Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1202/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100028
Núm. Ecli: ES:APC:2019:345
Núm. Roj: SAP C 345/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00046/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0021235
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001202 /2018 S
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Constancio
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN
Abogado/a: D/Dª JAVIER ANTONIO GARCIA ESCUDERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1202/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 246/2017, seguidas de oficio por un delito estafa,
figurando como apelante el acusado Constancio , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente
del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 16/09/2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Constancio , como autor penalmente responsable del delito de estafa previsto y penado en los art. 248.1 y 249 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la penas de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Constancio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05/11/2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 13/12/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena, como autor de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Sostiene el recurrente que la sentencia no está motivada en cuanto no expresa el proceso de raciocinio que fundamenta el fallo condenatorio.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida. Como establece la sentencia Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 , cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o 'vuelta a ver (y oír)' la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio.
El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.
En el caso de autos la Jueza de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, y que le permite valorar lo dicho por las partes y los testigos, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada, ponderando que el acusado es un profesional del sector, que reconoció haber restaurado el vehículo, y que el motor que desmontó y volvió a montar era de 1600 cm³. Valora la Jueza de instancia el relato serio y persistente del denunciante en cuando precisa que compró un vehículo que, según la documentación, tenía 1600 centímetros cúbicos de cilindrada, que posteriormente se averió y el mecánico que lo reparó le dijo que el motor era de 1200 cm³. Descarta la Jueza de instancia, con buen criterio, la versión del acusado cuando dice que el motor tuvo que ser cambiado después de la transmisión al denunciante por considerar inverosímil que el denunciante o un tercero cambiase el motor del vehículo, con los consiguientes costes, y que además colocase en el mismo piezas empleando garrafas de plástico con el único fin de perjudicar al acusado. Del mismo modo pondera la declaración del técnico del laboratorio oficial de vehículos históricos en el sentido que un motor puede ser rectificado sin que ello sea se detecte.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992 , establece que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho la presunción de inocencia es necesario, la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales. Por ello, mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ).
Repetidamente la jurisprudencia ha subrayado que el principio in dubio pro reo no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los tribunales duden en ciertas circunstancias. No cabe apreciar la infracción del principio in dubio pro reo cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente ( sentencia Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 ). La aplicación pues de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y ello por cuanto no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llegado la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados ( sentencia Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 ).
Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra sentencia de 26 de setiembre 2018, confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
