Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 9/2018 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100044

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:318

Núm. Roj: SAP MU 318/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00046/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30019 41 2 2017 0007098
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000009 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Yolanda
Procurador/a: D/Dª JOSE ESCUDERO GIRONA
Abogado/a: D/Dª ELENA MARIA FERNANDEZ PARRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación RJR 9/2018
Penal CUATRO Murcia
Juicio Rápido 321/17
SENTENCIA
NÚM. 46 /18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA (pon)
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 5 de febrero de 2018.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
supra referenciado, por delito de abandono de familia ( art. 226 CP ), en el que intervienen, como apelante, la
acusada Dª. Yolanda , representada por el procurador D. José Escudero Girona y defendida por la letrada
Dª. Elena María Fernández Parra; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado D. ÁLVARO
CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: «ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusada, Yolanda , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM000 /1966, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, aproximadamente desde el mes de febrero de 2017 quedó encargada, por decisión propia, del cuidado y atención de sus progenitores, Federico y Erica , ambos octogenarios y residentes en el domicilio de la CALLE000 , NUM002 de la localidad de Ricote, al haberse quedado el padre impedido para prestar la ayuda que hasta ese momento dispensaba a su esposa tras haber sufrido una fractura de cadera en el mes de enero de ese año, precisando a su vez él mismo, el tiempo en el que no permaneció ingresado en centro hospitalario, de atención y cuidados permanentes.

Desde aquella fecha, la acusada, que por periodos de tiempo intermitentes contó con la ayuda de un cuidador externo, no dispensó a sus padres durante el tiempo que estaban bajo su exclusiva responsabilidad y guarda, las atenciones y cuidados que ambos precisaban tanto en el aspecto sanitario como de higiene y nutrición, encontrándose éstos en una situación de abandono con grave deterioro físico, presentando a la fecha de inicio de estas diligencias una situación de desnutrición, falta de higiene y deshidratación, además de un estado de deterioro que no se correspondía con las patologías previas de los perjudicados.

El Juzgado de Instrucción dictó con carácter cautelar auto en fecha 25/7/2017 que imponía a Yolanda la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de sus padres Federico y Erica , y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio.»

SEGUNDO.- Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo condenar y condeno a Yolanda como autora criminalmente responsable del delito de abandono de familia, previsto y penado en el art. 226 del Código Penal , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (1440 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA GUARDA DE SUS PADRES Federico Y Erica DURANTE CUATRO AÑOS, con imposición de las costas del presente procedimiento.

Dedúzcase testimonio de lo actuado y remítase al juzgado de Instrucción Decano de Murcia por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio respecto de Tatiana .

Dedúzcase testimonio de lo actuado y remítase al Juzgado de Instrucción Decano de Cieza para que investigue si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de apropiación indebida o contra el patrimonio por parte de Yolanda en cuanto a las presuntas disposiciones de dinero de las cuentas bancarias de sus progenitores.

Déjese sin efecto la orden de protección adoptada por auto de fecha 25 de julio de 2017 por las razones expuestas en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.»

TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 31 de enero último, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena a la ahora recurrente como autora de un delito de abandono de familia del art. 226 CP . El tema que suscita el recurso concierne a la valoración de la prueba y la determinación del grado de culpabilidad (dolo o culpa). Denuncia que la misma es errónea, con vulneración de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo .

Sobre este tema, la sentencia comienza con la descripción del contexto familiar en que se comete el ilícito: en enero de 2017, una unidad familiar formada por los dos ascendientes necesitados de cuidados para las tareas más elementales, atención que asumió sola su hija, la acusada, Yolanda . Aquellos percibían en pensiones 2500 €, que eran gestionados por la citada. En algunos periodos, la apelante contó con ayuda de asistentas, una mujer hispanoamericana (que duró poco tiempo y que tuvo desavenencias importantes con la acusada), y desde el 21 de junio de 2017 Camila , primero en jornada de solo unas horas por la mañana y a última hora del día, y luego en jornada de 24 horas. Los hermanos del padre de Yolanda intentaron colaborar pero las malas relaciones con su sobrina lo dificultó.

Los elementos de convicción en que se sustenta la declaración de culpabilidad de la sentencia pueden resumirse en: 1) La testifical de la médico del centro de salud, Dª. Ruth , que explicó cómo al menos desde mediados de junio de 2017 los dos ancianos estaban en estado de abandono: en pésimas condiciones higiénicas, deshidratados y desnutridos, sin las debidas condiciones de ventilación, de rutina alimentaria y de dispensación de fármacos, y en un estado de somnolencia que no se correspondía con las patologías que presentaban. La testigo, en su informe emitido de 13 de julio de 2017 exponía que el anciano varón, Federico , era totalmente dependiente para todo lo relacionado con sus actividades diarias (aseo, nutrición y cuidados de salud) con encefalopatía vascular que le impedía tomar decisiones. El informe aludía a que había contratada una cuidadora durante unas horas al día, tras la insistencia de ella y de los Servicios Sociales, pero que fuera de esas horas el matrimonio estaba totalmente desatendido. Destaca también que la testigo hizo dos visitas, la primera en junio, donde encontró signos de abandono por la falta de cambio de pañal, de aseo, olor insoportable en el dormitorio, falta de agua y mucha suciedad, haciéndole entonces advertencias y dándole indicaciones a la hija sobre cómo atender a los ancianos. En el mismo sentido, la citada testigo aclaró que ya en su consulta revisó la historia clínica de los dos pacientes y le llamó la atención un informe expedido por el internista en el mes de abril de ese año, con motivo de un ingreso que tuvo Federico , en el que se hacía constar que tenía una sepsis en el sacro, pero que al ingreso presentaba deshidratación, caquepxia y situación de abandono, y que nadie se interesó por él. En la segunda visita, solo estaba Federico y comunicó su estado a los servicios sociales del ayuntamiento.

2) El testimonio de la médico forense que refirió que los dos ancianos estaban en estado de abandono, muy deteriorados, por la falta de atención y cuidado: poca higiene, poca ventilación y mucho calor al que no se le había puesto remedio; deshidratación, muy malas condiciones higiénicas, de ellos y de la habitación en general; y estado de somnolencia impropio de sus patologías. Así mismo, no le pareció adecuada la rutina de comidas ni la higiene; el varón estaba muy delgado y deteriorado, y presentaba lesiones compatibles con caída o con intento de sujeción. Señaló la doctora, en línea con la anterior testigo, que no se trataba de falta de conocimientos o de estudios para afrontar un problema porque eran necesidades básicas que hasta los animales, con sus primarios instintos, saben que deben satisfacer.

3) La cuidadora desde el 21 de junio, Dª. Camila , que los asistía unas horas por la mañana y por la noche (desde la ocho hasta que se quedaban durmiendo), que manifestó que fue contratada para lavarlos y asearlos, que Yolanda solo le ayudaba a mover un poco a su madre, que cuando llegaba por la mañana estaban «llenos de meaos y de mierda hasta el cuello», que la acusada vivía en la casa con sus padres pero no hacía nada, que aquella no dormía en el salón sino en el piso de arriba, que había muy mal olor en toda la casa y ellos estaban muy mal atendidos y mal alimentados (por ello decidió, aunque no era su obligación ni su horario, quedarse a darles de comer porque si no comían), incluso que no le daba todas las medicinas debidamente porque luego las encontraba ella en el cenicero. Relató que cuando a la anciana le dio el ictus y se desplazó con ella al Morales Meseguer, la testigo le dijo que tendría que quedarse con el padre las 24 horas a atenderlo, a lo que Yolanda le dijo: «vete y que los hijos de puta de sus hermanos se queden».

4) La concejala de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Ricote, Leticia , que emitió el informe obrante en las actuaciones como Anexo I del atestado, relató que ella no observó desatención, pero también precisó que ella no efectuó seguimiento de ese matrimonio, y elaboró el informe con la documentación que obraba en el mismo ya que la asistenta social que llevaba el caso estaba de vacaciones y se lo requirió la Guardia Civil.

5) El testimonio de la asistente social, Tatiana , no le pareció creíble a la juzgadora cuando dijo que no había déficits de cuidados, y que no había visto falta de higiene, que solo vio que eran dos «viejecicos enfermos», afirmaciones en abierta contradicción con la testigo Sra. Ruth , que le acompañó en la visita de junio y con las presiones que la acusada reconoció en esa visita por la doctora y la citada asistente social para que contrataran 24 horas a otra persona.

6) La declaración de Carlos Daniel , hermano de Federico , incidió en esa situación de abandono en que se encontraban ambos ancianos. Su relato es valorado por la juzgadora con cautela por las malas relaciones con la acusada.

7) La testifical de la hija de la acusada, a la que no otorga valor por el vínculo parental que les une y porque posiblemente hubiese participado del mismo comportamiento.

8) Rechaza que el estado de los ancianos obedeciese a la actitud negligente de la acusada, desbordada por la situación que tenía y que no podía desenvolver de forma adecuada, por varias razones, porque fue requerida por los servicios sociales para poner fin a una situación de desasistencia; en una ocasión la propia doctora le explicó pormenorizadamente los cuidados precisos; no ingresó a sus padres en una residencia privada pese a disponer de dinero para asumir su coste; no contrató una ayuda domiciliaria de 24 horas sino el tiempo mínimo imprescindible; durante la ausencia de ayuda domiciliaria no cuidaba a los padres: no les cambiaba el pañal, ni los hidrataba, ni les daba las comidas de forma adecuada, ni mantenía el ambiente mínimo sanitario en que debían estar; y porque llegó a decirle a Camila que atendieran a su padre «los hijos de puta de sus hermanos».



SEGUNDO.- Frente a ello, alega el recurso que la sentencia incurre en una serie de errores, tanto de valoración de la prueba como de la culpabilidad: a) Los dos testimonios fundamentales en los que la sentencia se funda, los de la doctora Dª, Ruth y la médico forense son insuficientes, pues la primera era médico de cabecera solo de D. Federico desde el mes de junio de 2.017, y la segunda los visitó solo unos minutos en la vivienda; y no ha tenido en cuenta los testimonios de la apelante, su hija y las trabajadoras sociales, siendo estas últimas, las que conocen las circunstancias reales de la familia, pudiendo con ello emitir el testimonio más objetivo.

b) No se da la permanencia en la desatención que exige la jurisprudencia para la aplicación del tipo penal. Lo que consta acreditado es que Dª. Yolanda en todo momento ha tenido a sus padres en su compañía, trasladando su domicilio de Murcia a Ricote desde que su padre, D. Federico , empeoró tras la rotura de cadera. Incluso los testigos propuestos por el Ministerio Público, entre otros D. Camila y los propios denunciantes, Carlos Daniel y hermanos, han afirmado que Dª. Yolanda estaba siempre en la vivienda con sus padres, desde que los mismos se encuentran impedidos, y que siempre contó con ayuda de cuidadores y terceras personas para atenderlos, por lo que la desatención no fue duradera. A Dª Yolanda le ha sido difícil encontrar personas que se pudieran hacer cargo de sus padres y por este motivo en intervalos cortos de tiempo (días) el cuidado de los ancianos quedó exclusivamente a su cargo, a pesar de lo cual, durante ese intervalo mínimo de tiempo, solicitó ayuda de los servicios sociales para que la ayudaran a encontrar alguien que le asistiese con sus padres, tal y como explicó la trabajadora social de Ricote.

Si, como dice la sentencia, la apelante no quería gastarse el dinero de la pensión de sus padres en cuidadores ¿Por qué motivo siempre han tenido cuidadores, entre otra Elena y una chica de origen latinoamericano? Su voluntad de contratar a terceros fue corroborado también por Dª. Leticia , concejal de Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Ricote, y otro trabajador social que estuvo presente en el momento en que Dª. Camila lo avisó porque D. Federico mostraba un enrojecimiento en la cara. Todos ellos coinciden en no haber observado abandono por parte de Dª. Yolanda sino al contrario, y que el tiempo en que los ancianos estuvieron sin cuidador fue mínimo, y que Dª. Yolanda por cuestiones de salud propia no podía atender sola a los dos y por eso siempre tenía a alguien que la ayudaba.

c) El testimonio de Dª. Tatiana es muy relevante porque es el único objetivo, fue la única persona conocedora de las circunstancias reales del matrimonio y no de un día, ni de un mes, sino de años, y no concurre en ella interés alguno en emitir falso testimonio, ni media relación de parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes, y declaró de forma contundente no haber observado abandono.

d) Falta también la necesaria relación directa entre la conducta omisiva y la situación reveladora del abandono del necesitado o incapaz. Pese a las manifestaciones de las doctoras, ninguna de ellas ha tenido en cuenta las enfermedades previas de los ancianos. Así, Dª. Ruth desconocía desde cuándo D. Federico padecía la úlcera sacra, desconocía detalles de sus ingresos hospitalarios, y se remitía a la lectura que había efectuado sobre unos informes en los cuales se observa la úlcera sacra y otros padecimientos; destaca que D. Federico padeció una rotura de cadena, un ictus y le salió una escara en la zona sacra durante el tiempo que estuvo de una residencia a otra, y consta que cuando la médico visita por primera vez a los ancianos tienen una cuidadora. Tras su segunda visita, Dª. Yolanda cumplió el requerimiento y contrató a Dª Camila , la cual avisó de inmediato a los servicios sociales cuando observó un enrojecimiento en la cara de Federico , trabajando en la vivienda unos doce días, dando a entender que Dª. Yolanda los había maltratado, momento en el que se inicia este procedimiento penal.

Consta acreditado que tanto D. Federico como Dª. Erica tienen enfermedades gravísimas previas.

Dª Erica se encuentra encamada desde hace muchos años, ha sufrido un ictus, no habla ni es capaz de demandar sus necesidades y tiene que recibir alimento triturado y agua a través de una jeringuilla. D. Federico también ha sufrido un ictus, rotura de cadena, tiene una úlcera sacra y tampoco puede moverse ni hablar. Por ello, sorprende a esta representación que las enfermedades que anteceden no sean consideradas graves por parte de la médico forense, lo que pone en entredicho su testimonio.

En sentido contrario, los partes médicos aportados en el acto del juicio de junio y julio de 2.017, no se pone de manifiesto por parte del facultativo la situación de abandono y sin embargo sí detallan las enfermedades que ambos padecen. Igualmente, Dª. Erica había estado ingresada en el Hospital Morales Meseguer de Murcia dos veces durante ese mes de julio, concretamente hasta el día 14 de julio y D. Federico también pero en el mes de junio y en ningún momento se destaca en ellas estado de abandono ni desnutrición.

Por ello concluye que la situación de los ancianos pudo deberse el estado que presentaban al momento de ser visitados por las doctoras a las enfermedades en sí mismas que padecen y a las altas temperaturas que se dan en los meses de verano en Murcia, en intima conexión con la degeneración propia de personas mayores con enfermedades graves y crónicas.

e) Falta el dolo. En este extremo, argumenta el recurso que la apelante en todo momento ha estado al lado de sus padres y los ancianos siempre han recibido asistencia por parte de una tercera persona, además de la de su hija, incluso cuando uno u otro estaba en el hospital no ha dejado solo al otro progenitor.

Del atestado y de las declaraciones emitidas por los denunciantes y por Dª. Camila se ha evidenciado que fue la apelante la que contrató los servicios de esta última, que solo uno de sus hermanos visitó a D.

Federico mientras estuvo hospitalizado (no D. Carlos Daniel , el denunciante), y que era ella y sobre todo su hija Angustia quienes acudían a visitarlo.

f) Los testimonios emitidos por D. Carlos Daniel y Dª. Camila carecen de valor alguno porque anidan motivos espurios. Esta porque la apelante evitó al máximo contratarla, no confiaba en que fuera a ayudarla, a los diez días de contratarla le pidió un adelanto de sueldo y dado que Dª. Yolanda se encontraba en Murcia con su madre ingresada, y al no poder atender inmediatamente su petición, se dirigió al hermano de Federico , Carlos Daniel , para que le pagara; a los quince días de contratarla, la denunció porque presumía unos malos tratos que no se han acreditado pese a haber sido investigados, y no se han acreditado porque no son ciertos y nunca se ha producido acción dañosa alguna por parte de mi mandante contra sus padres. Luego, tras la orden judicial de alejamiento, nuevamente fue Camila quien se puso al cuidado de los ancianos, recuperando su trabajo y beneficiándose de la medida cautelar que recaía contra Dª Yolanda .

Respecto de D. Carlos Daniel , la propia sentencia reconoce esa mala relación.

g) No se hace referencia alguna en sentencia a la declaración emitida por la imputada, que fue firme en la negación de los hechos y contundente a lo hora de explicar los problemas que tuvo para confiar en los cuidadores nuevos que se hacían cargo de sus padres tras la marcha de Elena . Y los mismos con la hija de la acusada, pese a la coherencia y rotundidad de sus declaraciones, además es sincera y detallada (indicando circunstancias, fechas, nombres y datos concretos), traslució su impotencia y tristeza (lloraba) porque no llegaba a entender cómo es posible que su madre se encuentre acusada por tan grave delito.

h) Se han vulnerado los principios básicos en nuestro ordenamiento jurídico de intervención mínima del derecho penal, de presunción de inocencia e in dubio pro reo . Destaca aquí que existe la posibilidad de adoptar medidas a través y/o por medio de los servicios sociales en relación a los ancianos y con el fin de mejorar su calidad de vida, tales como acordar el ingreso de ambos en una residencia (tramitación que ya estaba en marcha a instancias de la apelante); adecuar la vivienda para mejorar las condiciones de habitabilidad y necesidades concretas de dos ancianos dependientes, entre otras.

i) Respecto del alta voluntaria solicitada por la apelante respecto de su padre, también utilizada en contra de Dª. Yolanda , a la vista de los testimonios de Dª. Angustia , Dª. Yolanda y Dª. Tatiana , queda acreditado que los ancianos ni querían acudir a una residencia ni querían estar separados.



TERCERO.- Centrada la controversia en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, sesgada e interesada, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en la declaración en testimonios procedentes de personas imparciales, especialmente la Dra. Ruth y la médico forense, y ha valorado también muy especialmente la testifical de la cuidadora, Dª. Camila , que era quien más de cerca y día a día vivió de primera mano la situación de los ancianos, máxime cuando, contrariamente a lo que se alega, no se ha demostrado albergue ningún interés secundario o ánimo espurio, de venganza o resentimiento distinto al provocado por los hechos enjuiciados; su testimonio es persistente, coherente y viene corroborado por las citadas doctoras y el hermano de D. Federico .

Dice la recurrente, que la desatención no fue permanente y que siempre pidió y pagó la ayuda de terceros, pero no es eso lo que se desprende del relato de la citada cuidadora, que aludió al estado en que encontraba habitualmente a los ancianos: cuando llegaba por la mañana estaban «llenos de meaos y de mierda hasta el cuello»; y que la acusada vivía en la casa con sus padres pero no hacía nada, que dormía en el piso de arriba, que había muy mal olor en toda la casa y ellos estaban muy mal atendidos, incluso que no le daba todas las medicinas debidamente. Ello viene confirmado por el hecho de que hubiese de ser requerida por la Dra. Ruth y la asistencia social para que se procurase asistencia. Es cierto que los testimonios de las doctoras pudieran parecer puntuales, pero si se relacionan con las restantes pruebas y se suma que la Dra.

Ruth hizo dos visitas y constató como en los antecedentes médicos otros profesionales ya habían consignado indicadores de descuido, la deducción lógica es que la situación era constante. Y desde luego, no cabe hablar de imprudencia porque se trata de atenciones elementales que hasta las personas más torpes son capaces de captar y que se prestan cualquiera que sea la dolencia previa del necesitado, de ahí que sean absolutamente irrelevantes los graves padecimientos que sufrían los ancianos, pues la desatención principal no afectaba a sus demandas sanitarias, sino a su higiene, alimentación y demás cuidados personales.

Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECrim , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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