Sentencia Penal Nº 46/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 48/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100214

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:215

Núm. Roj: SAP SG 215/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00046/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N.I.G.: 40063 41 2 2013 0100372
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: María Antonieta
Procurador/a: D/Dª CARLOS MARINA VILLANUEVA
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS HERNANDEZ MANRIQUE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000512 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal N. 1 de Segovia, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas,
contra María Antonieta
impugnada , representada por la Procuradora D. CARLOS MARINA VILLANUEVA, y asistida del Letrado D
JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación
de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusada
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, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
María Antonieta , como
parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª
MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha ocho de junio de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que la acusada María Antonieta , DNI NUM000 , mayor de edad, nacida el NUM001 de 1982, ejecutoriamente condenada en Sentencia de 21 de junio de 2012, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 17 de Valencia como autora de un delito de hurto en grado a la pena de dos meses de prisión, pena suspendida en la misma fecha por un período de dos años, remitida definitivamente el 21 de junio de 2014 DNI NUM000 , mayor de edad, nacida el NUM001 de 1982, ejecutoriamente condenada en Sentencia de 21 de junio de 2012, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 17 de Valencia como autora de un delito de hurto en grado a la pena de dos meses de prisión, pena suspendida en la misma fecha por un período de dos años, remitida definitivamente el 21 de junio de 2014 quien entre las 15:30 y las 17:45 horas del día 3 de marzo de 2.013 la acusada acudió, junto con al menos otra persona que no ha podido ser identificada, a la finca situada a la altura del punto kilométrico NUM002 de la carretera SG-V2041, en el término municipal de Cuéllar (Segovia), propiedad de Alexis . Una vez allí y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras quebrantar la valla que protegía el recinto, accedieron al interior de la finca consiguiendo apoderarse de una carretilla y doce baterías de una instalación solar que se encontraban en el interior de una caseta, para lo cual tuvieron que adentrarse por el tejado, ocasionando desperfectos tanto en el tejado como en la instalación que han sido pericialmente valorados en la cantidad de trescientos euros (300 €).

Los objetos sustraídos, valorados en la cantidad de mil ciento noventa y tres euros y noventa y un céntimos (1.193,91 €), fueron recuperados por la Guardia Civil y entregados a su legítimos propietario.

La causa ha estado indebidamente paralizada sin causa imputable a las partes entre el 4 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a la acusada María Antonieta , ya circunstanciada, como autora responsable un delito derobo con fuerza en las cosas , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP , a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte de la condenada se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa de la acusada condenada María Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2017 por el juez de lo Penal y por cuya virtud se condenaba a aquélla como autora penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de costas procesales.

Como fundamento de su recurso, alega la recurrente vulneración por la sentencia de instancia del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, del principio 'in dubio pro reo', al considerar que no existe un solo hecho que pueda considerarse probado en la sentencia que conduzca necesariamente a la autoría de María Antonieta del delito del que viene acusada, señalando que se parte de la existencia de una conducta delictiva, que no se corresponde con el actuar de aquélla, para posteriormente señalarla como culpable, pero sin objetivar cuál ha sido el auténtico comportamiento de la misma, alegando con ello, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho por parte del juez a quo, dado que, según se sostiene en el recurso, la condena de la recurrente parte de un solo hecho, cual es que se encuentran en su furgoneta una serie de baterías de una instalación solar que habían sido previamente robadas en una caseta para después elaborar una teoría que carece de sustento fáctico, comenzando por considerar probada la participación de otra persona en los hechos, no identificada y que, en su caso, hubiera sido la que hubiera llevado la totalidad del hecho delictivo, pues la estatura de la recurrente alcanza un metro y medio escaso, estando entonces embarazada de 8 meses, por lo que no pudo escalar la pared exterior de la caseta y penetrar por el tejado, añadiendo lo paradójico de que la valla perimetral de alambre de la finca donde estaba la caseta apareció cortada de manera que se hubiese empleado una cizalla o herramienta similar, que se hubiera podido emplear también para romper el candado de la puerta de la caseta y penetrar en la misma con normalidad, sin tener que escalar la pared y penetrar por el tejado. Añade que la declaración del propietario sobre que había visto las baterías dos días antes no puede tomarse en consideración, pues faltó a la verdad cuando dijo que los autores del robo penetraron en la caseta por la puerta al romper el candado, lo que se contradijo por la declaración de los guardias civiles que inspeccionaron el acceso y afirmaron que la puerta y el candado estaban intactos y que habían entrado por el tejado, sin que explique tampoco la sentencia por qué no se encontraron dentro de la furgoneta de la recurrente la cizalla o instrumento utilizado para cortar la valla perimetral y los cables de las baterías, concluyendo que lo único que liga a la recurrente con los hechos es la tenencia de las baterías, insistiendo en que las recogió de un pinar después de varios días de observarlas como abandonadas.



SEGUNDO. - Fundado el recurso de apelación, no podemos estimar el mismo.

La recurrente basa todo su recurso en la alegación de error en la apreciación de la prueba por parte del juez a quo, lo que no se aprecia por la Sala. Al respecto del error en la valoración probatoria y como norma general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que parece perfectamente conocida por la representación del recurrente, que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6-5 - 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.



TERCERO. - En el presente caso el juez a quo señala las pruebas que valora y que le conducen a la condena en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en primer lugar, que a la acusada se le averió la furgoneta en un lugar cercano al del robo, aludiendo a la inmediación temporal y espacial de la avería con los hechos enjuiciados, lo que le permite concluir que los mismos se acercan al delito flagrante e imposibilita la explicación alternativa ofrecida por la recurrente, al apreciar inverosímil la permanencia durante días en situación de abandono de unas baterías solares que desprenden elementos químicos, en apreciación que comparte la Sala, máxime teniendo en cuenta que concurren otros medios de prueba, uno de ellos calificado como estelar por el juez a quo, cual es el testimonio ofrecido por los agentes de la Guardia Civil, que afirmaron que los objetos se apreciaban recién arrancados o cortados, porque estaban desprendiendo sustancias químicas, concluyendo que el relato de los citados agentes sirve para corroborar lo declarado por el testigo Alexis en cuanto a que fue al lugar de los hechos uno o dos días antes y todo estaba en orden, y sin que nos parezca construcción artificial la posibilidad de participación de más personas en los hechos, no identificadas porque únicamente fue descubierta la recurrente con los objetos sustraídos al sufrir la avería de su furgoneta.

En consecuencia, parece más bien que lo que pretende la recurrente es sustituir por su propia valoración la de la prueba que ha realizado el juez a quo correctamente, a criterio de esta Sala. En definitiva, la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados, resultando prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que deje dudas suficientes para aplicar de forma subsidiaria el principio 'in dubio pro reo', todo lo cual, en definitiva, determina la desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia objeto del mismo.



CUARTO . - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Antonieta contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el Juicio nº 512/2014, confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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