Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1003/2017 de 25 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 28079370072018100846

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18593

Núm. Roj: SAP M 18593/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043243
Procedimiento Abreviado 1003/2017
Delito: Lesiones
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 119/2016
SENTENCIA Nº 46/2019
Presidenta:
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Magistradas
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 119/2016, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 25 de MADRID y
seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de lesiones, contra Armando con NIE
número NUM000 nacido el NUM001 de 1993 en Rabat hijo de Benjamín y de María Virtudes ; en libertad
por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. SANDRA ANA HERNÁNDEZ y defendido por
la Letrada DÑA. LAMYA SAMADY SAMADY, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el
Ilmo. Sr. D. ALBERTO COBO REUTERS y como acusación particular Ángeles asistida por la Procuradora
Dña. PATRICIA MARTIN LÓPEZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES PEÑA HURTADO
y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 en relación con los arts 147.1 y 148.1 todos ellos del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la del art. 22.8º del Código Penal , así como la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo código y solicitó las penas de dos años y nueve meses de prisión para Armando inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil solicita que se condene al acusado a abonar a Ángeles la suma de novecientos cincuenta euros por el tiempo de curación de las lesiones y la suma de ocho mil trescientos cinco con once euros por las secuelas.



SEGUNDO .- Por la acusación particular, en el mismo acto se adhiere a las peticiones del Ministerio Fiscal.



TERCERO .-Por la defensa del acusado, en dicho acto, modifica sus conclusiones entendiendo que el hecho del que se acusa a su defendido es constitutivo de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal y que al mismo se le han de aplicar como circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal y la atenuante del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 y 21.7. Entiende la defensa que también se ha de aplicar la atenuante de dilaciones. Solicita que la pena que le sea impuesta a su defendido se rebaje en dos grados al considerar que los hechos se encuadran en el art. 148 del Código Penal y que se le han de aplicar, en relación a las atenuantes, el art. 66 del mismo Código , por lo que solicita que la pena impuesta a su cliente sea de 13 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 12 de marzo de 2016, sobre las 4 horas, Armando , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con residencia legal en España, y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de 4 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta en DU 166/2014 como autor de un delito de lesiones a la pena de 8 meses de prisión que le fue suspendida por un plazo de dos años, se encontraba en la discoteca Samsara sita en la calle Cruz 7 de Madrid. En dicho establecimiento estaba también Ángeles , con un grupo de mujeres de su familia a una de las cuales Armando comenzó a molestar siendo recriminado por Ángeles a lo cual Armando respondió rompiendo una copa y agrediendo con ella a Ángeles en la cara.

Como consecuencia de lo anterior Ángeles sufrió lesiones consistentes en una herida contusa malar derecha de 8 centímetros de longitud, herida inciso contusa con el canto externo del ojo derecho, herida inciso contusa en el párpado inferior derecho y un episodio de desconexión durante 45 minutos relacionado con un cuadro de ansiedad reactivo a la agresión.

Ángeles tardó en curar 19 días de las lesiones sufridas sin impedimento para sus ocupaciones habituales durante dicho período y precisó para su curación de tratamiento médico y quirúrgico con aplicación en el rostro de puntos de sutura, quedándole como secuelas además de un trastorno ansioso depresivo reactivo a la agresión sufrida, una cicatriz semicircular de 8 cms en la región malar derecha, otra en forma de v de dos mms en el canto externo del ojo derecho y una cicatriz lineal de 8 mms en el párpado inferior, siendo las dos últimas poco perceptibles en la actualidad y produciéndole dichas secuelas un perjuicio estético moderado que no le causa deformidad.

Armando ha consignado con anterioridad a la celebración del juicio el importe reclamado por lesiones y secuelas ascendente a 9.255'11 euros.

El procedimiento fue remitido a este Tribunal para su enjuiciamiento el 30 de junio de 2017, no habiéndose podido dictar auto de admisión de pruebas hasta el 20 de septiembre de 2018 señalándose el juicio oral para el 4 de diciembre de 2018, fecha en que se tuvo que suspender por enfermedad del acusado, celebrándose finalmente el 24 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo se debe resolver la cuestión planteada por la acusación particular en el primer juicio señalado que debió suspenderse y que si bien no se ha reiterado en el juicio finalmente celebrado, que no es continuación lógicamente del anterior puesto que en el mismo no estaba el acusado, se fundamenta en esta resolución con la finalidad de no causar indefensión a dicha parte.

La cuestión planteada era la solicitud de la acusación particular de que se citara a la discoteca en la que se produjeron los hechos como presunta responsable civil a los efectos del art. 102.3 del C.P . debiendo retrotraerse las actuaciones al momento oportuno.

Tal como se resolvió en ese momento es evidente que no cabe acoger tal pretensión puesto que no se solicitó por dicha parte durante la instrucción del procedimiento la intervención de la discoteca como presunta responsable civil, ni se recurrió por la misma el auto de incoación de procedimiento abreviado ni se alegó cuestión alguna tras el dictado del auto de apertura de juicio oral, por lo que no cabe declarar la nulidad de las actuaciones en relación con una cuestión que nunca fue planteada expresamente, salvo una breve referencia de la referida parte en su escrito de acusación, formulado, lógicamente, después de una instrucción en la que no se planteó la cuestión y de un auto de incoación de procedimiento que no fue recurrido por la parte que ahora la alega quien tampoco pidió, ni siquiera como complementaria, que se practicara diligencia alguna relacionada con la posible responsabilidad del establecimiento en el que se habían producido los hechos.



SEGUNDO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1º del Código Penal . Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Armando al agredir a Ángeles en el rostro con una copa que previamente rompió para utilizarla para ello causándole las lesiones descritas en el relato fáctico de esta sentencia.

La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada al entender de este Tribunal en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta prueba viene constituida en primer lugar por la declaración del acusado quien reconoce que se encontraba en la discoteca citada a la que había acudido con un amigo con el que se desplazó desde la localidad de la Sierra en la que vive, consumiendo bebidas alcohólicas ambos en el autobús durante el trayecto, así como en otro establecimiento en el que estuvieron con anterioridad a la discoteca Samsara en la que se produjo el incidente y en donde Armando mantiene que consumió tres copas.

Como consecuencia de dicha ingestión de bebidas alcohólicas, que sí recuerda, el acusado expone una confusión en cuanto a lo sucedido que atribuye a que estaba embriagado. No obstante explica que se acercó a hablar con una de las mujeres que estaba en el grupo de la denunciante, teniendo que acercarse porque no oye bien y apareció otra chica y le dijo que la dejara pero él siguió hablando y entonces notó un empujón, afirmando que le dieron un puñetazo y luego se produjo una avalancha sobre él por lo que él les dijo a las mujeres que pararan apartándolas con la mano, entendiendo que debió ser en ese momento cuando se produjo la lesión a la denunciante, de lo que, según mantiene, él no se dio cuenta y no lo recuerda, no enterándose de lo sucedido hasta que llegaron los porteros de la discoteca y se lo dijeron, comprobando él que tenía sangre en la mano.

En el derecho de última palabra el acusado aclara que él no niega la agresión, sino que, según insiste, no la recuerda, así como que si se hubiera dado cuenta de que había causado a la denunciante las lesiones no habría seguido bailando en el mismo sitio en que se habían producido los hechos.

Frente a esta declaración del acusado la prueba testifical practicada acredita claramente la forma en que se produjo la agresión de Armando a Ángeles y por las que ésta sufrió las lesiones descritas en el relato fáctico de esta sentencia.

Así comparecen al acto del juicio como testigos no sólo la perjudicada, Ángeles sino también el resto de las mujeres que le acompañaban, sus hermanas, sobrinas y cuñada todas las cuales presenciaron los hechos.

Del relato expuesto por todas ellas, que se entiende creíble, coherente y sin contradicciones entre las mismas, exponiendo cada una de ellas lo que realmente vio, se desprende que se encontraba todo el grupo familiar en la discoteca Samsara celebrando unos cumpleaños y que Armando se acercó a Mónica , sobrina de la perjudicada, en una actitud que a la misma le molestaba, lo que advirtieron el resto de las presentes, por lo que primero Paloma le dijo al acusado que dejara en paz a su sobrina, al tiempo que Rafaela , madre de Mónica , intentaba apartar a ésta del acusado. Entonces Armando vertió el contenido de la copa sobre Paloma y ésta vio que a continuación rompía la misma, lo que también vieron Verónica , Zaira y la propia Ángeles la cual le dijo al acusado que parara y éste, sin contestarle, le dio en el rostro con la copa rota, teniendo que ser asistida inmediatamente ante la herida que con ello le produjo en el rostro, mientras que, según refieren las testigos, el acusado permaneció bailando en la discoteca, llegando después la Policía.

Comparece también como testigo el agente de Policía Municipal de Madrid con carné profesional nº NUM002 quien explica que recibieron un aviso de una reyerta en la discoteca y cuando llegaron a la misma comprobaron que la víctima estaba en el suelo presentando heridas y el acusado estaba en otra sala con el personal de la discoteca, coincidiendo todas las versiones en que la agresión se había producido con una copa, viendo uno de sus compañeros con el gerente de la discoteca la grabación de los hechos, la cual consta en las actuaciones que fue borrada poco después, y en la que según le relató su compañero se veía al acusado realizar la agresión por lo que se detuvo al acusado.

El testigo refiere que se apreciaba que el detenido había bebido alguna copa pero no presentaba un estado ebrio de manera que no supiera lo que decía.

La prueba testifical practicada acredita por lo tanto que el acusado, al ser requerido para que no importunara a Mónica , en lugar de hacerlo derramó primero el líquido de la copa que estaba consumiendo sobre Paloma , y luego rompió dicha copa de cristal, y la lanzó sobre el rostro de Ángeles causándole las lesiones. Dichas lesiones resultan plenamente acreditadas con los informes médicos obrantes en la causa y con el informe de la médico forense sobre las mismas que la perito ha ratificado en el acto del juicio oral, de todo lo cual se desprende que el resultado lesivo es, sin duda, consecuencia de la acción producida por el acusado.

Al entender de este Tribunal por lo tanto los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 del C.P . puesto que la perjudicada precisó para su curación además de la primera asistencia facultativa de tratamiento médico y quirúrgico por la aplicación de puntos de sutura y posterior retirada de los mismos. Además debe aplicarse el tipo agravado del art. 148 del C.P . por concurrir la primera circunstancia de dicho precepto ya que el acusado le causó a la perjudicada las lesiones con una copa que previamente había roto a tal efecto, lo que, evidentemente, implica la utilización de un instrumento peligroso como lo es una copa de cristal rota.

Sin embargo considera la Sala que, a la vista de la prueba practicada, no es aplicable el art. 150 del C.P .

que castiga al que causare a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad con la pena de prisión de tres a seis años.

En el reciente auto ATS 9839/2018 de 6 de septiembre, la Sala Segunda del TS recuerda que es doctrina jurisprudencial que 'la deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar de visu las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia' ( STS 958/2009, de 9 de octubre , entre otras)'.

La valoración por lo tanto de si las cicatrices que Ángeles presenta en su rostro como consecuencia de las heridas que le causó la agresión del acusado suponen deformidad en la víctima y por lo tanto el acusado debe ser condenado conforme a lo dispuesto en el art. 150 del C.P . le compete pues a este Tribunal teniendo en cuenta para ello tanto la interpretación jurisprudencial para supuestos como el presente, como la valoración de la prueba practicada, esto es el informe médico forense sobre dichas lesiones y la propia apreciación visual del rostro de la perjudicada en el acto del juicio oral.

La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS en sentencias como la nº 819/2010 21 septiembre 2010 Tribunal Supremo Sala 2ª, recuerda que en el C.P . de 1995 en los casos más graves del artículo 149 del Código Penal la grave deformidad pudiera asimilarse a una pérdida o disminución funcional de la zona afectada, mientras que en el artículo 150 no se aprecia esta asociación, con lo que entramos en un terreno en el que lo que prima es la alteración estética que puede perturbar psíquicamente a la persona que lo sufre o simplemente representar u ofrecer una visión antiestética que se percibe por los demás en la vida social, habiendo entendido este Tribunal en anteriores resoluciones que por lo tanto la deformidad, menos grave, castigada en el art. 150 del C.P . debe ser equiparable a la pérdida de un miembro no principal.

Por otra parte la propia la Sala 2ª del TS establece, en reiterada Jurisprudencia los parámetros que deben seguirse para considerar si la lesión es constitutiva de un delito del art. 150 del C.P. y así lo hace, por ejemplo en la sentencia nº 302/2015 de 19 de mayo de 2015 de la siguiente forma: 'Los criterios axiológicos en general (fealdad) o, en casos, normativos (ajeneidad de una cosa) pueden ser de una graduable objetividad.

De suerte que el desiderátum de taxatividad propia de la norma penal se satisface en mayor o menor medida según sea ese grado de objetividad.

La deseada aproximación a baremos objetivos, que toda norma reclama en cuanto determinante de la privación de libertad de un ciudadano o ciudadana, nos emplaza a la estandarización reflejada en las resoluciones que integran la doctrina jurisprudencial...

Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste 'en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio, concurriendo las anteriores circunstancias, la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v.

Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996).

(Los énfasis son añadidos).

Y en la STS nº 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan.

Por otra parte recordábamos en nuestra STS nº 1099/2003 de 21 de julio que: si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994 , 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999 ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

La pluralidad de cicatrices, el lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima, y la configuración morfológica de aquéllas permiten calificarlas como defecto estético. ...

Con carácter general se afirma la intrascendencia de la reparabilidad de la secuela entre otras en la STS nº 880/2013 de 25 de noviembre y en las allí citadas, de 13 de febrero y 10 de setiembre de 1991 . Y lo mismo se recuerda en la STS 851/2013 de 14 de noviembre cuando se expone que 'el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico ' -- SSTS de 27 de Diciembre 2005 ; 6 de Octubre 2010 y 30 de Junio 2011 --. Tampoco elimina el resultado típico 'la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal' - STS de 28 de Abril 2010 --, ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora ' -- STS de 28 de Junio 2011 -'.

Partiendo de los anteriores parámetros fijados por la Jurisprudencia y pese a que en el presente supuesto las lesiones han dejado cicatrices en el rostro de la perjudicada en una zona cercana al ojo derecho, este Tribunal considera que no tienen, afortunadamente, la suficiente relevancia en el rostro de la misma como para entender que le producen deformidad ni siquiera menos grave.

Para ello hay que tener en cuenta que en el informe médico forense se describen tres cicatrices diferenciadas, pero es preciso destacar que dicho informe, que consta al folio 53 de las actuaciones, es de 1 de abril de 2016, esto es, está emitido cuando todavía no ha pasado un mes desde la agresión, con lo que las cicatrices debían de presentar un aspecto muy diferente del que tienen en la actualidad y que este Tribunal ha podido observar, en enero de 2019, y por lo tanto casi tres años después de los hechos y de que se emitiera el informe forense. La propia perito en el acto del juicio reconoce que con el tiempo transcurrido el daño estético puede haber cambiado y el informe habría sido modificado.

En el acto del juicio oral el Tribunal ha solicitado a la testigo que se acercara para poder apreciar las cicatrices que la perjudicada tiene en la cara, las cuales no son apreciables, o lo son difícilmente, desde la distancia, lo que ya descarta un daño estético apreciable a simple vista. Al observar el rostro de la perjudicada se aprecia claramente, en primer lugar que de las tres cicatrices, no se advierten prácticamente las dos de menor entidad esto es la de 2 mms en forma de v tumbada en canto externo del ojo derecho ni la lineal de 8 mms del párpado inferior derecho al menos de una manera diferenciada de la principal que es la que en el informe forense se describe como 'cicatriz semicircular, con hundimiento, de 8 cms de longitud en la región malar derecha.

En cuanto a ésta última cicatriz, en primer lugar hay que decir que la misma no presenta (las otras tampoco puesto que prácticamente no se aprecian) un color diferente al resto del rostro de la perjudicada, ni tiene engrosamiento y el hundimiento que señala la médico forense en su informe es poco relevante en la actualidad. Es preciso fijarse en la cara de la lesionada por lo tanto para observar la existencia de esa cicatriz, que evidentemente este Tribunal no ha medido en su estado actual, pero que no parece, a simple vista que, tenga, aunque pueda ser así, una longitud de 8 cms. Se trata además de una cicatriz circular, debajo del párpado inferior del ojo derecho, esto es no tiene una trayectoria muy diferente de la de la cuenca inferior del ojo por lo que lo que hace es marcar dicha cuenca.

Por todo lo expuesto, y en consecuencia, la Sala considera que las cicatrices que la han quedado en el rostro a la perjudicada, afortunadamente en especial para ella, no le causan una deformidad equiparable a la pérdida de un miembro no principal aunque le ocasione un perjuicio estético que debe ser considerado secuela y que por ello el acusado debe ser castigado como autor de un delito de lesiones del art. 147 y 148 1º del C.P . excluyéndose la aplicación del art. 150 del C.P ..



TERCERO.- Concurre en primer lugar la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., no cuestionada por la defensa y que se desprende de la hoja histórico penal de Armando en la que se refleja que el mismo fue condenado por en sentencia firme de 4 de agosto de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta en DU 166/2014 como autor de un delito de lesiones a la pena de 8 meses de prisión que le fue suspendida por un plazo de dos años, por lo que ese antecedente penal, por un delito de igual naturaleza al ahora enjuiciado, ni está cancelado ni podría estarlo.

Además, concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del C.P . al haber procedido el acusado a consignar con anterioridad a la celebración del juicio la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil mostrándose conformes dichas acusaciones en que se aprecie dicha atenuante y además como cualificada, lo que este Tribunal considera adecuado a la vista de los escasos ingresos que tiene el acusado y el esfuerzo que, en consecuencia ha tenido que hacer para abonar la responsabilidad civil que se le reclama como indemnización a la perjudicada.

También concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P. dado que el procedimiento fue remitido a este Tribunal para su enjuiciamiento el 30 de junio de 2017 y, por el volumen de señalamientos pendientes, no ha podido dictarse auto de admisión de pruebas hasta el 20 de septiembre de 2018 señalándose el juicio oral para el 4 de diciembre de 2018, fecha en que se tuvo que suspender por enfermedad del acusado, lo que supone un retraso de un año y medio no imputable al acusado ni proporcional a la escasa complejidad de la causa, por lo que efectivamente se ha producido una dilación extraordinaria e indebida.

Por el contrario considera la Sala que no resulta aplicable la circunstancia atenuante analógica de los arts. 21.2 en relación con el art. 20.2 y 21.7 del C.P . que alega la defensa por mantener que el acusado cuando cometió estos hechos se encontraba afectado por el consumo de la ingestión de bebidas alcohólicas y drogas, considerando que no se ha acreditado que el acusado tuviera sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por ello en relación con los hechos enjuiciados.

Así en primer lugar y en relación con un supuesto consumo de cocaína por el acusado, el mismo nunca ha manifestado ni en el acto del juicio oral, ni con anterioridad que fuera en el momento de los hechos consumidor de dicha sustancia estupefaciente ni que el día de los hechos la hubiera ingerido, motivo por el cual se denegó la prueba interesada por la defensa de análisis del cabello, siendo evidente además que, dado el tiempo transcurrido desde que suceden los hechos hasta que dicha pericial se hubiera practicado, en el caso de ser admitida, el resultado ofrecido no podría relacionarse con la posible situación del acusado en marzo de 2016.

Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas, es cierto que se acredita que en la actualidad Armando está realizando un tratamiento por un problema de dependencia a alcohol y cocaína, en el Centro Municipal de Drogodependencias de Collado Villalba constando en el informe aportado en el acto del juicio que el problema del alcohol era el primario y el de la cocaína secundario al primero. Igualmente consta en dicho informe que el acusado ingresó en dicho programa el 12 de mayo de 2017 pero no acudió a muchas de las citas y finalmente abandonó el tratamiento en abril de 2018, reiniciándolo el día 5 de diciembre de 2018.

De lo anterior se desprende que el acusado, que no está diagnosticado como alcohólico, inicia el tratamiento para la dependencia más de un año después de suceder los hechos, con lo que en modo alguno puede acreditar dicho informe, y el tratamiento seguido, que la dependencia que parece que ahora presenta existiera ya en el momento de los hechos, dependencia que el propio acusado no debía entender como muy relevante cuando descartó el consumo de un medicamento para no poder ingerir bebidas alcohólicas, no acude a las citas, abandona el tratamiento, y sólo lo reinicia el día siguiente al anterior señalamiento suspendido.

Respecto a las pruebas practicadas sobre el supuesto estado de embriaguez del acusado el día de los hechos. Armando expone que estuvo bebiendo con su amigo en el trayecto en autobús hasta Madrid porque compraron para ello una botella, nada de lo cual resulta probado. Mantiene también que antes de esta discoteca estuvieron en otra, lo cual tampoco prueba y que en la discoteca Samsara en la que sucedieron los hechos tomó tres copas, dos a las que da derecho la entrada de 15 euros cuyo pago acredita con información de su tarjeta de crédito, y otra que de dicha documentación no se desprende que se haya pagado, debiendo tenerse en cuenta, además, que según se ha expuesto, y el propio acusado lo reconoce, el contenido de una de las copas no lo ingirió el acusado puesto que lo derramó sobre una de las testigos.

En consecuencia, sólo existe prueba de que el acusado haya tomado una consumición en la discoteca, y aunque hubiera bebido algo más, de la declaración del agente de la Policía Municipal no resulta probado que Armando estuviera influenciado por la ingestión de bebidas alcohólicas de manera que ello pudiera afectarle en sus facultades intelectivas y volitivas puesto que el agente explica que aunque ciertamente el acusado podría haber bebido alguna copa, contestaba perfectamente a lo que se le preguntaba, no estaba ebrio.

A lo anterior hay que añadir que el acusado fue reconocido el mismo día de los hechos en el centro de salud y luego en el Juzgado de Guardia por el Médico Forense sin que en ninguno de los informes emitidos por estos reconocimientos se hiciera constar que presentaba síntoma alguno de encontrarse bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas. En las dependencias policiales no quiso declarar pero en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción el día 14 de marzo de 2016 no dijo nada de que se encontrara embriagado en el momento del incidente, recordando los hechos y manteniendo que él había sido el agredido.

Esto mismo sucedió cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción nuevamente el 4 de mayo de 2016, realizando una detallada exposición de lo que en su versión había sucedido, sin que en ningún momento afirme en esa declaración, como lo hace en el acto del juicio, que se encontraba muy bebido y que por eso no recuerda lo que pasó realmente, no resultando por lo expuesto prueba suficiente de la concurrencia de la circunstancia atenuante alegada.

Como consecuencia de todo lo anterior concurren, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de Armando la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . junto con la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño del art. 21.5ª del C.P . y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P ..

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en la regla 7ª del art. 66 del C.P . procede compensar racionalmente unas circunstancias con otras, imponiendo la pena inferior en grado en el supuesto de que persista una circunstancia cualificada de atenuación y en consecuencia, cabe compensar la circunstancia agravante de reincidencia con la atenuante de dilaciones indebidas, e imponerle al acusado, por la circunstancia atenuante de reparación del daño cualificada la pena inferior en grado a la de dos a cinco años de prisión prevista en el art. 148 del C.P .. De ello resulta una extensión de un año y un día a dos años de prisión, considerando el Tribunal proporcional fijar dentro de la misma la pena de catorce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , y en su virtud Armando deberá indemnizar a Ángeles en la cantidad de 950 euros por las lesiones y 8305'11 euros por las secuelas, cantidades reclamadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones a las que se adhiere la acusación particular, y que no es objeto de discrepancia por la defensa del acusado el cual ha consignado la suma de dichos importes ascendente a 9.255'11 euros.



QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que se le imponen al acusado incluidas las de la acusación particular.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Armando como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 148.1.1ª del C.P ., con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño del art. 21.5ª del C.P . y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P . a la pena de 14 MESES DEPRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Ángeles en la cantidad de 9.255'11 euros imponiéndole además las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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