Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2118/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100040
Núm. Ecli: ES:APM:2018:155
Núm. Roj: SAP M 155/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0006148
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2118/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 88/2016
Apelante: D./Dña. Sabino
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL GUSTOS GOMEZ
Apelado: D./Dña. Cristina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE LUIS FREIRE RIO
Letrado D./Dña. BRIZUELA GONZALEZ NORMA BEATRIZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE- PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 46 /2018
En Madrid, a 24 de enero de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 88/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe por un delito continuado
de amenazas, quebrantamiento de condena y leve de injurias contra Sabino , representado por la Procuradora
María del Mar Pinto Ruiz y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Gustos Gómez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe se dictó sentencia con fecha 02/11/16 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, Sabino , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Parla, firme en fecha 29/08/2016 ( Ej. 420/2016 ), por un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2 del Código Penal a, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Cristina , en el período comprendido entre el 17 y el 20 de octubre de 2016, con ánimo de infundirle temor a ésta llamó desde su teléfono móvil NUM000 al móvil de la madre de Cristina , Petra ( nº NUM001 ), siendo estas llamadas las siguientes: El día 17 de octubre de 2016, a las 10:06 horas (con duración de 33 segundos) y a las 13:27 horas (con duración de 39 segundos).
El día 18 de octubre de 2016, a las 10:35 horas (72 segundos de duración) y 23:59 horas (48 segundos de duración).
El día 19 de octubre de 2016, a las 11:50 horas ( 493 segundos de duración) , a las 13:09 horas ( 209 segundos), a las 17:50 horas (110 segundos) y a las 23:52 horas ( 363 segundos).
El día 20 de octubre de 2016, a las 11:05 horas ( 255 segundos de duración), a las 13:08 horas ( 38 segundos), a las 13:32 horas ( 425 segundos) y a las 19:08 horas ( seis segundos).
En dichas llamadas el acusado mantuvo conversación con la madre de su expareja, Petra , preguntándole por el paradero de su hija, Cristina , a la vez que le manifestaba que iba a matar a ésta.
El acusado, guiado por el mismo ánimo, efectuó dos llamadas desde su número de teléfono móvil al de Petra el día 20 de octubre de 2016, cogiendo la llamada su ex pareja, Cristina , a sabiendas de la prohibición de comunicarse con ella impuesta por sentencia de 29 de agosto de 2016 y que terminaría el 19 de diciembre de 2017 . El acusado mantuvo una conversación con Cristina , profiriéndole expresiones tales como 'puta' y 'guarra', siendo la primera conversación a las 21:48 horas (170 segundos de duración) y una segunda a las 22:18 horas ( 316 segundos de duración)'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Sabino como autor criminalmente responsable de : Un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en los artículos 171.4 y 74 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar por cualquier procedimiento con Cristina durante dos años y seis meses y abono de las costas procesales ocasionadas.
Un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del CP , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de nueve meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de localización permanente y costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del CP y, una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Penal y a la vista de la hoja histórico penal del acusado ( delito anterior de violencia de género) y las circunstancias personales del acusado ( cometer nuevos delitos - con un incremento por tanto de la intensidad delictiva- contra la misma víctima, tan sólo transcurridos menos de dos meses de la anterior condena, lo que evidencia clara peligrosidad) , acuerdo la no suspensión de las penas de prisión ( diez meses y quince días y nueve meses) impuestas en la presente'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sabino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Cristina .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María del Mar Pinto Ruíz, actuando en nombre y representación de Sabino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 88/2016 con fecha 2 de noviembre de 2016 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, al no haber quedado debidamente acreditada la comisión del delito continuado de amenazas, ya que la denunciante reconoció que en muchas ocasiones cogía ella misma el teléfono de su madre para tranquilizar a su cliente, pues tienen una hija en común y es normal su preocupación por el estado de la misma, admitiendo la denunciante que visitaba con frecuencia al acusado para pedirle dinero, actitud incompatible con la de una persona que dice sentirse amenazada.
En cuanto al quebrantamiento de condena, tampoco ha quedado probado, puesto que su cliente a quien llama es a la madre de la denunciante, que es, además, la abuela de su hija y con la única que puede contactar para saber de su hija y respecto a la cual no tiene una orden de alejamiento.
Indicaba que no pueden considerarse prueba de cargo las simple declaraciones de la denunciante y de su madre y que era desproporcionado no aplicar la suspensión de condena del artículo 80 del Código Penal , pues su cliente carece de antecedentes penales y no ha existido un quebrantamiento de condena, considerando que la sentencia es injusta y desproporcionada y puede provocar perjuicios a la situación familiar, habiendo vulnerado el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la suspensión de la pena conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal .
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Rosa María Muñoz Torres, actuando en nombre y representación de Cristina , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Cristina , obrante a los folios 1 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 72 y 73; la declaración de Petra en la comisaría de policía, obrante al folio 29 y en sede judicial, obrante a los folios 78 a 80; la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Parla con fecha 29 de agosto de 2016 , en la cual se condenaba a Sabino como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artículo 172.2 del Código Penal a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses y prohibición de aproximarse a menos de 500 m a Cristina , su persona, domicilio y o lugar de trabajo y otros lugares por ésta frecuentados, así como de comunicarse en cualquier forma con la misma por el plazo de 16 meses, obrante a los folios 82 a 85, sentencia que quedó firme con la misma fecha; la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación obrante al folio 100 y el decreto por el que se acordó aprobar la misma, obrante al folio 101, que fue notificado personalmente el día 17 de octubre de 2016 al acusado, como consta al folio 104, la diligencia de cotejo obrante al folio 90 de las actuaciones; la declaración del acusado obrante a los folios 127 y 128; la declaración de Norberto en sede judicial, obrante a los folios 130 y 131 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado negó los hechos que se le atribuían.
La denunciante, Cristina , manifestó que tuvo una relación sentimental con el acusado, pero ya no la tiene. No ha tenido contacto con él tras el dictado de la sentencia en agosto. Cuando su madre se fue a la comisaría a formular la denuncia, él la llamó y ella cogió el teléfono, pensando que sería de la comisaría porque ella no tiene móvil y su madre, cuando se fue denunciar, el día 20, se dejó el móvil en casa. Él estaba agresivo y ella le dijo que la dejase en paz. La insultó, llamándola 'guarra' y 'puta' y le dijo que la quería encontrar, que dónde estaba. Ella se asustó. No se ha comunicado con él en ningún momento A su madre también la llamaba agresivamente, diciéndole lo mismo. La amenazaba de muerte. Llamaba a su madre continuamente desde el día 17 de octubre.
La madre de Cristina , Petra , manifestó que recibió llamadas desde el lunes 17 de octubre, en que tuvo un par o tres llamadas y el martes, más o menos. Le decía que dónde estaba su hija, que quería hablar con ella, la insultaba, llamándola 'puta', le decía que la quería y que se la quería llevar con él. Ella le decía que él hiciera su vida y su hija haría la suya. A veces estaba más calmado y otras veces estaba más alterado.
Todo su afán era volver con su hija. Las amenazaba de muerte a su hija y a ella y un día le dijo que, si no le decía dónde estaba su hija, su familia podría tener problemas.
Jesus Miguel manifestó que en la semana del día 17 al día 22 o 23 de octubre Cristina fue a su casa en Navalafuente. Llegó el miércoles por la noche con un chico, durmieron allí y luego por la mañana, después de desayunar, se fueron a Parla. Por la tarde, a las 19 o 20 horas, fueron la madre y ella con el chico que había estado el día anterior con ella y las dos se quedaron unos días, hasta el sábado, y el chico se fue. Estaban inquietas y preocupadas por la conducta de la anterior relación de su hija. El jueves fueron a la comisaría.
Demetrio declaró que el martes 18 le llamó la madre de Cristina para que se llevase a Cristina fuera de Madrid porque tenía miedo. Fue a buscarla y la llevó a un pueblo, La Guardia, en Toledo, donde tiene unos amigos, a pasar el día. Se quedaron una noche y luego fueron directamente al chalet de un amigo de la madre de Cristina . Cristina decidió denunciar porque su madre le dijo que el acusado la seguía llamando.
El jueves denunciaron en Parla.
Norberto manifestó que el jueves, cuando estaba en el garaje de su amigo, el acusado, llegó su novia gritando, borracha. Quería dinero y cogió una batería y Sabino le dijo que la dejara. Fue con Sabino a la comisaría a denunciar a Cristina (pregunta a la que contestó inducido por la Letrado de la defensa, puesto que en un principio había dicho que a Sabino le llamó la policía). No sabe si fue el miércoles o jueves. No sabe si fue el día 19 ( en el Juzgado dijo que fue el jueves o el viernes).
Patricio manifestó que comparte piso con Sabino . Que Cristina es su novia y fue a su domicilio y cogió botellas de alcohol y dijo 'hijo de puta, Marruecos'.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Las declaraciones del acusado fueron obviamente exculpatorias y poco verosímiles, limitándose a indicar que llamó a la madre de Cristina , Petra , para decirle que su hija le había visitado pidiéndole dinero y que se había llevado una batería de su taller (hecho que fue negado por el supuesto testigo de los hechos, Norberto ), negando haber amenazado, insultado o hablado directamente con Cristina .
Las declaraciones de Norberto han sido incoherentes e inverosímiles, no sabiendo concretar si el día en el que Cristina fue supuestamente al garaje del acusado fue el miércoles, el jueves o el viernes, en tanto que las declaraciones de Patricio , que apenas sabía hablar español, fueron ininteligibles.
Frente a ellas se alzan las declaraciones de la denunciante y su madre, que han sido persistentes en la incriminación, verosímiles y ausentes de móviles espurios, concordando con las que prestaron en la comisaría y en sede policial, y que se han visto corroboradas por las de Jesus Miguel , que manifestó que Cristina fue a pasar un día a su casa en compañía de un chico y que al día siguiente el chico llevó a Cristina y a su madre, que se quedaron unos días en su casa en Navalafuente porque tenían miedo de la anterior pareja de Cristina , y por las de Demetrio , que manifestó que el día 18 la madre de Cristina le llamó para que se llevase a Cristina fuera de Madrid porque tenía miedo y se la llevó a La Guardia y de allí al chalet de un amigo de su madre, yendo el jueves a denunciar.
Por otra parte, del cotejo de llamadas obrante en las actuaciones se deduce también que el acusado se puso en contacto en reiteradas ocasiones durante los días 17 a 20 de octubre con la madre de su ex pareja, Petra , pese a que en virtud de la sentencia dictada con fecha 29 de agosto de 2016 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Parla tenía prohibido comunicar con la misma en cualquier forma, es decir, bien personalmente, bien a través de personas interpuestas, y pese a que dicha prohibición estaba vigente desde el día 29 de agosto de 2016 hasta el día 19 de diciembre de 2017 y en dichas conversaciones con la madre de Cristina , así como en la efectuada el día 23 octubre 2016 con la propia Cristina , que cogió la llamada del teléfono móvil de su madre, insultó a la misma, llamándola 'puta' y 'guarra' y amenazándola de muerte.
Por otra parte, pese a lo alegado en el recurso, no ha quedado acreditado en modo alguno que la denunciante visitara al acusado para pedirle dinero, puesto que la misma lo ha negado tajantemente, y tampoco ha quedado acreditado que el acusado llamase a la madre de Cristina para preguntar por la hija de ambos, puesto que Cristina y el acusado no tienen ningún hijo en común, según se manifestaba en el escrito de impugnación al recurso de la representación procesal de Cristina .
En cuanto a que el acusado pudiera llamar a la madre de Cristina porque ninguna orden de alejamiento le afectaba con respecto a la misma, si bien ello es cierto, también lo es que en la sentencia se prohibía al acusado contactar con Cristina en cualquier forma, lo que incluía hacerlo a través de su madre.
Por ello, ha quedado plenamente acreditada la comisión por el acusado del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar y del delito de quebrantamiento de condena, así como del delito leve de injurias, no siendo de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Por otra parte, con respecto a la suspensión de la pena, como indicaba el Magistrado Juez a quo en su sentencia, habida cuenta de que el acusado había sido condenado anteriormente en sentencia firme dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Parla con fecha 29 de agosto de 2016 , esto es, apenas un mes antes de los hechos objeto de este procedimiento, por un delito de coacciones en el ámbito familiar, no era delincuente primario en el momento de la comisión de los hechos objeto del presente procedimiento ni sus circunstancias personales, habida cuenta de la reiteración delictiva, que evidencia su peligrosidad criminal, aconsejan la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 88/2016 con fecha 2 de noviembre de 2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
