusado se dirigió a ella diciéndole 'te voy a matar, te tienes que acordar del tiempo que no estoy viendo a mi hijo '.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Victor Manuel como autor responsable de un delito de amenazas, con la agravación específica de proferirse con quebrantamiento de una condena de prohibición de aproximación.
Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Con apoyo en la declaración del acusado en el plenario, sostiene el recurso que el encuentro con Remedios fue casual, fortuito, no intencionado, y que en todo momento quiso el acusado evitarlo. Incluso lo comunicó a la Guardia Civil, a través del 062 y presentándose en el Cuartel para así manifestarlo, porque sabía de la mala fe de Remedios y sus familiares, quienes ya se encontraban en el citado cuartel para denunciarlo.
Recela el recurso de la credibilidad de los dos testigos de la acusación, pues son los padres de la denunciante Remedios (a los que a su vez había denunciado días antes el acusado). El recurrente se cuestiona ahora por la ausencia de algunas diligencias de investigación y de prueba, tales como la aportación de las fotos que le hizo Remedios al denunciado en el lugar de los hechos y no se aportaron, la investigación de si el acusado en efecto llamó a la Guardia Civil, o la aportación de imágenes que las cámaras de una entidad bancaria próxima hubiera podido captar sobre los hechos. No obstante, nada de ello interesó la defensa en momento procesal oportuno.
TERCERO.- Cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como motivo para impugnar un pronunciamiento condenatorio, conveniente es recordar que en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003 ) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.
No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
A partir de estas premisas, hemos de destacar que la sentencia ahora apelada ha examinado con detalle la prueba del juicio, de carácter personal, consistente en las manifestaciones del acusado como las de la denunciante y de dos testigos cuya presencia en el lugar ni siquiera el acusado discute, a saber, los padres de Remedios .
Remedios narró que circulaba en el vehículo con sus padres en dirección a su casa y, de repente, el acusado hizo el ademán-gesto de lanzar una patada contra el vehículo, al verles subir por la calle. En esa misma calle tiene su sede la Policía Local de Pulianas, por lo que decidieron detener el vehículo y avisar de lo sucedido, pero halló la comisaría cerrada (eran sobre las dos de la tarde). Cuando la denunciante, y su madre, se bajaron del vehículo con ese propósito (acercarse a la comisaría), el acusado le dijo 'te tengo que matar y tienes que acordar del tiempo que no he estado con mi hijo'.
Tanto la denunciante como su madre Reyes coinciden en el relato sobre la forma de producirse los hechos, sin que se aprecien inexactitudes, ambigüedades, dudas o algún otro motivo para dudar de la veracidad de sus testimonios.
De forma que aun cuando resulta notoria la mala relación entre el acusado y los padres de su expareja, y existen denuncias entre ellos por otros incidentes, tales rencillas no restan credibilidad a su testimonio, pues se limitan a confirmar su versión de lo sucedido. No se vislumbra un propósito de exagerar los hechos por parte de la denunciante y de sus familiares, y así, el padre Geronimo ha mantenido, con sinceridad, que él no oyó las amenazas porque permaneció dentro del coche con su nieto. Escuchó las voces de Victor Manuel pero no lo que decía.
De manera que, habiendo contado el Juzgador con prueba de cargo analizada de forma objetiva e imparcial, y valorada conforme a la lógica, no podrá compartirse que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado por haber sido otorgado crédito a la versión de la acusación.
Ahora bien, en un aspecto concreto el recurso debe ser admitido. Nos referimos a la apreciación de la específica agravante de haberse proferido las amenazas concurriendo el quebrantamiento de una prohibición de aproximación. En este particular extremo, el acusado admite un encuentro entre ellos, eso sí, de carácter fortuito, y esta Sala no puede descartar la posibilidad de que fuese de tal carácter, y no con el propósito buscado por el acusado de propiciar tal encuentro. Téngase presente que es la denunciante quien circula en un vehículo y el acusado estaba en la calle con unos perros, y es el vehículo el que se aproxima al acusado y pasa junto a él. Solo de forma conjetural podemos sostener que el acusado estuviese acechando a la denunciante en ese concreto lugar, esperando el paso del coche, y por tanto actuase con el propósito de quebrantar y hacer ineficaz la prohibición de aproximación a la que, indiscutiblemente (no se cuestiona la existencia, vigencia y conocimiento de la prohibición por el acusado), estaba obligado. De esta forma, consideramos que no puede ser aplicado el subtipo previsto en el art. 171,5º, pfo segundo (que determina la imposición de la pena en su mitad superior), sino el tipo básico del art. 171,4 del CP , cuya extensión es de seis meses a un año de prisión.
Atendidas las circunstancias del caso -amenazas de muerte- y los antecedentes penales del autor (un total de ocho condenas), así como las indicadas por el Sr. Magistrado a quo en la motivación sobre la extensión de la pena, estimamos procedente la imposición de la pena de ocho meses de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Leovigildo Rubio Sánchez, en nombre y representación de Victor Manuel , debemos REVOCAR la sentencia recurrida dictada en la presente causa, y en su lugar debemos condenar y condenamos al recurrente Victor Manuel , como autor responsable de un delito de amenazas previsto y sancionado en el art. 171,4 del CP , sin circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la pena de prohibición de aproximación a Remedios a menos de 100 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años y al pago de las costas causadas . Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
