Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 104/2018 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100094

Núm. Ecli: ES:APV:2018:658

Núm. Roj: SAP V 658/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 104/2018
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 644/2017 del
Juzgado de Instrucción de Paterna número 1
SENTENCIA
Nº 46-2018
En la ciudad de València, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de València, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 148/2017 de fecha 25-10-2017 del Juzgado de Instrucción de Paterna nº 1 en Juicio sobre Delitos
Leves nº 644/2017 , por delitos leves de lesiones y amenazas.
Han intervenido en el recurso Leticia , en calidad de apelante, representada por la Letrada Dª Almudena
Mora Belenguer, y Teodoro , Estela y Miguel Ángel , en calidad de apelados, representados por el Letrado
D. Xavier Martínez i Orts. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado que a las 7:30 horas del día 18/10/2017 Leticia acudió al Bar Solera sito en la calle Virgen de Montiel nº 2 de Paterna, comenzando a insultar a la propietaria Estela con expresiones tales como 'hija de puta, tienes a todos los clientes compinchados', momento en que Teodoro , cliente del bar, trató de mediar en la discusión pidiéndole a Leticia que abandonara el local, momento en que Leticia comenzó a agredirle con una bolsa en cuyo interior llevaba diversos alimentos causándole lesiones. En el exterior del bar Leticia tuvo un nuevo enfrentamiento con Miguel Ángel , llegando a proferirle expresiones tales como 'te voy a cortar el cuello'. A consecuencia de lo anterior, Teodoro sufrió lesiones consistentes en escoriaciones en ambos brazos con lesiones longitudinales de unos 12 por 1 cm una en antebrazo derecho y otra longitudinal con dos líneas paralelas en el mismo brazo que sugiere arañazo y dos pequeñas lesiones puntiformes en flexura del codo y antebrazo izquierdo, precisando de una primera asistencia facultativa e invirtiendo en sanar 5 días no impeditivos.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Condeno a Leticia como autor responsable de un delitos leves de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código penal y un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa a razón de 8 euros, lo que arroja un total de 480 euros por el delito leve de lesiones y a la pena de un mes de multa a razón de 8 euros diarios, lo que arroja un total de 240 euros por el delito leve de amenazas y pago de costas procesales.

Como pena accesoria se prohíbe a Leticia que se aproxime a menos de 20 metros de Teodoro , Estela y Miguel Ángel y del bar Solera sito en la calle Virgen de Montiel nº 2 de Paterna así como mantener comunicación por ningún medio con Teodoro , Estela y Miguel Ángel , todo ello durante un plazo de 6 meses, haciéndole saber que en caso de incumplimiento incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª Almudena Mora Belenguer en nombre y representación de Leticia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 24-01-2018 para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra se alega por la apelante error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, señalando de forma general, tras una extensa cita jurisprudencial, que no se ha valorado en sentencia la declaración de la denunciada y la documental que aportó y que en el juicio oral se vio en situación de desigualdad respecto de los contrarios, que acudieron asistidos de Letrado.

Sin embargo, el examen de la fundamentación de la sentencia recurrida permite comprobar que la Juzgadora de instancia ha valorado la declaración de la denunciada y la prueba de descargo que aportó, aunque llegando a una conclusión distinta de la pretendida por la apelante, mientras que su posición desigualdad en el juicio oral por la falta de asistencia de Letrado en nada afecta a la validez de la sentencia o a la valoración de la prueba practicada en dicho acto porque se trataba de un acto que no requería de la asistencia de Letrado y la apelante fue debidamente informada en su momento de su derecho a valerse de esa defensa técnica.

En todo caso, el conocimiento por parte de la apelante de las formalidades propias de un Juicio sobre Delito Leve (o de un Juicio de Faltas) puede presumirse a la vista de que, según la documentación aportada por los denunciantes en el juicio oral, era la tercera vez que asistía a un juicio de dicha naturaleza con relación a incidentes ocurridos en las inmediaciones del bar Solera.

Entrando en detalle en las infracciones que han sido objeto de condena, se alega en el recurso, con relación al delito leve de lesiones, que, en primer término, las lesiones que presentaba Teodoro no podían haber sido causadas con una bolsa de plástico y que, además, la apelante siempre declaró que fue el Sr.

Teodoro quien la agredió a ella. Igualmente reprocha a la Juzgadora de instancia haber valorado la declaración de Miguel Ángel cuando éste incurrió en contradicciones con relación a lo declarado en el atestado policial.

Finalmente, reprocha a la Juzgadora de instancia que no atribuyera fiabilidad al parte de lesiones aportado por la apelante por el tiempo transcurrido entre el incidente y la asistencia cuando todos los informes médicos de los denunciantes también presentan un lapso de horas entre el incidente y la asistencia.

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar. En primer término, es claro que, aunque la agresión del Sr. Teodoro se cometiera con una bolsa de plástico (cargada con diversos efectos), nada impide que en la acción de golpear también fuera arañado por la apelante y incluso por alguno de los efectos contenidos en la bolsa, resultando con las lesiones de las que fue asistido.

En realidad, además de la presencia de lesiones en el implicado y sin perjuicio de que se apreciara o no alguna contradicción en la declaración del Sr. Miguel Ángel , lo relevante para la Juzgadora de instancia (y ello no se combate en el recurso) es la declaración de la testigo aportada por los denunciantes, vecina de todos los implicados, que describió la parte del incidente que presenció y que aportó un relato coincidente íntegramente con el de los denunciantes y, por tanto, contradictorio con el de la denunciada.

Es totalmente razonable que con esa testifical de cargo, acerca de cuya fiabilidad o sinceridad no se aporta en el recurso razón alguna para dudar, la Juzgadora de instancia asuma como creíble el completo relato de los hechos expuesto por los denunciantes y que, a la vista igualmente de los informes médicos aportados, aceptara como probados los hechos objeto de acusación.

El pronunciamiento condenatorio, por tanto, está fundado en prueba de cargo suficiente que, además, ha sido razonablemente valorada por la Juzgadora de instancia que ha contado con la ventaja de la inmediación y que, frente al criterio discrepante de la apelante, cuenta, además, con la garantía de su imparcialidad.

Por lo demás, partiendo de esa testifical de cargo que desacreditaba la versión de la apelante, es igualmente razonable que la Juzgadora de instancia no aceptara como probado el resultado lesivo esgrimido por la misma y que trataba de acreditar con un informe médico expedido más de 12 horas después del incidente y que, además, solo reflejaba lesiones en una mano. Por su parte, los informes aportados por los denunciantes aparecen expedidos a las 2 y las 3 horas de ocurrido el incidente, lapso temporal que, pese a lo que se alega en el recurso, nada tiene que ver con el referido a la denunciada.

Confirmada la procedencia de la condena por el delito de lesiones leves, también es procedente la condena por el delito leve de amenazas en virtud de la expresión intimidatoria proferida contra Miguel Ángel , expresión que éste ratificó en el juicio oral y cuyo contenido objetivamente intimidatorio ('te voy a cortar el cuello') es indiscutible.

Como último motivo del recurso, impugna la apelante la imposición de la pena de alejamiento, alegando que es desproporcionada y que, por la proximidad de su domicilio y del centro médico al que acude al bar resulta en exceso gravosa.

La pena, sin embargo, aparece debidamente justificada en el fundamento jurídico sexto de la sentencia que se recurre a la vista tanto de la previa conflictividad que según la encargada o dueña del bar presentaba la apelante, como de la propia entidad de los hechos objeto de enjuiciamiento. El breve plazo de duración de la pena (que en todo caso, como toda pena, tiene un componente aflictivo) matiza los perjuicios que alega la apelante y en el período de ejecución de sentencia, en su caso, pueden solventarse los puntuales conflictos que pueda justificar la apelante con relación a la asistencia psiquiátrica que dice recibir en un Centro de Salud que dice estar situado a menos de 20 metros del bar.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Almudena Mora Belenguer en nombre y representación de Leticia .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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