Sentencia Penal Nº 46/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 91/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100264

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2144

Núm. Roj: SAP BI 2144/2019

Resumen:
PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a la acusada Sra. Emma.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016662 FAX : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/016300
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0016300
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 91/2018 - AR
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM009
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : INTENTO DE HOMICIO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko
1 zk.ko Epaitegia Sumario / Sumarioa 1199/2018
Contra / Noren aurka : Emma
Procurador/a / Prokuradorea : IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua : LUIS MIGUEL MENICA LANDABASO
SENTENCIA Nº 46/2019
ILMOS. SRES.
Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En Bilbao a diez de junio de dos mil diecinueve
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente
causa, dimanante del Procedimiento Sumario número 1199/18 del Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao,
en la que figura como acusada Doña Emma con DNI núm. NUM000 , nacida en DIRECCION000 (Colombia)
el NUM001 /1994 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador
D. Iker Legorburu Uriarte, defendido por el Letrado D. Luis Miguel Menica Landabaso y siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal representado por Dª Ana Elorri.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de atestado número NUM002 instruído por la Comisaría de la Ertzaintza de DIRECCION001 , se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao el presente Procedimiento Sumario, en el que fue acusada Doña Emma y cuyos autos fueron remitidos a esta sección de la Ilma.

Audiencia Provincial en fecha de 04/02/2019. Formado el oportuno Rollo de Sala, se señaló la vista oral para el día 10 de Junio de 2019.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de: En la 1ª: introduce en el penúltimo párrafo: ' sensiblemente alteradas'.

En la 2ª: respecto al homicidio , aplicar el art. 140 bis en relación con los arts. 106 apartado 2 º y 106 apartado 1º letras e , f , g y k. Y en ese mismo art. 48 y 57 del CP .

Respecto al delito continuado de amenazas introduce las penas accesorias de los arts. 48 y 57 del CP .

En la 4ª: eximente incompleta de alteración psíquica con consumo de tóxicos de los arts. 21-1 y 2 , 20-1 y 68 CP ,en relación con los arts. 96.3 letra a ), art. 105 , art. 106-1º letras e , f , g y k del CP .

En la 5ª: A)-Por el delito de homicidio : -pena de 2 años y 6 meses de prisión, con medida de seguridad , libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse ,a menos de 100 metros,a Florencia ,y de acudir a su colegio, DIRECCION002 de DIRECCION001 y aproximarse a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio; asi como la obligación de someterse a tratamiento médico externo o control médico periódico por 5 años.

-Además la pena accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros al colegio DIRECCION002 y a la menor, Florencia , y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 5 años.

-Y medida de libertad vigilada , durante 5 años, para su cumplimiento posterior a la pena de prisión, consistente en prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a la menor, Florencia , al colegio DIRECCION002 , a aproximarse al mismo a menos de 100 metros, comunicarse con ella por cualquier medio, y la obligación de seguir tratamiento médico externo o someterse a control médico periódico.

B)-Por el delito de amenazas, la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el d. s. p.,la accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros, tanto al domicilio de Adriano y de sus hijos Carmelo e Palmira , sito en la CALLE000 NUM003 - NUM004 NUM005 de DIRECCION001 , como a dichos menores, y del colegio DIRECCION002 y Haurreskola anexa de DIRECCION001 o lugares frecuentados por los menores por 5 años y comunicarse con ellos de cualquier forma .

- Y costas procesales

TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se mostró conforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Las partes renuncian a informar.

El Ministerio Fiscal interesa el mantenimiento de la prisión provisional hasta que organice el tratamiento externo.

La Defensa solicita la libertad de la encausada por tratamiento en el Centro de Salud Mental de DIRECCION001 .

La Sra. Emma : que si le ponen en libertad se pondría al día siguiente en tratamiento.

HECHOS PROBADOS I)- En fecha 11 de octubre de 2018 sobre las 14:55 horas la procesada Emma ,con DNI núm. NUM000 , nacida en DIRECCION000 (Colombia) el NUM001 /1994 ,salió de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION001 (Bizkaia) y cuando pasó por delante del colegio DIRECCION002 ,sito en la CALLE001 de DIRECCION003 NUM006 de la localidad de DIRECCION001 ,se acercó a la menor Florencia , hija de Santiaga y Serafin , de 7 años en el momento de los hechos ( nacida en fecha NUM007 de 2011), la cual se encontraba entrando al colegio junto con una compañera de clase y ,con ánimo de atentar contra la vida de ésta, de forma sorpresiva, le agarró fuertemente de la coleta que llevaba arrastrándola hacia atrás y ,portando un cuchillo en su otra mano, se lo colocó en el cuello de la menor, momento en que ,de forma inmediata, al ser observada dicha acción ,tanto por la madre de la menor como por otras personas allí presentes, se abalanzaron sobre la procesada agarrándola e intentando que soltara el cuchillo y a la menor a la que tenía retenida con fuerza, lo que consiguieron tras un forcejeo con la procesada.

Como consecuencia de los hechos relatados, la menor Florencia sufrió lesiones consistentes en lesión eritematosa en parte lateral derecha del cuello y en parte interna del brazo derecho; dolor en parte anterior del cuello cabelludo para cuya sanidad fue necesaria una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no residuando secuelas.

II)-La procesada tiene dos hijos menores de edad cuya custodia le fue retirada en dos ocasiones; concretamente y en relación al menor de edad Pedro Antonio , tras diversas situaciones en que la encausada no entregó voluntariamente al menor tras haber sido declarada la situación de desamparo del mismo en virtud de orden Foral dictada por la Diputación Foral de Bizkaia de fecha 26 de septiembre, en fecha 9 de octubre de 2018 le fue retirada la custodia del mismo por las fuerzas y cuerpos de seguridad. La procesada de forma continuada y con ánimo de causar un temor a sufrir menoscabo en la intregidad corporal de sus hijos menores de edad, profirió a su vecino Adriano , diversas expresiones insultantes y amenazantes considerando la misma que el Sr. Adriano , al tener la condición de agente de policia, pudiera estar relacionado con actuaciones policiales relacionadas con la retirada y custodia de su hijo y otras anteriores. Concretamente: En fecha 27 de mayo de 2018 ,sobre las 01:55 horas, le manifestó. ' Me da igual tus hijos, si tengo que matar a tús hijos les mato pero a mí no me quitan a mi hijo.' El día 1 de octubre de 2018 sobre las 10:00 horas desde el balcón le gritó: ' municipal has sido tú el que ha llamado, me las vas a pagar'.

El día 10 de octubre sobre las 15 horas ,estando el denunciante en su vivienda, escuchó como Emma desde las ventanas de su vivienda gritaba: ' municipal hijo de puta, me las vas a pagar, voy a matar a tus hijos'.

Finalmente la procesada el mismo día 11 de octubre de 2018, con anterioridad a la comisión de los hechos recogidos en el párrafo 1º , vertió en el felpudo de la puerta de su vecino Adriano así como sobre los carros de los niños que se hallaban en el portal del domicilio de ambos ,botes de leche en polvo.

Los padres de la menor Florencia , Santiaga y Serafin , como representantes legales de la misma, no efectúan reclamación renunciando a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles.

La procesada está diagnosticada de trastorno límite de personalidad y antecedentes de trastorno de conducta por consumos de alcohol y otras drogas que impresiona de presentar intoxicación por sustancias en el momento de los hechos presentando sus facultades cognitivos-volitivas sensiblemente alteradas.

En fecha 12 de octubre de 2018 se acordó la prisión provisional de la procesada mediante auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao.

Fundamentos


PRIMERO.- El anterior relato de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción y que en este caso desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a la acusada Sra. Emma .

A)-DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

En concreto, por las manifestaciones de la propia acusada, que ,en el acto de la vista , reconocio la totalidad de los hechos que se incluyen en el escrito de acusación.

Corroboran tal reconocimiento, las declaraciones de los testigos presenciales, Santiaga , madre de la menor atacada , y Edmundo , que no conocía a la acusada, que relatan ,de modo coincidente, el arrastre de la menor por parte de la acusada,que la tenía agarrada del pelo, la colocación de un cuchillo en el cuello, la rápida intervención de la madre ,asi como de Edmundo y otro testigo, que impidieron la continuación de la acción, y le arrebataron a la niña así como el cuchillo utilizado, indicado a la PAV, que lo recogió en las inmediaciones .

Este relato de hechos resultó finalmente corroborado por los informes forenses que obran en las actuaciones ,sobre las lesiones que padeció la menor que objetiva una lesión eritematosa en la parte lateral derecha del cuello, y en parte interna del brazo derecho, dolor en la parte anterior del cuero cabelludo, para cuya sanidad requirieron una primera asistencia facultativa, sin secuelas. En correspondencia con la primera acción agresiva, haber arrastrado a la menor del pelo, el agente de la PAV num. NUM008 , declara que encontraron además del cuchillo, un coletero, perteneciente a la menor, en el interior de una de las manos de la acusada.

B)-DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS .

La acusada ha reconocido haber proferido todas las expresiones amenazantes expresadas en el escrito de acusación contra su vecino Adriano , el cual ha especificado ,con todo lujo de detalles, los diversos encuentros que tuvo con ella, los dias 27 de mayo de 2018, 1 y 10 de octubre del mismo año, en todos los cuales, le intimidaba con matar a sus hijos, o con matarle a él, porque ,en su ideación, pensaba o atribuía al testigo ,haber desplegado actos que hubieran conducido a que le quitaran la custodia de sus hijos , lo cual , por otro lado no cuenta con base alguna.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados, en cuanto al ataque desplegado sobre la menor Florencia , son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

Consideramos que ésta es la calificación correcta y no la de un delito de lesiones (aunque no se ha planteado cuestión jurídica en este punto por la defensa), no solo por el medio empleado, (un cuchillo de cocina con el filo dentado, obra fotografía al folio 48 ) ,por la situación de cierta indefensión de la víctima, de siete años de edad, que tenía arrastrada y agarrada por el pelo, de un modo sorpresivo, sino también por las zonas a las que iba dirigida el arma, centrada en el cuello de la víctima, donde se encuentran múltiples arterias y venas afectantes a órganos vitales.

A esto ha de unirse que la agresión no cesó hasta que se produjo la intervención de la madre de la menor y de otros dos varones, que impidieron que ,con el cuchillo cortara el cuello de la menor, de modo que el grado de desarrollo es el de tentativa, art. 16 y 62 CP .

En cuanto al segundo delito, constituye un delito de amenazas no condicionales, previsto en el art. 169.2 CP , en continuidad delictiva, dada la coincidencia del sujeto pasivo, la causa de la amenaza, el contenido de las mismas, y la cercania espaciotemporal de todas ellas, conforme al art. 74 CP .



TERCERO.- De los hechos relatados es responsable ,en concepto de autor, la acusada Sra. Emma , conforme a lo dispuesto en el artículo 28 CP , dando por reproducidos, como demostrativos de dicha autoría, los elementos probatorios mencionados arriba.



CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considera la Sala que al momento de los hechos concurría en la acusada la circunstancia eximente incompleta de alteracion psíquica y consumo de tóxicos prevista en los arts. 21,1º y 21.2º en relación con el art. 20,1º del Código Penal .

De las declaraciones de los diversos testigos, que aluden a que la acusada tenía la mirada vidriosa, estaba embriagada, estaba como fuera de sí, apenas dijo nada a los agentes actuantes, fue ingresada ese mismo dia en una sección psiquiátrica, del informe del CSM de DIRECCION001 , obrante a los folios 411 y ss., informe del INTª obrante a los folios 435 y 436 ( que concluye que hubo consumo de cannabis y lorazepan el día de autos) y del informe médico-forense obrante a los folios 573 y ss., asumidos por las partes, se desprende que la acusada, está diagnosticada de trastorno límite de la personalidad, con antecedentes de trastorno de conducta por consumos de alcohol y otras drogas, impresiona de tener una intoxicación por sustancias en el momento de los hechos, por lo que sus facultades cognitivo-volitivas se encontraban sensiblemente alteradas para los hechos cometidos.

A partir de lo expuesto y de que ha estado en tratamiento en el CSM de DIRECCION001 , pero lo abandonó, lo que propició el estado mental que ha originado las conductas delitivas indicadas, por lo que la peligrosidad en caso de no abordar este trastorno dual es incuestionable, procede la imposicion de medida de seguridad de someterse a tratamiento médico externo que , de conformidad con lo dispuesto en los arts .

99 ,101 y 104 CP, deberá cumplirse con anterioridad a la pena de prision y, además , se abonará para la misma . Una vez alzada, en atención a su resultado, procederá determinar si procede suspender el resto de la pena o aplicar alguna medida del art. 96.3 CP ,

QUINTO.- A)- En cuanto a la determinación de la pena,( posterior en todo caso a la medida de seguridad de libertad vigilada ) y comenzando por el delito de homicidio , debemos partir de la pena básica del art.

138, de diez a quince años. Sobre esta duración deberá aplicarse la regla prevista en el art. 16 y 62 CP , pues estamos ante un delito en grado de tentativa, y considera la Sala que debemos bajar la pena en un grado, lo que nos sitúa en el tramo entre 5 a 10 años de prisión. Y, finalmente, al apreciar la concurrencia de una eximente incompleta y de acuerdo con el art. 68 CP , impondremos la pena inferior en grado, lo que nos sitúa en el tramo entre 2 años y medio a 5 años. Dentro de este tramo, considerando la ausencia de antecedentes, la escasa entidad de las lesiones causadas por su ataque homicida, y la entidad de la causa de semiimputabilidad, aplicaremos la regla del art. 66-.1,regla 8ª ,según la cual cuando se reduzca la pena en más de un grado podrá aplicarse la pena en toda su extensión, por lo que se impondrá la pena mínima de dos años y seis meses de prisión, asi como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, art. 56 CP .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 140 bis CP , en relacion con los arts. 106.1 y 2 , apartados e),f), g) y k), procede imponer la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en prohibicion de acercarse a menos de 100 m. a la menor Florencia , a su domicilio, a su colegio, DIRECCION002 de la CALLE001 NUM006 de DIRECCION003 de DIRECCION001 , asi como comunicarse con ella por cualquier medio, durante un plazo de cinco años .

Asi mismo y por el mismo plazo deberá someterse, como medida de seguridad de libertad vigilada , a tratamiento externo psiquiátrico, someterse a las citas y controles médicos y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas. En caso de incumplimiento grave o abandono de la misma se valorará la procedencia de un ingreso psiquiátrico en el centro adecuado o, incluso, el cumplimiento de la pena de prisión.

-Además se impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros al colegio DIRECCION002 , y a la menor, Florencia , y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 5 años.

Asi mismo será aplicable como penas accesorias, posteriores a la pena de prision, ex arts. 48 y 57 CP , la prohibición de acercarse y comunicarse en los mismos términos como pena accesoria y por el mismo plazo. Así como la medida de libertad vigilada de someterse a tratamiento psiquiátrico, por cinco años , con las especificaciones arriba realizadas .

B)- En cuanto al delito continuado de amenazas , la pena abstracta, del art. 169.2 CP y 74 CP , prisión de seis meses a dos años, la continuidad delictiva nos conduce a la mitad superior , de 15 meses a dos años , pero, al ser rebajada en un grado por aplicación de la eximente incompleta, conforme a las circunstancias expresadas, procede imponer a la procesada la pena de 8 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo.

Así como la pena accesoria, conforme a los arts. 48 y 57 CP , por un plazo de cinco años, de aproximarse a distancia inferior a 100 m. a Adriano y sus hijas menores de edad, a su domicilio, CALLE000 num. NUM003 , NUM004 NUM005 . de DIRECCION001 , al colegio DIRECCION002 y a la haurreskola anexa, y lugares que frecuenten y prohibicion de comunicarse con todos ellos por cualquier medio.

SÉXTO .- Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente y viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los art. 109 y siguientes y 123 C.P . y 240.2 L.E.Crim .

SEPTIMO .- Procede retrasar la libertad provisional de la penada, hasta que se organice, de modo adecuado, inmediato y coordinado con el servicio de Gestion de penas de Bizkaia, el inmediato inicio del tratamiento ambulatorio psiquiátrico y de deshabituación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)-Que debemos condenar y condenamos a la acusada Emma , como autora responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración mental,ya definido: A)- a la medida de seguridad ,libertad vigilada, previa, de someterse a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, así como prohibición de aproximarse a la menor Florencia , a su domicilio, lugar de estudios, a una distancia inferior a 100 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años, con las prohibiciones de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes y seguir las citas e indicaciones médicas, debiendo informar periodicamente el Servicio Vasco de Gestión de Penas de Bilbao de la adhesión al tratamiento por parte de la condenada.

B)- y a pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como pena accesoria de prohibición de aproximarse a la menor Florencia , a su domicilio, lugar de estudios, a una distancia inferior a 100 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de cinco años.

C)-Se le impone medida de libertad vigilada ,posterior a la pena de prisión, de prohibición de acercarse y comunicarse con Florencia , en los términos antedichos, así como sometimiento ,por igual periodo e iguales obligaciones, a tratamiento psiquiátrico ambulatorio, por el plazo de cinco años.

2)-Que debemos condenar y condenamos a la acusada Emma ,como autora responsable de un delito continuado de amenazas , con la concurrencia de la eximente incompleta ya indicada, a la medida de seguridad, previa ,de sometimiento a tratamiento psiquiátrico ambulatorio por un plazo de cinco años, asi como a pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Adriano e hijas menores, a su domicilio, CALLE000 num. NUM003 , NUM004 NUM005 . de DIRECCION001 , lugar de trabajo o estudios, colegio DIRECCION002 de DIRECCION001 y haurreskola anexa,y lugares que frecuenten a una distancia inferior a 100 metros y comunicarse con ellos por cualquier medio por un tiempo de cinco años .

Se condena a la acusada al abono de las costas procesales.

Se acuerda la prórroga de la situación de prisión provisional de la acusada,hasta que retome el tratamiento psiquiatrico ambulatorio.

Se acuerda el comiso de los efectos incautados y se les dé el destino legal.

Una vez firme esta sentencia, compútese el periodo cumplido en prision provisional ,para el cumplimiento de la pena de prisión .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/ Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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