Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 964/2017 de 17 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100041

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:296

Núm. Roj: SAP PO 296/2018

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00046/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0018241
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000964 /2017
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Juan
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO COSTA DE CASO
Recurrido: Amalia , MINISTERIO FISCAL, PESCADOS FRIGORIFICOS Y MARISCOS ALBEDA S.L
Procurador/a: D/Dª ROSARIO DIAZ MOURE, , LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ
Abogado/a: D/Dª BORJA LUSTRES COUÑAGO, , SOFIA SANMARTIN CASTRO
SENTENCIA Nº 46/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA JOSÉ LORENZO ZARANDONA, en representación de Juan
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000124 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL, Amalia

, PESCADOS FRIGORIFICOS Y MARISCOS ALBEDA S.L, representados por las Procuradoras ROSARIO
DÍAZ MOURE y LORENA MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Amalia , como autora criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código penal , a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Juan como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Con fecha 7 de septiembre de 2016 se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo Juicio Oral en el Procedimiento Ordinario 137/16, sobre resolución de contrato de compraventa, en el que recayó Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016. En el plenario los acusados Amalia y Juan , mayores de edad y sin antecedentes penales, declararon como testigos bajo promesa de decir verdad y previos apercibimientos legales, hechos mendaces relativos a la comprobación de la existencia de pescado congelado en las instalaciones de la entidad PESCADOS FRIGORÍFICOS Y MARISCOS ALBEDA; S.L.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 16-1-2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación procesal de Juan , quien fue condenado, junto con la otra acusada Amalia como autores de un delito de falso testimonio en causa judicial.

En la Alegación Única de su escrito la parte apelante invoca la existencia de varios motivos de recurso, en concreto se refiere a la supuesta vulneración del art. 24 de la CE ., a la existencia de error en la valoración de la prueba, infracción del principio de legalidad por aplicación indebida del art. 458 del CP ., y también a la supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo': motivos éstos que desarrolla a través de una particular valoración de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral, y especialmente la rendida por la también acusada Amalia , y llega a la conclusión de que no existe delito de falso testimonio, ni prueba de cargo que acredite la certeza de los hechos imputados, o que al menos existen, a su juicio, serias dudas al respecto.



SEGUNDO.- Como dice la STC 189/1998, de 22 de septiembre (y en igual sentido, entre otras, las SSTC 220/1998, de 20 de noviembre y 120/1999, de 28 de junio ), 'Solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Como tantas veces ha declarado el Tribunal Constitucional y el Alto Tribunal Supremo, alegar la infracción del art. 24 CE ., para seguidamente combatir la apreciación de la prueba realizada por el órgano sentenciador, supone una contradicción insalvable, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo sobre el hecho delictivo y la culpabilidad del acusado' ( Sentencias Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1983 , 10 de noviembre de 1983 , 20 y 26 de septiembre de 1984 , y muchas más),por lo que si el apelante reconoce que existió prueba, aun calificando errónea su valoración conforme a su subjetivo entender, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 ).

Es más, en el caso examinado no se constata razón o motivo alguno que obligue a considerar errónea la apreciación y valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, y el resultado de aquélla permite fundamentar una sentencia condenatoria, al existir prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado.

Pruebas de cargo válidas y bastantes practicadas en el plenario (documental incluida la correspondiente al Procedimiento Ordinario 137/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo y el WhatsApp enviado por la acusada al representante de Albeda -y testificales, singularmente de Paloma ) para enervar la presunción de inocencia, las que, habiéndose practicado bajo la inmediación del juicio oral, proporcionaron a la Juez a quo la convicción necesaria, sin dudas, para dictar sentencia condenatoria.

Incluso la propia coacusada, Amalia , contradice la versión del recurrente reconociendo en la instrucción (folio 107) y juicio oral que 'mintió' en la vista civil al afirmar en ésta que examinó la mercancía, señalando en su descargo que lo hizo a indicaciones ajenas a ella, como la del recurrente, extremo corroborado por el citada WhatsApp (folio 26), remitidos por la acusada, como ya hemos señalado, al representante de Albeda, afirmando: 'me dicen que diga que vi la mercancía'.

Esto es, en su declaración como testigo en el juicio civil, Amalia manifestó en un primer momento, haber visto la mercancía, para después manifestar que realmente no recordaba si fue al almacén y matizar posteriormente que en la documentación que comprobó resultaba que realmente no fue, de lo que se infiere con claridad que no pudo acompañar al ahora recurrente. Siendo el caso además que la testigo mencionada, Paloma , quien en la fecha de los hechos denunciados trabajaba en el departamento de administración de la entidad demandada 'Pescados Frigoríficos Albeda, S.L.' -en adelante 'Albeda'- afirmó con rotundidad que ninguno de los acusados vio el pescado, ofreciendo las razones por las que tenía tal certeza, y asimismo manifestó, que la propia Amalia le dijo, antes de entrar en la Sala donde se celebró la vista civil, que le habían dicho que dijera que lo había visto, hecho éste corroborado por la documental practicada, en concreto el mensaje de WhatsApp, al que nos hemos referido (folio 26), enviado por la acusada al representante de 'Albeda'.

En la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida se declaran como tales que los acusados al deponer como testigos en causa judicial, y tras los apercibimientos legales, declaran hechos mendaces relativos a la comprobación de la existencia de pescado congelado en las instalaciones de la demandada 'Albeda', y ello en efecto es lo que resulta del conjunto de la prueba practicada, incluida la valoración de la declaración de la coacusada Amalia , pues las observaciones efectuadas por la parte recurrente respecto de las realizadas por ésta, tanto en el procedimiento civil como en el presente, en nada desvirtúan las conclusiones probatorias alcanzadas por la juzgadora respecto del delito que se le imputa a Juan , único recurrente, quien falsamente declaró en el procedimiento civil, y reitera en el presente, que fue dos veces a inspeccionar la mercancía al frigorífico, una en compañía de Amalia , la cual si bien manifestó que no lo recordaba, después matizó que a tenor de la documentación que examinó resulta que realmente no fue.

Por lo expuesto el alegado error en la valoración de la prueba se presenta huérfano de corroboración alguna.



TERCERO.- Asimismo resulta infundada la infracción de precepto legal, pues castigando el art. 458.1 del C. Penal 'al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial....', señalando la jurisprudencia (por todas STS de 6-3.06) que '...el delito de falso testimonio.......se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparte sustancialmente de la verdad', concurren en el presente caso los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

No existe pues la infracción denunciada por aplicación indebida del art. 458.1 CP , pues, como se razonó y dijo, hay suficiente prueba de cargo para tener como probado que el acusado, a sabiendas de su falsedad, declaró en causa judicial hechos mendaces respecto de la comprobación por él de la existencia de una partida de pescado en las instalaciones de la entidad 'Albeda', declaración ésta que versaba sobre aspectos o extremos esenciales para el resultado del procedimiento civil que tenía por objeto la resolución del contrato de compraventa que la demandante 'Comercial Blupesca, S,L,' -en adelante Blupesca'- afirmaba haber celebrado con 'Albeda', por incumplimiento por ésta de la obligación de entrega de la mercancía- la partida de pescado que el recurrente, comercial de 'Blupesca', afirma haber inspeccionado en las instalaciones de 'Albeda', declaración que, tal y como se recoge en el Fundamento Tercero de la sentencia dictada en el pleito civil relevante para que el Juez tuviese por probada la realidad de la propia celebración del contrato de compraventa, cuya existencia es negada por la demandada 'Albeda'.



TERCERO.- En cuanto a la supuesta infracción del principio 'in dubio pro reo' decir, conforme a la sentencia del T. Supremo de 1 de abril de 2003, que 'El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (Sentencia del T. Supremo de 27 de septiembre de 1999 y Sentencia del T.

Constitucional 63/93 de 1 de marzo). O, en expresión de la Sentencia del T. Supremo de 29 de enero de 1996: no puede apreciarse la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no aprecia duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista. Y es claro que en el caso actual, el Tribunal de instancia.........no muestra vacilación ni duda alguna de la comisión por éste de los que se relatan en la descripción fáctica de la sentencia'.

Añadir, que el principio in dubio pro reo solo es valorable por el Tribunal de instancia. Y así, señala la Sentencia del T. Supremo de 25 de junio de 1990, que 'esa incertidumbre que debe inclinarse siempre en beneficio del acusado, como se indicó, viene referida a quienes han de juzgar en la instancia porque la valoración de las pruebas en su especifica naturaleza, cualidades y cantidad, es tarea, conforme al artículo 741 de la Ley de E. Criminal , que corresponde con carácter exclusivo y excluyente al Juez o Tribunal sentenciador', que en nuestro caso, dicho a titulo complementario, del examen de la sentencia que se recurre, para nada exterioriza la duda o la incertidumbre a la que acaba de hacerse referencia.

Con otras palabras, el referido principio no es de aplicación en la presente causa, al no abrigar dudas la juzgadora ni sobre la realidad de los hechos objeto de acusación ni sobre la participación culpable en los mismos del acusado.



CUARTO.- En suma, cumple desestimar el recurso de apelación formulado, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan , contra la Sentencia235/17 dictada con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA: 124 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de VIGO, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Remítase al Juzgado de procedencia las actuaciones junto con la certificación de esta resolución para su cumplimiento y eficacia.

Llévese al rollo de sala testimonio de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.