Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 57/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100489
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:490
Núm. Roj: SAP SA 490/2018
Resumen:
DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00046/2018
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0007983
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2018
Delito: DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO O ANÁLOGAS
Recurrente: María Rosa
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO JIMENEZ SIERRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, IBERDROLA IBERDROLA , GALANTE DESARROLLOS URBANOS
Procurador/a: D/Dª , RAFAEL CUEVAS CASTAÑO ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA NÚMERO 46/18
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 84/2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, dimanante de las Diligencias Previas nº
2310/2016 instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por UN DELITO DE ROBO CON
FUERZA EN LAS COSAS O DELITO DE RECEPTACIÓN; Rollo de apelación núm. 57/2018.- contra:
María Rosa , con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. María Jesús Hernández
González y defendida por el Letrado Sr. Santiago Jiménez Sierra.
Han sido partes en este recurso, como apelante: la anteriormente citada, con la representación
y asistencia letrada ya referenciadas; y como apelado: el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de junio de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm.
2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a la acusada María Rosa como autor responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del art. 255-1-3º, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no aboandas, al pago de las costas; y que indemnice a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. en la cantidad de 2.425,77 € por los perjuicios ocasionados.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.
María Jesús Hernández González en nombre y representación de María Rosa , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuese revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absolviera a su representada del delito por el que viene condenada, con declaración de las costas de oficio.
Por su parte, por el Mº FISCAL se impugnó referido recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 27 de septiembre de 2018 como fecha prevista para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2.018, dictada por la Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, en los autos de Procedimiento Abreviado que con el nº 84/2018 en el mismo se siguieron por un presunto delito de defraudación de fluido eléctrico contra María Rosa , y a los que se refieren las presentes actuaciones, cuyo fallo figura en el antecedente de hecho primero de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de María Rosa alegando infracción por indebida aplicación del art. 255. 1 y 3 del código Penal y la Jurisprudencia aplicable, pues según la sentencia impugnada se condena como autora criminalmente responsable del referido delito a María Rosa , por el simple hecho de beneficiarse del suministro de electricidad, aunque no sea la autora material de la manipulación, ni fuese consciente de que tal manipulación se había llevado a efecto.
Se argumenta también vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española, y concluye solicitando que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal nº 2, y se absuelva a su representada con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
Frente al recurso de apelación se opone el Mº Fiscal de conformidad con las alegaciones de su escrito de fecha 10 de julio de 2018 e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega por la apelante vulneración del principio de presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba y consiguiente indebida aplicación del artículo 255 del Código Penal , concretamente al llegar la sentencia a la conclusión de que la apelante, con el fin de defraudar fluido eléctrico en su beneficio, puenteó el cuadro eléctrico, perjudicando con ello a la empresa suministradora del servicio.
Planteado así el debate hemos de empezar por señalar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia, en uso de la facultad que le confieren al Juzgador los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados y, aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales - declaración de partes y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el Juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio; si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo; y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina expuesta, lo que cuestiona la apelante es la valoración que de las pruebas efectúa la juez de lo penal y, sin embargo, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica, pues cuenta con elementos de enjuiciamiento que sustentan de por sí la condena, dado el análisis de las pruebas documentales y testificales practicadas como prueba de cargo que le llevan a concluir la demostración del hecho que integra la acusación, esto es, que se efectuó una manipulación dolosa consistente en una conexión a la red eléctrica para llevarla al domicilio de la acusada, obteniendo un beneficio injusto la acusada, tras estar dada de baja en el mes de octubre de 2015 el contrato de suministro eléctrico de la vivienda ocupada por ésta en el término municipal de Carrascal de Barregas (Salamanca), ya que al puentear el cuadro eléctrico se estableció un acceso directo a la red propiedad de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., de forma que hasta que el enganche fue descubierto en diciembre de 2016, obtuvo un beneficio ilícito en la cuantía recogida en la sentencia (2.425,77 euros), cantidad que no es cuestionada en esta alzada.
En cuenta a la participación de la apelante en los hechos que integra el núcleo del recurso, resulta evidente, como así resuelve la juez, que ostenta el dominio del hecho. Era la titular del contrato de suministro eléctrico (4 de junio de 2015), era moradora de la vivienda que se beneficiaba del suministro de electricidad que recibía sin pasar por el contador de luz, para poder facturar el coste del consumo efectuado y, además, reconoció que habitó la vivienda desde junio de 2015 a diciembre de 2016, y se aprovechó del consumo de energía eléctrica sin pagar por ello precio alguno, pues era conocedora de que no llegaba ninguna factura, ni se cargaba en la cuenta domiciliada. Máxime con las dos intervenciones que efectuó la Inspección de los técnicos de Iberdrola en fecha 2/02/2016 y 16/02/2016 y, el último, de 16/12/2016 realizado a raíz de la intervención de la Guardia Civil. No hay que olvidar que nos encontramos con un tipo penal, en el que es difícil conseguir prueba directa para la condena y por ello se permite la utilización de la prueba indiciaria, que en este caso ha quedado explicitada con detalle por la juez, siendo evidente, máxime con un período tan prolongado de tiempo, desde octubre de 2015 el contrato de suministro estaba dado de baja hasta diciembre de 2016, período en que ocupó la vivienda y se sirvió del suministro de electricidad, sin abonar cantidad alguna; hecho que era conocido por ella, quien había contratado en su día el consumo con Iberdrola y había facilitado una cuenta bancaria para su abono y, sin embargo, era plenamente conocedora de que no se recibían facturas de consumo eléctrico, ni de abonaba en la cuenta.
De lo que se infiere consecuentemente, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, que fue la apelante quien, por sí o por otra persona a su instancia, llevó a cabo la manipulación fraudulenta recogida en los hechos probados.
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado, pues la autoría de la acusada ha quedado acreditada con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo, por tanto, más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española.
CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, a tenor de lo establecido en el art. 240 de la L.E.Crim., y por ello se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, por los poderes conferidos en la constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Jesús Hernández González en nombre y representación de María Rosa , contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2.018, por la Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado núm. 84/2018, a que se refieren las presentes actuaciones, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, que confirmamos en su integridad,declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim.
en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
