Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 905/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100035
Núm. Ecli: ES:APO:2019:424
Núm. Roj: SAP O 424/2019
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00046/2019
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33037 41 2 2017 0001159
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000905 /2018
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Lucas
Procurador/a: D/Dª FERNANDO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ANGELA MARTINEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº46/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZÁLEZ
En Oviedo, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 81/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de
Sala 905/2018), en los que aparece como apelante: Lucas , representado por el Procurador de los Tribunales
don Fernando López González bajo la dirección letrada de doña Angela Martínez García; y como apelado: el
Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10-07-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Lucas , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, con la atenuante de toxicomanía, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Lucas , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, con la atenuante de toxicomanía, a la pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Emilia , como legal representante del menor titular del vehículo dañado, en la cantidad de 638,94 euros. Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 11 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada sustituyendo los Hechos probados por los siguientes: Entre las 19 horas del día 13 de julio y las 5 horas del día 14 de julio de 2018, persona, que no consta haya sido el acusado Lucas , fracturó el bombín del sistema de cierre de la puerta del conductor del vehículo Ford Fiesta matrícula U-....-QX , propiedad del menor Samuel , estacionado en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , y tras forzar el bloqueo de dirección y el sistema de arranque hizo el 'puente' con los cables de arranque, desplazándose hasta Oviedo conduciendo el vehículo, para dejarlo abandonando horas mas tarde a la altura del nº NUM001 de la CALLE001 , en las inmediaciones de la RONDA000 , correctamente estacionado.
A consecuencia de su acción causó daños materiales en el vehículo objeto de sustracción, tasados pericialmente en 638,94 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Lucas se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 81/2018, en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor y de otro contra la seguridad vial, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los artículos 244. 1 y 2 y 384 del código penal , por no ser constitutiva de delito la conducta desplegada, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución.
SEGUNDO.- Alegada por el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia, se hace preciso recordar la doctrina jurisprudencial existente respecto de dicha cuestión, así el Tribunal Supremo en Auto de 26 de julio de 2018 ( con cita, entre otras, de las sentencias de 10 de junio de 2016 , 16 de mayo de 2014 , 23 de junio de 2014 , 12 de noviembre de 2014 , 15 de diciembre de 2014 y 2 de junio de 2015 ) sostiene que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En las presentes actuaciones tras procederse a su detenida lectura y especialmente después de haber visto la grabación del acto del plenario contenida en soporte documental, donde quedó recogido el resultado de la prueba practicada, necesariamente ha de compartirse con la parte que recurre la afirmación de que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, por lo que necesariamente deberá ser absuelto por la Sala.
TERCERO.- El pronunciamiento condenatorio alcanzado se sustenta en las manifestaciones de Emilia , en cuanto a las referencias a la sustracción del vehículo propiedad de su hijo y las condiciones en que fue recuperado, y en las manifestaciones realizadas por los agentes de la Guardia civil con TIP NUM002 y NUM003 , en cuanto a las pesquisas realizadas para su recuperación, pruebas que acreditan cumplidamente la infracción constitutiva del delito de robo de vehículo de motor denunciado, pero también se respalda en lo que los agentes refirieron respecto de lo que les fue manifestado por el menor Marco Antonio , para atribuir la autoría de los ilícitos imputados a su hermano, el acusado Lucas , a pesar de que ni éste ni el menor prestaron declaración, el primero al haberse acogido a su derecho a no declarar en fase instructora y no haber comparecido al acto del plenario y el otro por haberse acogido a la dispensa del deber de declarar prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en razón del parentesco que les une.
Los testigos de referencia son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no prestan declaración.
El Tribunal Supremo en sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 , 4 de julio de 2015 , 30 de noviembre de 2015 , afirma que el testimonio de referencia 'sólo adquiere verdadero valor como prueba complementaria, para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien como prueba subsidiaria, sólo susceptible de valoración cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconoce su identidad, ha fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'.
También, el Tribunal Supremo en la sentencia nº 147/2003 sostiene que ciertamente puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, pero se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de esta base, la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba. Es por ello que la validez del testimonio de referencia ha quedado limitado a los supuestos en los que se declara la existencia de imposibilidad real y efectiva de localizar a los testigos directos, por encontrarse en ignorado paradero; casos en los que es imposible citar al testigo directo y casos en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa.
También para el Tribunal Constitucional el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues sostienen que la Ley no excluye su validez y eficacia, si bien afirman que el recurso al testimonio referencial debe quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, pero a pesar de ello consideran que ha de valorar con reticencia, pues incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el juez que ha de dictar sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas resoluciones ha establecido doctrina jurisprudencial consistente en la proscripción de buscar el apoyo de los testigos de referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo.
No ofrece duda la validez y eficacia probatoria del testigo de referencia, pero dado su carácter excepcional, no significa que pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
CUARTO.- En este caso la prueba testifical ofrecida por los agentes de la guardia Civil con la referencia a lo manifestado por un testigo directo, que en el plenario se acogió su derecho a no declarar, no puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, y dado que es la única prueba de cargo existente que posibilitaría la condena del acusado, es procedente acordar su absolución, pues, es evidente, que la valoración de anteriores manifestaciones supondría la vulneración de un derecho otorgado por el Ordenamiento Jurídico, a pesar de que en aquel momento las hubiese realizado de forma totalmente voluntaria, tras ser informado de sus derechos.
Por ello, el vacío probatorio existente impide atribuir a Lucas la sustracción del vehículo de motor y su conducción, sin el correspondiente permiso, hasta el lugar donde horas más tarde fue recuperado por los agentes de la Guardia Civil, contrariamente a lo decidido por la Juzgadora de instancia con una serie de argumentos que se revelan insuficientes para alcanzar el pleno convencimiento judicial que toda sentencia condenatoria requiere, por lo que es procedente la revocación de la sentencia condenatoria dictada con declaración de oficio las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucas , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 81/2018, de que dimana el presente Rollo, revocando íntegramente la sentencia dictada para, en su lugar, acordar su libre absolución respecto de los delitos de robo de uso de vehiculó de motor y contra la seguridad vial por los que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
