Sentencia Penal Nº 46/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 30/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100140

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:140

Núm. Roj: SAP SO 140/2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00046/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 42043 41 2 2018 0000243
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Gaspar
Procurador/a: D/Dª NIEVES ALCALDE RUIZ
Abogado/a: D/Dª MARTA DELGADO MACHIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estrella
Procurador/a: D/Dª , MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª , MARTA UTRILLA GARCIA
Origen: Diligencias Previas 186/18 DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº 46/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a 20 de mayo de 2019.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde
Ruiz en nombre y representación de Gaspar , contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2019 dictada por
el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 1/19 seguido por delito de Violencia de genero en
el que figura como apelado, Estrella , representada por la Procuradora Sra. Jimenez Sanz y asistida por la
Letrada Sra. Utrilla García y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con convivencia durante dos años con la Sra. Estrella .

Sobre las 18:30 horas del día 14 de agosto de 2018, Gaspar se dirigió al domicilio de la Sra. Estrella sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 donde tras la negativa de la perjudicada de que accediera al interior de la vivienda, propino con el propósito de causar daño diversas patadas y puñetazos a la puerta principal ocasionando desperfectos que ya han sido reparados por la perjudicada por un importe de 20 euros.

Sobre las 15:30 horas del día siguiente, el 15 de agosto de 2018, Gaspar nuevamente acudió al domicilio de la Sra. Estrella acompañado de Sonsoles y ua vez allí, en el curso de una discusión entablada con la perjudicada, con ánimo de menoscabar su integridad física, tras escupirle en la cara y salpicar las paredes de la vivienda con el líquido de una botella de refresco, le propinó tres golpes en la cara con la mano abierta, causándole eritema en hemicara izquierda e irritación ocular, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tan solo un día de perjuicio exclusivamente básico sin restar secuela alguna.

Como consecuencia de las salpicaduras del refresco, las parees presentaron desperfectos que han sido tasados pericialmente en 354,16 euros.

En virtud de Auto de fecha 16 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El DIRECCION000 , se acordó imponer a Gaspar la medida cautelar de prohibición de acercarse a Estrella a una distancia inferior de 300 metros, de su hija menor, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por las mismas, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Gaspar : 1.- como autor de un delito de maltrato contra la mujer, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Estrella y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, 2.- como autor de un delito leve de daños, previsto y penado en el art. 263.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros, o encaso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y seis mes de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª. Estrella y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, así como a que indemnice a Dª. Estrella en la suma de 393,16 euros, y al pago de dos tercios de las costas causadas en el presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a D. Gaspar de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , declarando un tercio de las costas de oficio'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gaspar , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al mismo.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- El recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones contra la mujer ( art. 153.1 y 3 CP ) y un delito leve de daños ( art. 263.2 CP ) en el que alega, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, ante la ausencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el testimonio de la denunciante pueda enervarla, destacando que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, existen contradicciones y además el testimonio del acusado está corroborado por una testigo que relata hechos idénticos a como los relata el acusado. Solicita, por estos motivos, se dicte un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal y la representación de Estrella impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida por estimarla ajustada a derecho en sus propios términos y resultado de una correcta valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.

Segundo.- Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y el visionado del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.

En este aspecto debemos establecer que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.

En la ponderación de verosimilitudes la Juzgadora ha razonado siguiendo los cánones de la lógica, razón humana, y de la experiencia diaria, otorgando adhesión al testimonio de la denunciante, que considera prestado de forma lógica y coherente, detallado y sin ambigüedades, sin apreciar la existencia de un ánimo espurio, que le ofrece plena credibilidad en el contexto en que se produce.

A la hora de valorar las declaraciones personales de signo incriminatorio, los Juzgados y Tribunales acudimos -como recuerda la STS núm. 1381/2005 - a consideraciones autocríticas que sirven a modo de filtro o comprobación del grado de sinceridad de la declaración, nunca confundibles con exigencias hermenéuticas normativas, sino como mecanismos precautorios o de control y garantía, en todo caso auxiliadores del juicio sobre la prueba.

Las pautas metodológicas a tener en cuenta para que la declaración del denunciante o víctima sea considerada como verdadera prueba de cargo, en la que pueda soportarse tanto la realidad de los hechos como la autoría, exigen la comprobación de un riguroso test de test de valoración o validación objetiva y subjetiva, tras analizar cuantos datos concurran, entre los que pueden destacarse como aspectos fundamentales: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Dicho test de valoración o validación objetiva y subjetiva se cumple adecuadamente en el presente supuesto sin quiebra del principio de presunción de inocencia. Además del propio tenor literal de las declaraciones del denunciante, en las que se soporta la descripción de hechos probados, se observa la presencia de intensas corroboraciones objetivas periféricas.

En primer lugar, la declaración de la denunciante ha sido apreciada con inmediación y asimismo a través del visionado de la acta videográfica del acto de juicio, se muestra lógica, coherente detallada, sin ambigüedades, sin incurrir en exageraciones, merecedora, a juicio del tribunal, de plena credibilidad por el contexto, las explicaciones y la compatibilidad fenomenológica, apreciando la debida persistencia, cumpliendo los requisitos jurisprudenciales exigidos.

En segundo lugar, el relato de la denunciante viene corroborado por la existencia de lesiones que fueron apreciadas con inmediatez a los hechos, consistentes en traumatismo en cara -eritema en hemicara izquierda e irritación ocular ipsilateral-, resultando inverosímil la exculpación que introduce el acusado, según el cual, el eritema se lo causó ella misma dado que cuando se pone nerviosa se da golpes 'ella sola', y a su vez entra en contradicción el acusado con lo declarado por la testigo, prima del acusado, quien manifiesta, a pesar de estar presente, que no sabía cómo se había causado las lesiones, destacando la Juzgadora dicha contradicción a pesar de que ambos estaban presentes en el momento de los hechos.

En tercer lugar, el acusado reconoce parcialmente los hechos que relata la víctima, al admitir que escupió a la víctima, lo que concuerda con el relato de ésta, y también se ve corroborado objetivamente por la inspección ocular que apreció daños en el bombín de la puerta, tal y como puede observarse en la fotografía obrante en el atestado, y por derramamiento de líquidos por todo el apartamento, siendo ilógico que sea la denunciante la que cause daños en su propio apartamento, corroborando dichas manchas y dichos daños el testimonio de la denunciante, que además permiten dibujar un contexto caracterizado claramente por los rasgos de dominación machista. Debemos destacar, además, que no fue ella la que buscó el encuentro con el acusado sino que fue el acusado quien se presentó en casa de la víctima de forma sorpresiva e intencionada.

Por otro lado, la Juzgadora descarta el testimonio de la testigo familiar del acusado, y destaca el dato de la contradicción en la que incurre al manifestar ella que no sabía cómo se había causado el eritema, mientras que el acusado dijo se lo había causado ella misma, lo que ya hemos descartado por resultar inverosímil en el contexto en el que se produjeron los hechos.

Por último, en cuanto a las contradicciones que apunta el recurrente, ante la Guardia Civil manifestó que le golpeó tres veces y en el Juzgado de lo Penal manifiesta que le golpea dos veces, no la consideramos relevante, no ofreciendo dudas el contexto que relata la víctima, con detalles, y la agresión sufrida, apreciando coherencia interna y externa en su relato, en particular, la compatibilidad 'fenomenológica' con el resto de hechos y circunstancias espacio-temporales que también han quedado acreditados. El hecho de que fueran dos o tres los golpes recibidos, resulta indiferente, al quedar constatado el resultado lesivo ocasionado.

En suma, la Sala no constata la existencia de error en la valoración de la prueba ni razonamiento extravagante, ajeno al canon de racionalidad impuesto por nuestro sistema constitucional de valoración probatoria, para respaldar la versión de la víctima, por lo que tomando en cuenta la existencia de prueba incriminatoria de cargo suficiente basada en la declaración de la víctima, apta para enervar la presunción de inocencia, y careciendo de motivos para establecer un juicio verosimilitud distinto al consignado de forma razonada y razonable por la Juzgadora, debemos desestimar el motivo.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gaspar , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 1/19 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM ) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015), que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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