Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2580/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100016
Núm. Ecli: ES:APM:2019:876
Núm. Roj: SAP M 876/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0004630
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2580/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 209/2018
Apelante: D./Dña. Luis
Procurador D./Dña. NURIA LASA GOMEZ
Letrado D./Dña. VIRGINIA DE LA CRUZ BURGOS
Apelado: D./Dña. Alicia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Letrado D./Dña. CRISTINA VEGA LORDEN
SENTENCIA Nº 46/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero
D. Juan Antonio Toro Peña
Dña. Tania García Sedano (Ponente)
En Madrid, a 25 de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 209/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Alcalá de
Henares y seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada como apelante
Don Luis representado por la Procuradora Doña Nuria Lasa Gómez y defendido por la Letrada Doña Virginia
de la Cruz Burgos y como apelados Doña Alicia y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Tania
García Sedano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día uno de octubre de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO: Se declara probado que con fecha de 15 de junio de 2016 se dictó, por el Juzgado de lo Penal nº1 de Guadalajara, en el Juicio Rápido 423/2016, Sentencia en la que se condenaba a Luis , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, con imposición, entre otras, de las penas de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Alicia , su domicilio, lugar de trabajo en una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse durante dos años. Dicha Sentencia le fue notificada el mismo día de su dictado, requiriéndole de su cumplimiento y efectuándose la pertinente liquidación de condena que fijaba su fecha de extinción el 2 de julio de 2018.
Igualmente se declara probado que el día 9 de junio de 2018, entre las 14:25 y las 14:44 horas, Luis , sabiendo que lo tenía prohibido por resolución judicial, envió diversos mensajes de audio desde su teléfono nº NUM000 a la Sra. Alicia al número NUM001 , en los que le decía 'sigues siendo la misma mierda', 'levántate un poquito las tetas, péinate un poquito bien, recórtate las orejas y tira' y 'donde vas descerebrá'.
Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Luis había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme, dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Guadalajara en fecha de 22 de septiembre de 2016 , en las DUD 178/2016, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar; habiéndose acordado la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por plazo de dos años.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO a Luis como autor de un DELITO CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 y 74 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la PENA DE DIEZ MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
CONDENO a Luis como autor de un DELITO LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, EN DOMICILIO DISTINTO Y ALEJADO DE LA PERJUDICADA; Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA SRA. Alicia , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTRE, A MENOS DE 500 METROS, Y COMUNICARSE CON ELLA, POR TIEMPO DE CUATRO MESES.
Condeno a Luis al pago de las costas del presente procedimiento. (...) Para el caso de ser recurrida la presente Sentencia, acuerdo mantener las medidas contenidas en el Auto de fecha 10 de julio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº5 de Coslada, en las DP 573/2018; hasta la fecha de la notificación al mismo de la liquidación de la condena efectivamente impuesta y de su efectivo requerimiento de cumplimiento. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Luis , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la Sentencia de fecha 22 de junio de 2018 en la consideración de que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues considera que no ha quedado acreditado que el Sr. Luis fuera autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena con la agravante de reincidencia y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal .
Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, hemos de traer a esta sede la doctrina del Tribunal Constitucional que tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ), si bien se excluye toda posibilidad de reformatio in peius, es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras ).
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal .
SEGUNDO.- En el presente caso, la resolución recurrida tiene un razonamiento riguroso, claro y exquisito en el análisis de la prueba. Lo que subyace en la alegación de error en la valoración de la prueba es un el ejercicio del derecho defensa, sustentado en que la sentencia se basa en la prueba documental, en el testimonio de la Sra. Alicia , en los audios de la aplicación whattsap y en las grabaciones de los audios.
Entiende el recurrente que existe una clara causa de resentimiento y animadversión de la testigo hacia el mismo, no existiendo corroboraciones periféricas válidas de carácter objetivo. Con independencia de la relación entre el recurrente y la Sra. Alicia , la declaración de esta última ha sido persistente y carente de contradicciones durante todo el iter procesal.
Por lo que se refiere a los mensajes de voz, según refiere el recurrente, en modo alguno se ha identificado que dicha voz corresponda al hoy recurrente. Según consta en la Sentencia, las grabaciones de los audios fueron escuchados en la Sala y se aportó acta de cotejo de las grabaciones y las almacenadas en el dispositivo telefónico de la Sra. Alicia .
Tampoco, según él, se ha probado que el teléfono NUM000 fuera suyo. Sin embargo, durante la fase instructora, reconoció ese número como propio, folios 140 y 143 de las actuaciones. Manifiesta el recurrente, que reconoció que ese número de teléfono era el suyo por error. En ese sentido, la Sra. Alicia tenía grabado, el meritado número, bajo la identidad ' Luis ' en la lista de contactos de su teléfono móvil.
No disecciona el recurrente que puntos del proceso deductivo o del razonamiento del juez a quo son contrarios a las normas de la lógica y de la razón, simplemente discrepa con la conclusión jurídica alcanzada.
Desde otro prisma, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Da respuesta detallada a cada uno de los planteamientos subjetivos, que como es lógico, da la parte apelante en la valoración subjetiva y parcial, (en beneficio de sus intereses), de lo sucedido, que pretende modificar por la única imparcial que es la del Magistrado que presencia la prueba admitida y practicada. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, valorando personalmente la prueba testifical practicada en acto de juicio oral, atribuyendo al acusado el delito de quebrantamiento y leve de injurias por el que ha sido condenado, es la única coherente con la prueba practicada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 74 CP , ya que no es conforme a Derecho la consideración como delito continuado el envío de mansajes de voz de las 14:25 a las 14:44.
Al respecto, no puede prosperar la pretensión del recurrente. Así, existe doctrina jurisprudencial consolidada encabezada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2017 que establece: 'Así considerando, la situación jurídica creada por la prohibición de acercamiento y comunicación dispuesta, prohíbe al condenado el acercamiento a la víctima, pena aflictiva, y protege a la víctima evitando situaciones de peligro. Esta doble dimensión de la medida permite individualizar cada acto de aproximación a la víctima como acto típico del delito de quebrantamiento pues en cada acto se reproduce el ataque a la seguridad dispuesta por la prohibición de acercamiento.
Esa singularidad del quebrantamiento de las medidas del art. 48 Cp hace posible la continuidad delictiva cuando los actos de incumplimiento de la prohibición dispuesta supone no sólo ese incumplimiento de la pena sino también la perturbación de las condiciones de seguridad dispuestas y que son perturbadas en su situación jurídica con cada concreto acto de acercamiento, con reiterado incumplimiento de la orden dispuesta para seguridad de la víctima.
La pluralidad de conductas hace plausible la continuidad en la conducta típica al tratarse de una conducta plural agresora del bien jurídico protegido por la norma realizada desde el conocimiento de la condena impuesta y de su significado'.
Así, en este caso es adecuado individualizar cada acto de aproximación a la víctima como acto típico del delito de quebrantamiento pues en cada acto se reproduce el ataque a la seguridad dispuesta por la prohibición de acercamiento.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Virginia de la Cruz Burgos en nombre y representación de Don Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Alcalá de Henares, con fecha uno de octubre de dos mil dieciocho , en el Juicio Rápido 209/2018, debemos confirmar, y CONFIRMAMOS (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

