Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 106/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100024
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:47
Núm. Roj: SAP MU 47/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00046/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000106 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000182 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 46/18
En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
106/17, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 182/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 3
de Molina de Segura por delito leve de lesiones, en el que han sido partes como denunciante Jose Antonio y
como denunciado Apolonio que actúa como parte apelante asistido en esta alzada de la Letrada Sra. Rosa
Laura Ros Martínez, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017 , con intervención del Ministerio Fiscal
que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 3 de Molina de Segura, se dictó con fecha 3 de abril de 2017, sentencia seguida en juicio por delito leve número 182/2016 , siendo hechos declarados probados: '
PRIMERO.- Sobre las 23:30 horas del día 8/12/2016, Jose Antonio se encontraba en su domicilio sito en CALLE000 NUM000 de Molina de Segura, cuando comenzó a escuchar ruidos y golpes procedentes del piso NUM001 donde resido su vecino, Apolonio ; procedió a llamar a la Policía Local, que se personó en el edificio y medió entre ellos, siendo sus disputas casi diarias. Al marcharse los agentes, Apolonio salió de su casa y en el rellano comenzó a proferir insultos contra Jose Antonio , el cual salió a su vez de su domicilio y al llegar hasta su vecino, Apolonio , sin mediar explicación, le propinó un fuerte golpe a la altura de su ojo izquierdo, cayéndosele a Jose Antonio las gafas que portaba al suelo, fracturándose. Hechos que pudo presenciar el hijo de Jose Antonio , Leandro .
SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión de su vecino, Jose Antonio sufrió contusión malar izquierda, para cuya curación precisó de primera asistencia facultativa y 5 días en los que pudo realizar sus tareas habituales. El precio para reposición de las gafas fracturadas asciende a 590 euros '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frent e a la sentencia de instancia se alza el apelante sosteniendo únicamente como motivo de controversia un error en la valoración de la prueba. En apoyo de tal motivo impugnatorio alega el recurrente que existen declaraciones contradictorias y que tanto de la declaración del denunciado como del testigo Ángel Jesús resulta que el denunciado nunca salió de su domicilio entendiendo en consecuencia que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena.
SEGUNDO .- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración del denunciante Jose Antonio en su condición de perjudicado, como por la de los testigos que presenciaron los hechos y la propia del denunciado- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por la juzgadora.
CUARTO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por la juzgadora, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.
La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por el juzgador -coincidente con la versión de los hechos expuesta en la denuncia inicial-, debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio del denunciante, Jose Antonio , que sin contradicciones con su inicial declaración policial afirma en el acto del juicio que el denunciado fue el autor de la agresión sufrida, versión ésta que es corroborada tanto por la testifical depuesta por su hijo Leandro -quien estuvo presente y así es admitido por todos- como por el parte de lesiones de horas después de los hechos y que ha sido adverado por el Médico Forense. Frente a esta versión la ofrecida por el denunciado si bien es corroborada por el testigo por éste aportado Ángel Jesús , no excluye, a la vista de la declaración ofrecida, que efectivamente Apolonio propinara el golpe al denunciante ya que según aquél testigo él en ningún momento salió del domicilio del denunciado por lo que en consecuencia no puede afirmarse que viera lo que éste hizo cuando abrió la puerta a la llegada de la Policía Local o cuando ésta ya se marchó.
En consecuencia a lo expuesto no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura en los autos de Juicio por Delito Leve nº 182/2016, de que dimana este Rollo 106/17, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
