Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 28/2019 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100052

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:322

Núm. Roj: SAP J 322/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 26/2018
ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/2019 (8)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 46/19
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la Ciudad de Jaén, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 26/2018, por el delito de Malos
Tratos, Amenazas y Quebrantamiento de Medida Cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de
DIRECCION000 , siendo acusado Jesús , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la
instancia por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Blas Mengibar Nieto. Ha sido
apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Pérez
Avila y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 26/2018, se dictó, en fecha 31 de octubre de 2018, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Jesús en el momento de cometer los hechos mantenía una relación de afectividad análoga a la conyugal con Magdalena , tenían tres hijas menores de edad en común, y residían en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de DIRECCION000 (Jaén).

Durante dicha relación el acusado ha venido manteniendo maltratando psíquicamente a su mujer diciéndole 'puta, zorra, tus muertos, se la chupaste a tu padre'. Igualmente las amenazas de muerte han sido continuas.

El hecho que motivó la reacción de Magdalena y que le empujó a denunciar a su pareja y a abandonar el domicilio ocurrió el 24 de marzo de 2014 cuando por la mañana el acusado lerecriminó en el domicilio familiar el no haber preparado café, continuando con amenazas e insultos 'hija de puta, eres una perra, que tienes cáncer, a ver si te mueres, cuando vuelva del trabajo ya sabes la que te espera, como te vea por la calle sola y no vayas con las niñas te vas a enterar'.

Como consecuencia de esta denuncia se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , Auto de fecha 28 de marzo de 2014 en el que se prohibía al acusado la aproximación en un radio de 200 metros y de comunicación respecto de Magdalena durante la instrucción de la causa.

A pesar de dicha prohibición el acusado envió mensajes y llamó telefónicamente a Magdalena los días 2 a 15 de mayo de 2014.'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús como autor criminalmente responsable de: - un delito de malos tratos habituales del art. 173.2,a la pena de 1 año 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Magdalena , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pueda encontrarse o sea frecuentado por esta y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 3 años.

- un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 CP , a la pena de9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros a Magdalena , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pueda encontrarse o sea frecuentado por esta y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 2 años.

- un delito continuado de quebrantamiento de medida del art. 468.2 y 74 CP , a la pena de9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición de costas.

Remítase testimonio al Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 .

En el caso de haberse adoptado medidas cautelares, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la presente resolución.'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 6 de febrero de 2019.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, de fecha 31 de octubre de 2018 se condenó al acusado Jesús como autor: - Un delito de Malos Tratos Habituales del art. 173.2 del Código Penal , a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación, y las prohibiciones que allí se establecen.

- Un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación, y también las correspondientes prohibiciones.

- Un delito continuado de Quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 468.2 y 74 del Código Penal , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación.

Y frente a dicha sentencia se interpuso por su representación procesal el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- En el primer motivo del recurso se alega inaplicación del art. 21.2ª del Código Penal , consistente en actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior, y cuya circunstancia atenuante no fue apreciada en la instancia, con lo que muestra su disconformidad el recurrente en base a los informes que lo consideran semiimputable, y por tanto, entiende, que debe ser aplicada tal atenuante como muy cualificada y rebajar un grado las penas a las que ha sido condenado.

Pues bien, dicha atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla, y sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por ejemplo Sentencias de 27-9-99 , 5-5-98 y 9-2-96 , entre otras), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, y no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. Así lo declaró también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2002 ; estableciendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2000 , que no resulta adecuado técnicamente aplicar la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad, que pudieran justificarla, tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta.

De igual modo declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 2003 que la atenuante sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. En definitiva, sólo se aplicará cuando la infracción se cometió a causa de la grave dependencia que sufre su autor, como dispone el art. 21.2ª del Código Penal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002 ).

En el presente caso, hemos de tener en cuenta que el delito de malos tratos habituales se ha venido cometiendo durante la relación mantenida con su pareja, hasta que ella decidió denunciar al acusado el 24-3-14, fecha además en que la amenazó, como consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, cometiendo los días 2 a 15 de mayo de 2014 quebrantamientos de la medida cautelar de prohibición de comunicación que le había sido impuesta en auto de fecha 28-3-14.

Por tanto, se trata de hechos muy anteriores a la declaración de incapacidad por la Seguridad Social, que data de 17-9-18; así como de la declaración de semi-imputable (3-4-17); lo que determina que ciertamente se desconozca que a la fecha de los hechos el acusado tuviera ese padecimiento de adicción a las drogas, y lo que es más importante, la influencia de esa adicción a sus facultades intelectivas y volitivas.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que, según reiterada doctrina jurisprudencial, para la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es necesario que esté tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento, y que su probanza corresponde a la parte que la alega, en este caso, a la defensa, considerando que no se ha acreditado la concurrencia de tal atenuante, no procede estimar el motivo examinado, ni por ende rebajar la pena un grado como se interesa en el recurso.

Tercero.- En el siguiente motivo se alega que, en cuanto al delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, el mismo debe estar incluido dentro del delito de malos tratos habituales, también objeto de la condena.

Sin embargo, no puede tener favorable acogida dicha pretensión, ya que la conducta específica consistente en las expresiones amenazantes proferidas por el acusado a su pareja, tiene su encaje legal y expreso en el art. 171 del Código Penal , y aquí, concretamente, en los apartados 4 y 5 del referido precepto; circunstancias que excluyen esa conducta del delito de malos tratos habituales.

Y por último, respecto a la solicitud de que se condene al acusado, por el delito de amenazas leves, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de prisión impuesta en la sentencia por tiempo de 9 meses y 1 día, tampoco puede ser estimada, ya que si bien en el art. 171.5 del Código Penal se establece la posibilidad de optar por la pena de prisión o por la de trabajos en beneficio de la comunidad, este Tribunal considera adecuada y proporcional a las circunstancias del caso la impuesta por el Juzgador de instancia, dentro de sus facultades jurisdiccionales o potestad judicial, sin que en modo alguno pueda primar lo que sea más ventajoso para los intereses personales del acusado.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 26/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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