Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1824/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100067
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1063
Núm. Roj: SAP M 1063/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7040389
Rollo de Sala nº 1824/2017
Procedimiento Abreviado nº 353/2014
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 46/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
D Vicente Magro Servet (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
Dª Ana Mª Pérez Marugán
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
29/09/2017 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 353/2014 seguido contra
Ismael por la comisión de un delito de quebrantamiento medida cautelar.
Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a CRISTINA DE VEGA
SUAREZ y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. PEDRO JAVIER GARRIDO COTANILLA y como apelado al
MINISTERIO FISCAL; como Magistrado ponente se ha designado a D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la agresión producida derivada de la existencia de la declaración de los agentes que declaran, como explica el juez penal, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren la inexistencia de prueba y que se trató de un acto tumultuario que impedía identificar a los autores.
El juez realiza una descripción detallada de las declaraciones de los agentes y sobre todo en la agresión al agente nº NUM000 al lanzarle patadas y puñetazos estando en el grupo de agresores el acusado, aunque refiere que no pudieron practicar la detención en el acto sino más tarde, sin que pese al alegato del recurrente de que ello impide la condena pueda aceptarse esta alegación, ya que identificado fue detenido después. Así, el agente nº NUM000 declara estar seguro de que las personas que detuvieron eran las que golpearon pese a que el recurrente dude de la veracidad y que luego detuvieron a tres y luego a otro más y entre los primeros estaba el acusado, por lo que no se trata de una detención aleatoria, sino que existe perfecta identificación del autor por los agentes y en concreto por el agredido que así lo expone en el plenario. Lo mismo señala el agente NUM001 al puntualizar que está seguro de que los detenidos fueron los que agredieron, y por el hecho que alega el recurrente que su vestimenta o aspecto fuera similar no desnaturaliza esta declaración.
Añade que vio cómo agredían a su compañero nº NUM000 y participó en la detención luego, por lo que es testigo de cargo de los hechos y conocedor de quien agredió. Lo mismo señalan el agente NUM002 y, sobre todo, el nº NUM003 añadiendo que está seguro de que los detenidos fueron quienes agredieron y que el acusado estaba entre ellos.
Las alegaciones respecto a una posible confusión en la detención, o que se practica más tarde, así como que la vestimenta era parecida deben decaer, ya que existe identificación policial por testifical y el juez ha escuchado estas declaraciones y las da por ciertas en base a su inmediación, por lo que no existe confusión alguna y la valoración es acertada. Además, el juez describe con detalle lo ocurrido y las declaraciones inculpatorias de los agentes evidencian la realidad de la autoría descartando los argumentos exculpatorios de la ausencia de identificación, ya que los agentes lo identifican, pese a las dudas expuestas por el recurrente.
En cuanto el alegato de prescripción el hecho es único aunque luego pueda desdoblarse en distintas conductas ilícitas y se tramita como diligencias previas, no como delito leve, por lo que no opera la prescripción que refiere ya que se integra en un mismo proceso penal en el que se condena por atentado, pero se hace valer la no condena por las faltas por la reforma de la LO 1/2015, por lo que debe mantenerse la condena a la responsabilidad civil, ya que habiéndose juzgado después de la entrada en vigor de la LO 1/2015 se aplica la exención de responsabilidad por hechos no punibles en la actualidad aun manteniendo la responsabilidad civil, como es doctrina reiterada. Por la paralización ya se ha atenuado la responsabilidad penal, pero no existe prescripción por haberse tramitado conjuntamente la causa y ser un único hecho, o una sola actuación investigada por la vía de las diligencias previas.
Por ello, examinada la valoración de la prueba se desestima el recurso en ambos motivos expuestos.
SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo él pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ismael debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 353/2014 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 31 de Madrid, confirmando la sentencia dictada y declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 08/02/2018. Doy fe.
