Sentencia Penal Nº 46/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1146/2018 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 20069370012019100049

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:249

Núm. Roj: SAP SS 249/2019

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.-

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-14/002511
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2014/0002511
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1146/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 152/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004
Apelante/Apelatzailea: Carlos Antonio
Abogado/a / Abokatua: BELEN SANCHEZ SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFINA LLORENTE LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: POLICIA MUNICIPAL DE OÑATE CON NUMERO PROFESIONAL NUM005
Abogado/a / Abokatua: LUCIA RODRIGUEZ MOSQUERA
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Apelado/a / Apelatua: POLICIA NUMINICAL DE OÑATE CON NUMERO PROFESIONAL NUM006
Abogado/a / Abokatua: LUCIA RODRIGUEZ MOSQUERA
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Apelado/a / Apelatua: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUOS S.A
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
SENTENCIA N.º 46/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a uno de marzo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 152/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital,
seguido por un delito de lesiones en el que figura como apelante Carlos Antonio , representado por la
Procuradora Sra Llorente y defendido por la Letrada Sra Parra adhiriéndose al mismo Allianz S.A. representada
por la Procuradora Sra Ariño habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, Agentes Policia Municipal
de Oñate representados por el Procurador Sr Amilibia y defendidos por la Letrada Sra Rodriguez y Excmo
Ayuntamiento de Oñate representado por el Procurador Sr Oteiza y defendido por el Letrado Sr Campo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 16 de agosto de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: 'C ONDENO a Carlos Antonio , con D.N.I. NUM007 , sin antecedentes penales computables, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 381.1 del código penal y de tres delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1ª del código penal , a la pena de, conforme el art. 382 del código penal , 3 años y 6 meses y un día de prisión con la inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo tiempo, multa de 18 meses con cuota diaria de 4 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de ocho años, con la correspondiente pérdida de la vigencia del permiso de conformidad con el art, 47 del código penal , así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Antonio y la compañía aseguradora ALLIANZ como responsable civil directo, indemnizarán: 1. al Agente de la Policía Municipal de Oñati nº NUM006 en la cantidad de 4.063,68 € con aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS .

2. al Agente de la Policía Municipal de Oñati nº NUM005 en la cantidad de 21.801,02 € con aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS .

3. al Agente de la Policía Municipal de Oñati nº NUM008 en la cantidad de 2.661,84 € con aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr ). '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de las partes apelantes se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de Diciembre de 2018 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1146/18 señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 7 de febrero de 2019 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia a la Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, con las modificaciones que se señalarán: ' Probado y así se declara, que en la tarde del 7 de octubre de 2014 hubo una discusión entre dos familias de feriantes una vez finalizadas las fiestas de la localidad de Oñati. Por este motivo, los Agentes municipales con nº NUM008 , NUM005 y NUM006 se personaron en la Plaza de los Fueros al objeto de mediar, encontrándose a un varón herido, quien alegó que había sido golpeado por unos portugueses y que él había avisado a su padre y a su hermano para que viniesen en su auxilio. Al poco rato, apareció quien resultó su padre, el Sr. Bernardino , para intervenir en la pelea, siendo calmado por los Agentes.

Al mismo tiempo, Cesar , hermano de aquél, se encontraba circulando fuera del pueblo con su camión marca Scania matrícula ....KWR asegurado en la compañía Allianz, trasladando su puesto de la feria para montarlo en las fiestas de Alsasua, cuando al recibir la llamada de su hermano advirtiéndole que iban a venir unos gitanos a por él dio media vuelta con el camión, entró en un polígono y desenganchó el remolque, y volvió al recinto ferial conduciendo únicamente la cabeza tractora. No obstante, antes de entrar, paró un momento el camión y llamó a su madre para contarle lo sucedido y decirle que iba a ir a por quienes habían golpeado a su hermano para atropellarles con el camión. Alarmada por esta advertencia de su hijo, la madre de Cesar llamó a su vez a SOS DEIAK para advertir de lo que su hijo le acababa de comentar, solicitando que interviniese la ertzaintza, quedando registrada dicha llamada.

Probado y así se declara que sobre las 16:15 horas aproximadamente del 7 de octubre de 2014, Cesar entró en el pueblo de Oñati sumamente nervioso y alterado, circulando a velocidad excesiva por la calle San Juan, que era peatonal pero habilitada al tráfico de residentes a 20 kmh y ese día para los feriantes pero únicamente para que pudiesen sacar sus puestos y atracciones por la mañana, por lo que en ese momento había gente paseando, de tal forma que Carlos Antonio tuvo que hacer algún giro brusco para evitar golpearles.

Así, al llegar a la Plaza de los Fueros Cesar encaró el camión en dirección al puesto de la feria de la familia que había golpeado a su hermano, circulando a velocidad excesiva, circunstancia ésta que no fue advertida por el Agente de la Policía local de Oñate con número NUM008 quien estaba informando telefónicamente a su jefa de los hechos referidos a la pelea cuando, al estar en la trayectoria del camión hacía el puesto de los portugueses, se giró cuando ya tenía el camión prácticamente encima, haciéndole gestos con la mano para que parase haciendo caso omiso Cesar , quien continuó la marcha haciendo que el policía local tuviese que apartarse de la trayectoria camión para no ser atropellado, siendo no obstante golpeado en el lado izquierdo.

Debido a la velocidad del camión, el Agente de la Policía local de Oñate con número nº NUM005 , que estaba a continuación de la trayectoria, no pudo esquivarlo siendo igualmente golpeado por el vehículo.

Aún así, el Agente logró subirse a la plataforma de subida a la cabina del camión, situándose en la puerta del conductor, por el lado de fuera, requiriendo a Cesar para que parase el camión, al tiempo que le golpeaba la ventanilla, contestando Cesar que 'ni para ni ostias', continuando la marcha golpeando igualmente al Agente de la Policía local de Oñate con nº NUM006 . Finalmente, Cesar detuvo el camión, quedando atrapados los dos Agentes nº NUM005 y NUM006 entre el camión y una barandilla que bordea un árbol que hay dentro de la plaza, hasta que Carlos Antonio echó el camión unos metros para atrás.

Como consecuencia del golpe, el Agente de la Policía local de Oñate con nº NUM006 sufrió policontusiones y esguince de tobillo izquierdo precisando para su curación un día de asistencia facultativa y un tratamiento médico consistente en inmovilización de tobillo frío local, farmacológico, rehabilitación y fisioterapia, electroestimulación, infrarrojos, y precisando 39 días impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como consecuencia una secuela consistente en talalgia, metatarsalgia postraumática inespecífica en la extremidad inferior y cadera, de entidad leve.

Como consecuencia del golpe, el Agente de la Policía local de Oñate con nº NUM005 sufrió politraumatismo, fracturas costales del segundo arco lateral y quinto arco posterior derechos, y de 1º y 5º arcos costales, neumotórax apical, neumediastino, contusión pulmonar bibasal, laceración pulmonar, fractura del cuerpo escápula izquierda, fractura apófisis espinosas, tendinitis del manguito de los rotadores del hombro izquierdo, herida inciso en mentón izquierdo, y múltiples erosiones en tórax y espalda, que precisaron para su curación un ingreso hospitalario en cuidados intensivos, sutura de la herida en mentón, cura diaria de las zonas de abrasión en tórax y cara, paracetamol e ibuprofeno, que precisaron 109 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, cuatro días de hospitalización, y 13 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas agravación de artrosis previa al hombro, de entidad leve, perjuicio estético moderado consistente en cicatrices en cara, tórax, espalda, rodillas y bultoma en pie izquierdo, y estrés postraumático de entidad leve, consistente en persistencia de sintomatología ansiosa en determinadas situaciones sin impedimento para la vida normalizada. Además, tuvo que hacer frente a gastos de dentista en las piezas 35, 36 y 37 por valor de 2.210 €.

Como consecuencia del golpe, el Agente de la Policía local de Oñate con NUM008 causándole policontusiones que precisaron para su curación de inmovilización de la zona del cuello y nuca, con collarín, tratamiento farmacológico con enantynun y fisioterapia además de rehabilitación precisando 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela una agravación de columna de entidad y de entidad leve. '

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.- 1 .- Con fecha 16 de Agosto del 2018, el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito de seguridad vial, ex. art. 381.1 del CP , en concurso con tres delitos de lesiones, por imprudencia, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.- Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado, D.

Carlos Antonio , interesando la revocaicón del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, y el dictado de una setencia absolutoria para su defendido. De forma subsidiaria se ha interesado la aplicación del art. 380.1 del C.P . excluyendo la aplicación del agravado por el que se le condena en la instancia, y en última instancia, que se decrete la nulidad de las actuaciones seguidas en la instancia.

Como concretos motivos de apelación, se invocan los siguientes: .- Incongruencia de los hechos con la calificación jurídica. Error en la interpretación de la prueba.

La conducta del acusado no supuso o no tenía intenció nde golpear a las personas, por lo que es una conducta incompatible con la conducción con temerario desprecio a la vida de los demas, visto además que realizó un brusco giro para evitar causar daño a las personas.

Además, no fue el agente nº NUM006 quién estando a cargo del móvil, realizó una llamada a su jefa.

E igualmente, ninguna de las conductas que se manifiesta ocurrió al agente nº NUM008 tuvo tal carácter, sino que el es el agente nº NUM005 quién se lleva por arrastre, al agente nº NUM006 , sin intención y muy a su pesar.

A partir de aquí la parte considera que se ha producido un error en la valoración de las pruebas, y que la declaración del agente nº NUM005 no puede ser acogida como prueba de cargo contra su defendido, puesto que es parte interesada en el procedimiento, visto la reclamación que formula en concepto de responsabilidad civil. Manifiesta, en concreto, que el acusado le dijo: ' para ni ostias ' y no existe ninguna corroboración periférica de sus manifiestaciones.

.- La modificación de las conclusiones provisionales por parte del Ministerio Fiscal, tras la celebración del juicio oral, supsuo un aumento de las penas, un cambio en la calificación jurídica, del que la parte no pudo defenderse, situándose en una clara situación de indefensión, ex. art. 732 de la LECrim , procediendo la supensión del juicio del juicio oral para preparar la defensa del acusado.

.- Se ha producido un error en la determinación de la pena, impuesta por encima de la máxima solicitada por las acusaciones, en clara quiebra, por consiguiente, del principio acusatorio.

.- Error en la valoración de las pruebas, vinculado al elemento subjetivo del dolo, no hay prueba de este dolo dado que el acusado realizó incluso maniobras evasivas, para evitar causar daños a las personas, que no está acreditado que circulara a velocidad excesiva, que fueron los agentes los que, tal y como han declarado el agente NUM008 y NUM005 , eligieron ir hacia el camión, y no a la inversa.

Fue el conductor aquí acusado quién realizó un quiebro para evitar atropellar a un peatón.

Es decir que no existiría prueba de que el conductor realizaría la conducta aquí enjuiciada, con manifiesto desprecio a la vida de los demás, no concurriendo los elementos del tipo penal por el que se formula acusación en la instancia.

Esta resolución, además, no estaría suficientemente motivada, y existiría, por consiguiente, un error en la calificación jurídica de los hechos y su subsunción jurídica.

.- Se interesa la aplicación, indebida, de la atenuante analógica de confesión, arrepentimiento y perdón del ofendido, y dilaciones indebidas.

.- Se interesa, en último término, la reducción de la cantidad concedida en concepto de indemnización al agente nº NUM005 , referida a las intervenciones y tratamiento de odontología derivada del golpe que tuvo en las piezas dentarias 35, 36 y 37.

No se ha acreditado el nexo de causalidad, y la documental aportada es extemporánea, y no ha podido valorarse, sometiéndose a contradicción.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y letrado de la acusación particular, por ambos se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.

4.- Por su parte, la Letrada de la Compañía aseguradora, Alianz, ha formulado adhesión a las cuestiones civiles invocadas de contrario.



SEGUNDO.-.- Nulidad de actuaciones.- Procede que realicemos, en primer término, un análisis de las cuestiones que han sido formuladas por la defensa de la parte apelante, de forma ordenada y sistemática, de suerte que analizaremos la nulidad de actuaciones invocada, en primer lugar, dado que su estimación conllevaría, en definitiva, una nulidad del juicio oral, ulterior sentencia, obligando a la repitición íntegra del mismo.

Y, sobre esta cuestión, debemos señalar que el Ministerio Fiscal, en ejercicio de su acusación pública, terminadas las diligencias de prueba, modificó sus conclusiones provisionales, haciendo uso de la facultad que tiene reconocida en el art. 732 de la LECrim , modificación de las conclusiones provisionales que no fue oportunamente protestada por parte de la defensa del acusado, quién nada dijo a este respecto, sin que además, de conformidad con el art. 788. 4 de la LECrim , la parte solicitara ningún tipo de aplazamiento para instruirse de esta nueva alegación, y en su caso aportar los elementos de descargo que considerara oportunos.

No sólo la parte nada dijo u objetó cuando, tras la práctica de la prueba se produjo la modificación de conclusiones provisionales por parte del Ministerio Fiscal, cambiando el tipo penal por el que se produjo acusación, desde el art. 380 hasta el art. 381.1 del CP , sino que nada alegó en su informe ni invoca en su apelación, nuevas pruebas cuya realización pudiera valorarse a estos efectos.

En este sentido, debemos considerar que la tramitación del juicio oral se ha seguido conforme a las prescipciones y formalidades legales previstas en nuestra LECRim, que no se ha producido vulneración del principio acusatorio, ni del derecho de defensa, siendo éste el criterio también establecido por nuestro TS.

entre otras, en sentencia de 18/2013, de 17 de Enero .



TERCERO.- Error en la valoración de las pruebas.- La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.



CUARTO.- Exámen del caso de autos.- 1.- Contamos en el caso de autos con el mismo material probatorio que el obrante en el juicio oral, que, a salvo de algun error puramente material o numérico en la consignación de la sucesión de agentes de Policía Municipal que se vieron implicados por la conducta cometida por el acusado, ha sido, por lo demás, rectamente consignado por el Juez de instancia.

1.1.- Así, en primer lugar, el acusado alegó que ' dio la vuelta con el camión y dejó la carga en un polígono, mal aparcado y continuó la marcha con la cabeza tractora. Que accedió a la calle San Juan por la entrada que aparece en la fotografía del folio 308, que había unos pivotes que habían quitado para que los feriantes pudiesen entrar, que tuvo que pasar muy despacio para pasar entre la calle y el pivote, que avanzó unos 50 metros y al girar tuvo que parar porque pasaba un señor mayor con bastón, y luego hasta donde paró habrá otros 50 metros. Exhibido el folio 310 alegó que el recinto ferial está al fondo de la calle que se ve a la derecha, a unos 200 metros. Exhibido el folio 311 alegó que el pivote de la derecha estaba quitado, y circuló por esa vía. Exhibido el folio 313 también circuló por esa vía. El folio 316 es donde estaban las personas. Que no se acuerda de todos los que estaban, que había unos portugueses, unos policías y otros testigos.

A preguntas del letrado del Ayuntamiento, alegó que es feriante de toda la vida, que conoce la calle donde ocurrieron los hechos de toda la vida y la Plaza de los Fueros que sabe que hay una ikastola y un hogar de jubilados, que suele haber gente, que no fue a toda pastilla, que iría a unos 20 km/h. Que no hizo ningún quiebro. Que a los municipales les atropelló con el lateral del camión, y al otro que aplastó con el frontal no le vio, que le vio cuando se bajó del camión. Que él no vio a nadie delante del camión, ni oyó el golpe. Que estando el camión en marcha no le dieron con la porra, que fue cuando ya estaba parado el camión para que echase para atrás el camión. Que no es cierto que le dijesen 'para para para' ni que dijese 'ni paro ni ostias'.

Que en la plaza hay un árbol cubierto con una forja y le dijeron que él había hecho un bollo a la forja pero que no es cierto porque de haber sido así hubiese triturado al 'chaval'. A preguntas de la letrada de los policías municipales NUM005 y NUM006 alegó que a ellos les dan autorización para entrar y salir en determinadas fechas. Exhibido el folio 54 de las actuaciones, es un plano, alegó que se dirigió hasta donde paró con el camión, que más no se podía. Que se dirigió hasta el puesto de la churrería, donde el puesto de los gitanos.

A preguntas de la letrada de la defensa alegó que es un vehículo pesado, que tiene 16 marchas, que es lento, que por mucho que quieras acelerar no puede, que la vía ponía 20 km/h pero que no podría ir más rápido.

Que él estaba tomando café con dos municipales cuando le llamaron para decirle que venían los gitanos para pegarle. Que le dijeron que a su hermano le habían pegado una paliza, que no sabía si estaba vivo o muerto.

Que el camión hace ruido y en una calle peatonal más. Exhibido el folio 312, alegó que es la calle San Juan, mitad del recorrido, donde tuvo que casi parar, que pasaría a unos 5 km/h que más rápido no se puede. Que cuando llegas a la plaza tuvo que volver a parar para sortear un escenario que había. Que donde les atropelló hay un ángulo de 90º. Que pensó que su hermano podía estar muerto, que encima a su hermano no le vio, que estaba blanco. Que los municipales estaban con él, que tenía muy buena relación con ellos. Que fue a la policía municipal a pedir perdón, que se ha preocupado por ellos '.

Es decir, el acusado mantuvo en el acto del plenario un discurso exculpatorio centrado en consignar que circuló a no más de 20 km/h, que hubo tramos en los que paró el camión, al pasar entre el pivote y la pared e incluso cuando cruzaba alguna persona mayor ayudándose de bastón. Bernardino , padre de Carlos Antonio , alegó que él llegó cuando ya había aprisionado a los agentes y por tanto no vio ni sabe a la velocidad a la que iba su hijo. Por su parte, Roman , amigo de Carlos Antonio , alegó que no recuerda lo que pasó, que no recuerda haber visto el accidente. Y, finalmente, Segismundo alegó que conoce a Carlos Antonio de echarles una mano en el trabajo, que estaba en el lugar de los hechos, que tenía de frente a todos, pero que no vio la entrada del camión, que estaba más pendiente del hermano de Carlos Antonio .

En segundo lugar, están los testimonios de los testigos que vieron la entrada del camión en la zona reservada, y la forma y manera en que se produjo la conducción del mismo. Así, 4. Tomás alegó que él estaba en la zona, con un jubilado hablando, a unos escasos 30 metros, en el acceso. Que desde donde estaba se veía la calle San Juan, que el hogar del jubilado estaba abierto ese día, que justo venía del hogar de tomar café. Que vio al camión pasar, que hizo un quiebro, que se llevaron un buen susto, que iba a una velocidad anormal. Que esa zona suele estar restringida al tráfico, pero ese día podían transitar vehículos. Que si no hace el quiebro los afectados hubiesen sido ellos. Exhibido el folio 311, alegó que él estaba al fondo, en el folio 315, él estaba en la zona ajardinada. Que le llamó la atención la velocidad a la que bajaba el camión, que era excesiva para la zona. Que iría a más de 20 km/h, que había gente por la calle, que era un buen día. Exhibido el folio 311 alegó que le pareció que bajaba muy rápido, que ese día no había pivote.

5. El Agente de la Policía municipal de Oñati nº NUM008 , alegó que él estaba en el recinto ferial, porque habían recibido una llamada que unos feriantes iban a dar una paliza a otro feriante, que tardaron como mucho 1 minuto, porque estaban al lado. En el folio 313, fotografía 6, detrás de los setos está la comisaria.

Que acudieron 4 agentes y luego él que estaba llamando a la Jefa. Cuando llegó había dos agentes con el hermano de Carlos Antonio y otros dos agentes con los otros. Que a la mañana Carlos Antonio les dijo que estuviesen atentos porque podría pasar algo. Que primero llegó el padre, que dejó el coche en una rotonda, que iba con una barra en la mano, que luego escuchó un ruido muy fuerte y vio la cabeza tractora. Que entró más rápido de lo debido, que a ese sitio se entra despacio, que hay una curva a 90º y había gente en el lugar.

Que mientras estaba hablando con Leocadia al escuchar el ruido vio el camión, entró rápido y se dirigió al camión, dándole el alto, diciéndole para ' Carlos Antonio para Carlos Antonio ', se lo repite varias veces, y se tuvo que apartar y el camión le golpeó con la parte izquierda en el hombro.. Que él estaba delante del camión. Que iba directo hacia ellos. Que había más feriantes, y ellos. Que él estaba a la altura de la fuente.

Que él estaba como a uno 10 metros de donde estaba el hermano de Carlos Antonio , que cree que iría hacia donde estaba la gente. Que iban con el uniforme oficial. Que después de que él se apartase estaba detrás suyo el agente NUM005 quién también hizo lo mismo, y de hecho se agarró a la ventana para decir que parase. Iba directo hacia ellos. Que arrastró a los agentes NUM005 y NUM006 y quedaron atrapados. El estaba de frente al camión, y gracias a que se apartó no tuvo mayores consecuencias.

6. El policía local de Oñati nº NUM005 alegó que les llamaron porque había una pelea y acudieron al lugar de los hechos. Que había un tumulto en la que había varias personas y lo primero que hicieron fue separarlos. Que había alguno en el suelo, probablemente magullado. Que había gente, algún trabajador, feriantes, etc. Que la zona es peatonal cerrada, que en recinto no entra nadie si no es que tenga permiso exclusivo. Que los camiones no entran por una zona determinada, sino por otra. Que el acusado entró por una zona por la que no se puede acceder. Que él estaba identificando a varias personas y con el ruido se giró y vio al camión haciendo giros bruscos, pegando volantazos y vio como golpeó al compañero nº NUM008 , que haciendo caso omiso le golpeó, que él acudió y le dijo 'para para' y el conductor le dijo 'para ni ostias' y entonces se agarró a la puerta, subiéndose a la repisa del camión, él se cae, le empotra contra el suelo. Que el camión le golpeó contra el vallado, intentó meter la cabeza contra el vallado, no pudo, el camión le termina de empotrar, y perdió un tratamientos que dos semanas antes le habían hecho en los dientes 37, 36, que a cuenta del traumatismo resultó dañado, más la pieza 35. Que recuerda que la ventanilla del camión estaba bajada, que el conductor le vio y le oyó perfectamente, que le dijo 'para para' y el conductor le dijo 'para ni ostias'. Que el conductor quería haber entrado entre la churrería y el vallado del árbol. Que la trayectoria era hacia donde estaban los portugueses.

7. El Agente de la policía local nº NUM006 alegó que conoce de vista al acusado. Que estaba en compañía de 4 agentes, que eran 5 en total. Que iba directo hacia ellos, que no cree que tuviese intención de ir hacia ellos, que él era el último de la secuencia, que le vino encima el camión con el compañero. Que el NUM008 estaba totalmente de frente, y el NUM005 fue al camión, que se acercó al camión y le dio un golpe, que luego le arrastró a él. Que cuando estaban atrapados notaron dos acelerones y luego echó para atrás y él se libró y su compañero cayó al suelo. Que el camión venía más rápido de lo normal. Que a parte de ellos había gente de la feria y algún ciudadano. Que iban con el uniforme oficial. Que le llevó toda la documentación al forense.

8. La Agente de la Policía Local nº NUM009 alegó que estaban con el padre del acusado, que había aparecido con una barra en la mano y para evitar males mayores fueron y los separaron. Que el padre apareció después de la pelea y antes del camión. Que no le vio a Carlos Antonio entrar con el camión, que escucharon el estruendo y fueron corriendo hacia el camión y vieron a los compañeros atrapados y al conductor acelerando.

Que ella no vio a sus compañeros dar el alto, que con el ruido no lo oyeron.

9. Gracia alegó que estaba en su casa, que da en uno de los lados a la plaza. Que estaba en una de las habitaciones y escuchó entrar un camión, y se asomó y vio que era un camión solo con la cabina y vio que había tres o cuatro municipales y luego escuchó al camión frenando y gritos de unas personas y una persona atropellada donde los barrotes del árbol.

1.2.- Así pues, frente a la lógica versión exculpatoria de los hechos que es mantenida por el acusado, es lo cierto que todos estos testigos niegan la versión de los hechos dada por mismo, afirmando que el camión iba más rápido de lo normal, a más de 20 km/h. o que les llamó la atención la velocidad anormal a la que bajaba.

Si examinamos el informe realizado por Leocadia , la jefa de la Policía Municipal, podemos hacernos una idea del tipo de vía, estrecha y peatonal por la que circuló la cabeza tractora y, además, el testimonio de ella quien alegó que la calle San Juan tiene 2 pivotes y están cerrados, pero como la feria se monta dentro del casco, habían quitado un pivote para que pudiesen entrar y salir. Que ese día era festivo en el pueblo y la ikastola estaba cerrada.

El Juez de instancia valora especifíciamente, para determinar el dolo que protagonizaba la conducta del acusado, la conducta previa de éste, que Carlos Antonio señaló que desenganchó el remolque de la cabeza tractora y lo dejó aparcado en un polígono cercano antes de volver al pueblo. Pues bien, esta acción es importante, pues revela el propósito del acusado que no era otro que ir a por quienes habían pegado a su hermano en el camión de tal manera que al desprenderse de la carga y manejar únicamente la cabeza tractora ganaba en velocidad y movilidad. Es decir, cuando el camión circula con la carga además de tener que empujar más peso tiene mayores problemas de movilidad, de ahí que sería creíble que hubiese tenido que ir despacio cuando cruzó la calle de San Juan si hubiese circulado con la carga, pero al ir únicamente con la cabeza tractora, al estar liberado de peso, lo hizo mucho más rápido, tal y como alegaron los testigos.

En consecuencia, cabe concluir que el acusado circuló por una calle peatonal, que estaba habilitada para el paso de camiones que estaban desmontando las atracciones, pero no desde luego para una cabeza tractora que ya había sacado su carga. Además, era un día festivo y sobre las 16:30 horas, por lo que era una hora a la que perfectamente podría haber gente por la calle, como así consta, tal y como alegaron los testigos.

Su conducta consistió no solo en circular varios metros por una calle peatonal con una cabeza tractora y a velocidad excesiva para el tipo de vehículo y calzada (20 km/h), sino que también lo hizo con desprecio hacia la vida de los peatones que por allí había, y en concreto, para la vida y /o integridad física de los tres agentes de Policía Municipal que finalmente resultaron lesionados a quiénes, de forma necesaria, visualió durante su conducción, sin que, a pesar de las indicaciones recibidas reiteradamente de los mismos, detuviera en ningún momento su marcha, hasta el momento final consignado en los hechos probados.

2.- A partir de esta consignación y valoración probatoria resulta evidente que el acusado, con esta forma de conducir, una cabeza tractora con el centro del pueblo, tratándose de una zona peatonal, que no estaba habilitada a tal efecto, generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que paseaban por la calle San Juan, pues recuérdese que eran las fiestas populares y festivo local, por lo que al no haber ese día colegio se aumentaban las posibilidades de haber niños por la calle.

En el caso de autos, el peligro concreto se materializó en el resultado lesivo producido por el acusado, en relación a los tres agentes que aquí resultaron lesionados: arrolló a un policía local que le dio el alto, luego a otro que agarrado a la puerta le ordenó que parase el camión repetidas veces y, finalmente, a otro agente que no le vio venir.



QUINTO.- Calificación jurídica.- 1. - Cabría discutir la correcta subsunción jurídica de los hechos objeto de valoración de la prueba, podría plantearse, tal y como considera la parte apelante, la subsunción de los hechos ora art. 380 o 381 del CP .

En este sentido, procede señalar tal y como establece la STS 5-05-2014 , que estudia los requisitos de este tipo penal, art. 380 del C.P , que el precepto sanciona al que ' El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'.

Y establece que la jurisprudencia existente sobre este delito viene afirmando que el mismo se vertebra por la conjunción de dos elementos : a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida e integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/20 02 de 1 de Abril.

El delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal es un delito de peligro concreto en lo que se refiere al primero de sus párrafos, al castigar al conductor que lo hiciere con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, estableciéndose en el párrafo segundo, una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a una velocidad superior a la permitida). Se trata de un delito de peligro concreto, de tal manera que este requisito no se satisface solamente o meramente con la existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso además que éstos experimenten de manera concreta el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso, la vida o la integridad física ( SAP de Málaga de 28- 12-2007), pudiendo afirmarse que el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión (SAP de Badajoz de 20- 12-2007). Por otra parte, y aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( STS 29-11-2001 y SAP Barcelona de 19-3-2008 ), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona, SAP de Tarragona de 15 de junio de 2006 .

En relación con el art. 381. 1 del CP , y la disyuntiva para la aplicación de uno u otro tipo penal, debemos señalar que ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este delito es escasa; sin embargo en la STS 818/2015 de 29/01/2015 que precisamente alude a esa escasez, se analiza el delito de conducción temeraria contraponiéndolo con el delito intentado de homicidio y de esta forma, la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene a delimitar los elementos que lo configuran en los siguientes términos: ' El tipo penal de la conducción temeraria del art. 381.1 CP , conducción con temeridad manifiesta poniendo en peligro concreto la vida y con manifestó desprecio a la vida, requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es, patente para terceros; como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico. Destacamos los elementos esenciales en la configuración del delito: acto de conducción por vía pública; conducción temeraria; afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.

Los elementos del referido tipo penal son: ( STS 363/2014 de 5 de mayo ): a)La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b)Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381. CP .

c)Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.

Nos interesa destacar, el elemento del peligro para terceros usuarios de la vía pública, lo que no es sino consecuencia del requisito del acto de la circulación. Aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligros son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación por sí peligros y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio.

En primer lugar, el requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del art. 381 CP . En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En precedentes jurisprudenciales, el TS ha declarado que 'Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que las pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo eventual y en tal caso el resultado representado y admitido lo convierte en autor a título de dolo ( STS 561/2002, de 1 de abril )'.

Al respecto se recoge en la STS nº 338/2011 de 16 de abril de 2011 que el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. Pero que, en realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Esto es, no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico.En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado.

Así, en la STS de 1 de diciembre de 2004 se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

Y se recoge en la STS 365/2013 de 20 de marzo , en atropello voluntario de varios viandantes que caminan juntos-: 'Quizás podría considerarse cuestionable el dolo directo de primer grado que la sentencia se esfuerza en afirmar respecto de todos y cada uno de los resultados también los no alcanzados. Igualmente podría discreparse de la rotunda conclusión de la sentencia excluyendo tajantemente el ánimo de lesionar.

Pero adentrarse en ese debate es superfluo porque de lo que no cabe duda es que, al menos, estaríamos ante un caso de dolo alternativo (propósito confluyente de matar y/o lesionar) y directo de segundo grado o consecuencias necesarias respecto de alguno de los posibles resultados mortales (no respecto de los resultados lesivos efectivamente ocasionados). Prueba clara de ello es que situados en la hipótesis probable de que hubiese fallecido alguno de los arrollados, no podría dudarse de que estábamos ante un homicidio doloso. Sería impensable encajar el episodio descrito con un hipotético y perfectamente imaginable resultado letal en un homicidio por imprudencia. Pues bien, la no producción de ese resultado probable y naturalmente anudable a la acción, no excluye la intención homicida¿.podemos hablar de un dolo alternativo (intención que abarca tanto el resultado letal como los posibles resultados lesivos: arrollar con el vehículo para causar los mayores daños posibles); podemos hablar de un dolo directo de segundo grado (dolo indirecto según otra terminología o dolo de consecuencias necesarias según la nomenclatura más habitual en la jurisprudencia) en relación especialmente al lesionado totalmente ajeno al incidente previo; pero no podemos excluir esa intencionalidad que lleva de la mano a la tipicidad aplicada.

2. - A partir de la consignación de los elementos vertebradores de uno y otro tipo penal, debemos proceder a analizar la integración de los hechos probados, y valorados en la forma expuesta en el anterior apartado de esta resolución, en uno u otro concepto.

Y, en este sentido, debemos consignar, en primer término, que el acusado realizó una conducción de vehículo a motor, a velocidad excesiva, en una zona peatonal, y que hubo una temeridad manifiesta en la conducción del acusado.

Los hechos ocurrieron en un día festivo y sobre las 16:30 horas, por lo que había gente por la calle, como así consta, tal y como alegaron los testigos teniendo que apartarse más de uno para no ser atropellados Su conducta consistió no solo en circular con temeridad manifiesta, al entrar en el pueblo y circular varios metros por una calle peatonal con una cabeza tractora y a velocidad excesiva para el tipo de vehículo y calzada (20 km/h) sino que también lo hizo con desprecio hacia la vida de los peatones que por allí había. Debe valorarse, tal y como igualmente razona el Juez de instancia, que no es lo mismo circular con una motocicleta o un turismo que con un camión, pues obviamente por las dimensiones y estructura de este tipo de vehículos cualquier mínimo contacto con un peatón, ciclista u otro usuario de la vía supone una alta probabilidad de resultar, como mínimo, gravemente dañado.

El acusado pretendía, tal y como reflejan los hechos probados y la valoración probatoria de la resolución de instancia, atropellar a los otros ferientes que entendía habían lesionado a su hermano, es decir, pretendía utilizar la cabeza tractora como instrumento del delito, y en tal propósito, una vez dentro del Paseo de los Fueros, con evidente dolo, al menos evental, arrolló a dos Agentes Municipales y casi lo hace con un tercero que tuvo los reflejos suficientes de apartarse para evitar ser atropellado. R Resulta evidente que el acusado, además de conducir con temeridad manifiesta, generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que paseaban por la calle San Juan, pues recuérdese que eran las fiestas populares y festivo local, por lo que al no haber ese día colegio se aumentaban las posibilidades de haber niños por la calle, lo que implicaba un peligro de tal magnitud que entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de los vecinos de Oñati. Pero además, cuando llegó a la plaza, arrolló a un policía local que le dio el alto, luego a otro que agarrado a la puerta le ordenó que parase el camión repetidas veces y, finalmente, a otro agente que no le vio venir.

Entendemos, en suma, que es plenamente correcta y ajustada a derecho la calificación jurídica realizada por el Juez de Instancia, en este aspecto concreto de su resolución, debiendo señalarse que, en cuanto al resultado producido, dado que no os objeto de recurso por ninguna de las partes acusadoras, mantendremos la resolución en los términos en ella contenidos.



SEXTO.- Consecuencias jurídicas.

1.- En relación a la concreta pena objeto de imposición, el Juez de Instancia en aplicación del Acuerdo no jurisdiccional del pleno de la Sala 2ª del TS de 27 de Noviembre de 2007 que dispone que ' El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena ', impone la pena mínima resultante del concurso que aplica, y este pronunciamiento, igualmente ajustado a derecho, debe ser confirmado en la instancia.

2. - No procede aplicar las atenuantes interesadas por la defensa, por varias consideraciones.

En primer término, vinculadas a que ninguna de las referidas atenuantes fueron planteadas en la instancia, debiendo, sólo por este motivo, proceder a su rechazo en apelación.

En segundo término, no concurre ni confesión y perdón del ofendido, ni atenuante de dilaciones indebidas.

El acusado fue identificado desde el mismo momento de producirse los hechos, incluso diríamos de antemano.

No consta perdón de ninguno de los agentes lesionados, personados como acusación particular, ni en igual sentido, del Ayuntamiento de Oñati.

Los hechos acontencieron en Octubre del 2014, y tras la práctica de la instrucción oportuna en fecha 1 de octubre del 2015, la Juez de Instrucción nº1 de Bergara decretó el sobreseimiento provisional de los autos.

Contra este pronunciamiento recurrió la acusacion particular, en reforma, y ulteriormente en apelación, siendo estimado por resolución dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzcoa, de fecha 20 de Abril del 2016.

Tras ello, continuo la instrucción, decretándose la apertura del juicio oral por auto de fecha 30 de Noviembre del 2016, y tras los respectivos escritos, y solicitud de la parte defensa, de remitir el asunto a medicación, petición a la que el Ministerio Fiscal se opuso expresamente, el asunto llegó al Juzgado de lo Penal en fecha 6 de Abril del 2017 celebrándose el jucio oral y dictándose finalmente sentencia en Agosto del 2018, objeto ahora de este recurso de apelación.

3.- En relación a la responsabilidad civil obre este particular, cabe decir que la parte recurre básicamente, la indemnización concedida al agente de Policía Local de Oñate NUM005 , quién consta sufrió politraumatismo, fracturas costales del segundo arco lateral y quinto arco posterior derechos, y de 1º y 5º arcos costales, neumotórax apical, neumediastino, contusión pulmonar bibasal, laceración pulmonar, fractura del cuerpo escápula izquierda, fractura apófisis espinosas, tendinitis del manguito de los rotadores del hombro izquierdo, herida inciso en mentón izquierdo, y múltiples erosiones en tórax y espalda, que precisaron para su curación un ingreso hospitalario en cuidados intensivos, sutura de la herida en mentón, cura diaria de las zonas de abrasión en tórax y cara, paracetamol e ibuprofeno, que precisaron 109 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, cuatro días de hospitalización, y 13 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas agravación de artrosis previa al hombro, de entidad leve, perjuicio estético moderado consistente en cicatrices en cara, tórax, espalda, rodillas y bultoma en pie izquierdo, y estrés postraumático de entidad leve, consistente en persistencia de sintomatología ansiosa en determinadas situaciones sin impedimento para la vida normalizada.

El recurso se centra, en concreto, en la cantidad que por importe de 2.210 euros es reconocida al Agente en concepto de gastos odontologicos.

Al respecto debemos señalar que, más allá de las consideraciones mantenidas por el Médico-forense, quién además en su declaración en el plenario, no excluyo la realidad de estos daños, y por consiguiente, su vinculación con el siniestro en cuestión, la parte aportó prueba documental referida a las intervenciones y tratamiento de odontología derivado del accidente, alegando que tuvo el golpe en las piezas 3.5, 3.6 y 3.7.

Que a raíz del golpe la 3. 6 la tuvo dañada, que el tratamiento que se hizo con anterioridad no le sirvió, que a cuenta del traumatismo perdió la pieza.

Es decir, que la parte concernida, no sólo realizó una explicación lógica y asumible sobre el origen del daño sufrido en la zona, sobre el tratamiento ulterior que recibió y estas alegaciones fueron corroboradas por la prueba documental obrante en autos, sobre cuya aportación en el acto de la vista nada dijo ni formuló oposición la defnesa.

Por las consideraciones expuestas, también este motivo del recurso debe ser desestimado.

4 .- La desestimación del recurso conllevará, no obstante, la declaración de oficio de las costas de esta apelación, ante el derecho existente a la doble instancia en el orden jurisdiccional penal. Art. 123 , 124 del CP , art. 239 y 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Antonio contra la sentencia dictada el día 16 de agosto de 2018 por el Ilmo -Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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