Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 814/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100030

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:236

Núm. Roj: SAP TF 236/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000814/2018
NIG: 3803843220160002875
Resolución:Sentencia 000046/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000410/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Bienvenido
Apelante: Bruno ; Abogado: Maria Dolores Arriaga Hardisson; Procurador: Dulce Nombre Maria Cabeza
Delgado
Acusador particular: Recambios Marinos S L; Abogado: Marina Platas Gonzalo; Procurador: Maria
Montserrat Padron Garcia
Perjudicado: CHINESE OUTBOARDS S.L.
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Juan Carlos González Ramos
En Santa Cruz de Tenerife, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por Bruno contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado por el

Juzgado de lo Penal Nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de referencia seguido por delito
de apropiación indebida, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: - El acusado, mayor de edad, sin antecedentes penales, entre agosto de 2014 y diciembre de 2015, recibió en efectivo en su calidad de agente comercial de Recambios Marinos SL y de Chinese Outboards SL para Canarias -con domicilio del almacén en Avda. Los Majuelos de La Laguna- la cantidad de 8866,44euros correspondientes al cobro de 34 facturas emitidas por Recambios Marinos SL y la cantidad de 1.781,39 euros correspondientes al cobro de 2 facturas emitidas por Chinese Outboards SL e incumpliendo su obligación de entregar los importes recibidos respectivamente a Recambios Marinos SL y a Chinese Outboards SL, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio injusto, se apoderó de dichas cantidades para sí, incorporándolas injustamente a su propio patrimonio. Así mismo, el acusado, con idéntico ánimo de de obtener un beneficio injusto, tomó para sí numerosos efectos en stock propiedad de la empresa Recambios Marinos SL del almacén sito en la Avda. Los Majuelos de La Laguna al que tenía pleno acceso el acusado en su calidad de agente comercial, incorporándolos injustamente a su propio patrimonio. No consta acreditado el montante de efectos apropiados. -

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: -Que debo CONDENAR y CONDENO a Bruno autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, continuado, asimismo ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas incluídas las de la acusacion particular. En concepto de en concepto de responsabilidad civil,deberá hacer efectivo8866,44euros a Recambios Marinos SL y la cantidad de 1.781,39 euros aChinese Outboards SL además del valor de los efectos sustraídos a acreditar en ejecución de sentencia -

TERCERO.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia apelada, se alega error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida. En su condición de agente comercial de una empresas, según se relata en los hechos declarados probados, el acusado cobró diversas facturas de clientes en metálico, haciéndose con el dinero que no fue reintegrado a la empresa. Además, se hizo con un número indeterminado de efectos o mercancías depositados en los almacenes de la empresa, a los que únicamente el tenía acceso, en función del vinculo profesional que le vinculaba a la empresa querellante. Estos hechos, según la misma descripción fáctica, se produjeron durante un tiempo prolongado, hasta diciembre de 2015.



SEGUNDO.- Los hechos expuestos, Constituyen un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 1 del Código Penal , con la consideración de continuado en los términos del artículo 74 del CP ., con remisión al Código vigente de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2015. Dado que a estos comportamientos, al concurrir las circunstancias definitorias de delito continuado, les corresponde un tratamiento unitario, la regla temporal del artículo 7 del Código Penal debe ser tomada en consideración respecto de la ley vigente aplicable a los últimos actos de esta sucesión de comportamientos delictivos que integran el delito continuado. Varias de estas defraudaciones se cometieron con posterioridad al 1 de julio de 2015, fecha de vigencia del actual Código Penal, con la configuración del delito de apropiación indebida en el artículo 253 del Código Penal . Esta precisión, sin embargo, en el caso aquí tratado carece de transcendencia material, puesto que, con la misma repercusión penal, estos actos de apoderamiento venían descritos en el original tipo penal de la apropiación indebida, conjunto para los actos de apoderamiento y de distracción. Determina el invocado precepto penal ( art.253) -Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.- En los comportamientos descritos en el escrito de acusación, concurren los requisitos para apreciar la existencia de un delito de apropiación indebida, en el sentido tradicional, de acuerdo con repetidos precedentes del Tribunal Supremo, ( Ss.T.S. 570/2008, 30 de septiembre ; 735/2008, de 12 de noviembre ; 894/2008, de 17 de diciembre ; y 918/2008, de 31 de diciembre ) el delito de apropiación indebida requiriere para su apreciación de los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente, de suerte que la inicial posesión legítima se convierta en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega. d) El ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, determinante de un enriquecimiento ilícito.



TERCERO.- En el recurso de apelación se impugna la concurrencia de prueba incriminatoria con entidad suficiente como para motivar esta condena. Examinado el contenido de las actuaciones, la documentación aportada, el acta del juicio y confrontando este bagaje probatorio con los razonamientos y análisis de la sentencia, que contiene una detallada motivación probatoria, ha de afirmarse que en el juicio se ha practicado prueba válida, suficiente y analizada con criterio razonable, para llevar a la convicción condenatoria del órgano de instancia. En las alegaciones del recurso, insiste la parte apelante, sin negar haber recibido estas cantidades de clientes, que dicho dinero fue destinado a gastos u otros usos relacionados con la actividad mercantil. Nada de ello se ha acreditado en el juicio, siendo además que esta tesis contradice la práctica empresarial e incluso el contenido de una declaración escrita prestada por el propio agente comercial querellado. Las declaraciones testificales prestadas por los clientes que abonaron estas facturas contradicen esta tesis defensiva. De una parte, ponen de manifiesto que pagaron estas sumas en efectivo al encausado y, por otra, describen que fueron requeridos por la empresa proveedora, por cuanto que estas mismas facturas les constaban impagadas. En hipótesis, el agente podría haber usado alguno de los fondos provenientes de estos pagos, con autorización de la empresa, para gastos de su actividad comercial. Lo que no parece asumible que no exista un relación detallada de los mismos y que ni siquiera mantuviera a la empresa al tanto del pago de las facturas de clientes.

En cuanto a los bienes detraídos del almacén, los razonamientos de la sentencia asumen la existencia de alguna disfunción en cuento a los datos y exactitud del inventario de almacén. Por ello, la resolución no llega a afirmar que este desfase contable entre los datos de la empresa y el inventario real del almacén pueda achacarse a la conducta fraudulenta del encausado. En cierta medida, parte de la argumentación del recurrente en este punto es compartida ya en la sentencia recurrida. No obstante, sí que pueda afirmarse, e igualmente lo razona la sentencia a partir de la propia declaración del investigado y del reconocimiento prestado en el comentado documento, que llegó a apoderarse de alguno de estos bienes, si bien no se concreta su cuantía. A efectos de individualizar la condena, lo cierto es que la sentencia no ha aplicado la exacerbación penal del numero 1 del artículo 74 del Código Penal , por lo que esta indeterminación no produce consecuencia jurídica alguna por cuanto el resto de los actos de apoderamiento permite afirmar que el total de la sumas detraídas superan con holgura la cuantía de 400 euros y que a efecto de la tipificación del hecho las distintas apropiaciones cometidas se consideran de modo unitario, conforme al número dos del artículo 74 del Código Penal , al que se atiene la sentencia de primera instancia, sin exacerbar la pena dentro de la mitad superior, como habría resultado procedente de haberse aplicado el número 1 del artículo 74 (pena mínima de veintiún meses de prisión).

En atención a lo expuesto, y reiterando los fundamentos de la sentencia recurrida, se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo imponerse las causadas a la parte condenada, cuya pretensión como apelante ha sido desestimada.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación.

2º.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

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