Sentencia Penal Nº 46/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 8/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100181

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:182

Núm. Roj: SAP SG 182/2019

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento


-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2015 0005379
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000429 /2016
Delito: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Recurrente: Bernardo , AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL PEINADO RIVAS,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000429 /2016
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 46/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE

MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes
del Juzgado de lo Penal de Segovia, por presuntos Delitos de Delito de Desobediencia, y Delito contra la
Ordenación del Territorio. Frente al acusado: Bernardo , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias
constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora doña. Ana Isabel Peinado Rivas,
y asistido del Letrado don. Jorge González Lage, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en
representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Bernardo
, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha siete de mayo de dos mil diciocho, que declara probados los siguientes hechos: '
PRIMERO . - El acusado Bernardo ha construido, en la parcela de su propiedad, sita en la localidad de El Espinar, parcela nº NUM000 , del polígono NUM001 , paraje denominado ' DIRECCION000 ' una edificación, de una sola planta, en la que hay una puerta de acceso, tres ventanas en un lateral, cuatro en el otro lateral y una en el fondo.

;

SEGUNDO. - El Ayuntamiento de El Espinar, alcaldía de Presidencia, dictó el 20 de Febrero de 2.014 el Decreto 33/14, en el que se ordena la paralización de la obra que el acusado está levantando en su finca (referida en el hecho anterior).

;

TERCERO . - El Ayuntamiento de El Espinar, alcaldía de Presidencia, dictó el 1 de Abril de 2.014 el Decreto 61/14, en el que se señala el día 3 de Abril de 2014 como fecha en la que deberá estar el acusado en su finca a fin de franquear el paso y permitir la paralización y precinto de la obra.

El acusado si recibió notificación del Decreto 61/14.



CUARTO. - El día 3 de Abril de 2014, el acusado no se presentó en su finca a la hora en la que estaba citado.

;

QUINTO . - El Ayuntamiento de El Espinar, alcaldía de Presidencia, dictó el 27 de Marzo de 2.015 el Decreto 60/15, en el que se señala el día 30 de Marzo de 2015 como fecha en la que deberá estar el acusado en su finca a fin de franquear el paso y permitir la paralización y precinto de la obra.

El acusado si recibió notificación del Decreto 60/15.



SEXTO . - El día 30 de marzo de 2015, el acusado no se presentó en su finca a la hora en la que estaba citado'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'CONDENO al acusado Bernardo como autor de un Delito de Desobediencia, a la pena de 6 meses de Multa, con una cuota diaria de 10 euros.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Bernardo del Delito contra la Ordenación del Territorio que se le imputaba.

CONDENO al acusado al abono de las costas'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Bernardo , representado por la Procuradora doña. Ana Isabel Peinado Rivas, asistido del letrado don. Jorge González Lage, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado/condenado Bernardo contra la sentencia dictada por la juez de lo Penal en fecha 7 de mayo de 2018 en la que se le condenaba como autor de un delito de desobediencia, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 10 euros absolviéndolo del delito contra la ordenación del territorio que se le venía imputando.

Como fundamento de su recurso, alega en primer lugar el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.3 de la L.E.Crim . error en la apreciación de la prueba por parte de la juez a quo, interesando una modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, alegando que la juez a quo no tuvo en consideración un escrito, obrante al folio 16, en el que el recurrente explicaba al Ayuntamiento, tras ser notificado del Decreto el día 1 de abril de 2014, que había paralizado las obras hacía un mes y solicitaba de la Guardería Municipal que comprobara tal extremo., añadiendo que también se obvia que en la diligencia del acta dimanante del Decreto 60/2015, de 27 de marzo, obrante al folio 31, consta la fecha de 30 de enero de 2015 en lugar de la de 30 de marzo de 2015 que estaba prevista en dicho Decreto.

Este primer motivo del recurso no puede ser acogido por cuanto ni se aprecia error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, ni apreciamos relevantes las modificaciones pretendidas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ya que resulta decisivo si la conducta del recurrente, recogida en los hechos probados de la sentencia, es constitutiva del delito de desobediencia por el que ha sido condenado, lo que pasaremos a analizar seguidamente.



SEGUNDO.- Alega asimismo el recurrente, y con carácter subsidiario a lo anterior, indebida aplicación del art. 556 del Código Penal , considerando que los hechos probados de la sentencia no son constitutivos de un delito de desobediencia, sino de una antigua falta de desobediencia prevista en el art. 634 C.P ., por la que no procedería imposición de pena tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Sostiene que la desobediencia consiste en incumplir un mandato, debiendo ser grave pues, en caso de no serlo, estaríamos ante un delito leve del art. 556.2º C.P ., si bien en este caso dicha norma quedaría desplazada por la entrada en juego de la antigua falta de desobediencia a la autoridad prevista en el art. 634 C.P ., dado que los hechos habrían sido cometidos bajo su vigencia, antes de su desaparición mediante la L.O. 1/2015, ya mencionada, considerando clave el análisis de la gravedad de la desobediencia.

Fundado así este segundo motivo del recurso, la Sala considera que merece favorable acogida, aunque por distintos razonamientos de los que alega el recurrente. En efecto, partiendo del relato de hechos probados contenidos en la sentencia, que permanecen inalterados, resulta que la conducta por la que se condena al ahora recurrente es la de haber desobedecido el contenido de dos Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de El Espinar, concretamente los Decretos nº 61/14 y el nº 60/15, ambos señalando fecha para que el acusado estuviera en su finca a fin de franquear el paso para permitir la paralización y precinto de la obra. Sin embargo, a pesar de que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se indica que el acusado sí recibió notificación de ambos Decretos, y que en las fechas que en los mismos se la indicaba al efecto mencionado el acusado no se presentó en su finca, ninguna mención se hace sobre si en las notificaciones se contenía el apercibimiento expreso de que caso de no atender lo indicado en dichos Decretos incurriría en delito de desobediencia. En definitiva, no se condena al ahora recurrente por no haber atendido requerimiento de paralización de la obra, sino por no haber atendido los dos decretos que le conminaban a permanecer en su finca en dos determinados días al objeto de proceder al precinto. De hecho, de la lectura del Decreto nº 61/2014 (folio 21) se desprende que el apercibimiento de dar traslado al Juzgado de lo Penal (sic) lo es para el caso de levantarse el precinto ordenado, por si la violación del precinto pudiera ser constitutiva de delito o falta, por tanto, no para el caso de no estar presente en la fecha indicada para llevar a cabo el precinto.

Lo mismo resulta predicable del contenido del Decreto 60/2015 (folio 31 de las actuaciones), en el que se lee que el único apercibimiento se refiere al levantamiento del precinto, sin que conste que se apercibiera en algún momento al ahora recurrente de que si no se personaba en su finca en la fecha y hora que se le indicó en los citados Decretos, al objeto de materializar el precinto de las obras, incurriría en algún tipo de infracción penal, siendo que no consta que el precinto llegara a ejecutarse, cuestiones sobre las que nada se indica en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y que la Sala aprecia absolutamente imprescindibles para fundamentar la condena impuesta por el delito de desobediencia.



TERCERO .- En consecuencia, partiendo pues del relato de hechos probados de la sentencia, echamos en falta algún dato más que permita dotar a la conducta del recurrente la antijuridicidad que exige el tipo de la desobediencia cometida por particulares. En concreto, como tiene indicado el Tribunal Supremo, es atendible que en aquellas ocasiones en que el delito de desobediencia se imputa a un particular el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento.

En el presente caso, es ese apercibimiento expreso, y dirigido al destinatario, de incurrir en delito de desobediencia si no atendiera la orden de estar presente en su finca en las fechas en que los decretos a que alude la sentencia le indicaban, lo que echamos en falta, y sin su concurrencia no podemos apreciar que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia puedan incardinarse en el tipo previsto en el art. 556 del Código Penal , que exige, cuando de un particular se trate, que la desobediencia sea grave, calificación que solo puede predicarse de quien desatiende una orden clara y contundente dirigida por autoridad competente, y con expreso apercibimiento de que en caso contrario se incurrirá en el delito previsto en dicho precepto.

En consecuencia, tiene razón el recurrente cuando sostiene que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia carecen de la gravedad suficiente a efectos de fundamentar la condena impuesta, sin perjuicio de que puedan ser constitutivos de cualquier otra infracción no penal y que, en su caso, puedan tener consecuencias fuera de este ámbito, todo lo cual, en definitiva, y sin necesidad de examinar el tercero de los motivos del recurso de apelación, determina que proceda la estimación del mismo, con la consecuente revocación de la sentencia de instancia y la absolución del recurrente, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardo contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 , se revoca la misma dejando sin efecto la condena por delito de desobediencia impuesta al recurrente, declarando la libre absolución del mismo, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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