Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 41/2020 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100034
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:34
Núm. Roj: SAP AL 34/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 46/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 3 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 41/20, el PA nº 75/18
procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de robo con fuerza y otro leve de hurto en
tentativa, en el que interviene como apelantes el acusado Eleuterio , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Alabarce Sánchez y dirigido
por el/la Letrado/a Sr/a. Barranco Fernández y el acusado Eutimio , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Moreno Cortés y dirigido por
el/la Letrado/a Sr/a. Ruiz Moreno y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 29 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que sobre las 00:15 horas del día 21 de mayo de 2014 cuando los acusados Eutimio y Eleuterio , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraban en la Plaza Nueva de localidad de Canjayar, de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedieron a la furgoneta matrícula IZ .... , que se encontraba abierta, siendo sorprendidos por Ismael , quién les recriminó su conducta, momento en el que los acusados le dijeron que lo iban a matar y que era un chivato si los denunciaba, marchándose del lugar sin llegar a llevarse nada. El perjudicado nada reclama por éstos hechos, habiendo declinado formular denuncia. Seguidamente los acusados, se dirigieron a las instalaciones de la empresa TRANSPORTES CANJAYAR S.L. , sita en el Paraje Cruz Blanca de Canjayar en donde, con ánimo de ilicito enriquecimiento, intentaron forzar la puerta que circunda el recinto, no logrando su propósito, por lo que optaron por saltar la valla, siendo así que, una vez en su interior, tras forzar el tapón del depósito del camión matrícula .... , se hicieron de su interior con 120 litros de gasóleo tasado pericialmente en 170.40 euros. Los daños ocasionados en el camión ascienden a 36 euros y los causados en la puerta de acceso no han sido tasados pericialmente. El perjudicado ha renunciado a la exacción de los perjuicios irrogados.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eutimio y a Eleuterio del DELITO LEVE DE AMENAZAS por el que venían acusados, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Eutimio como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, b) un DELITO LEVE DE HURTO a la pena de 1 mes de multa a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas Todo ello, con expresa condena del condenado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Eleuterio como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el periodo de la condena, b) un DELITO LEVE DE HURTO a la pena de 1 mes de multa a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas Todo ello, con expresa condena del condenado al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se modifican por los siguientes: 'Que Eutimio y Eleuterio , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 00:15 horas del día 21 de mayo de 2014 se encontraban en la Plaza Nueva de localidad de Canjayar, y de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, accedieron a la furgoneta matrícula IZ .... , que se encontraba abierta, momento en el que fueron sorprendidos por Ismael , quién les recriminó su conducta, por lo que les acusados le dijeron que lo iban a matar y que era un chivato si los denunciaba, marchándose del lugar sin llegar a llevarse nada.
El perjudicado nada reclama por éstos hechos, habiendo declinado formular denuncia.
Seguidamente los acusados, se dirigieron a la zona el Paraje Cruz Blanca de Canjayar donde tuvieron un accidente en las cercanías de la empresa TRANSPORTES CANJAYAR S.L., sin que conste que fueran la persona o personas que con ánimo de ilicito enriquecimiento, accedieran al recinto saltando la valla, y una vez en su interior, tras forzar el tapón del depósito del camión matrícula .... , se hicieron de su interior con 120 litros de gasóleo tasado pericialmente en 170.40 euros. Los daños ocasionados en el camión ascienden a 36 euros y los causados en la puerta de acceso no han sido tasados pericialmente. El perjudicado ha renunciado a la exacción de los perjuicios irrogados.'
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente Eutimio el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Combate el recurrente Eleuterio el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
- Inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: El primero de los motivos alegados por las dos defensas puede ser estudiado de forma conjunta para ambos acusados.
Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza han de prosperar.
Nos estamos ciñendo exclusivamente a los hechos que ocurrieron en Transportes Canjayar y por los que se ha condenado a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza.
Dicha condena se hace en base a la prueba indiciaria que dice la sentencia recurrida se ha practicado en el Juicio Oral, y que concluye que en base a la misma los acusados son los autores de estos hechos.La sentencia del Tribunal Constitucional 175/85 de 15 de Diciembre señala que 'el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito' A su vez el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de Febrero y 6 de Marzo de 1.987, respecto de la prueba indiciaria indica que la misma es admisible con tal de que entre el hecho acreditado y el que se trata de probar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a las que se refiere el art. 1253 del Código Civil.
La prueba por indicios o circunstancia como se señala en las Sentencias referidas es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de lo que pueden inferirse estos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
Los indicios que se basa la sentencia recurrida no nos pueden llevar a considerar a los acusados como autores de estos hechos, pues en esencia son solamente dos, el hecho de haber cometido momentos antes un delito contra la propiedad, y estar en las cercanías del lugar donde se cometió el delito de robo de gasolina en el camión de la empresa Transportes Canjayar.
Son tan vagos y tan indirectos estos indicios, que incluso se ven desvirtuados por el hecho de que fueron los mismos acusados los que avisaron a los Agentes de la Autoridad de su accidente, que en forma alguna y rotundamente señalamos son susceptibles de enervar la presunción de inocencia. Como decimos, estos razonamientos no son lógicos y han de ser considerados como alega la parte recurrente como error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, no existe prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia en lo referente al delito de robo con fuerza.
TERCERO: Alega por último la no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, lo que no tiene ya interés alguno tras haber dictado una sentencia absolutoria por éste delito.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser estimado, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada en lo referente al delito de robo con fuerza, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Eutimio y Eleuterio contra la sentencia dictada con fecha de 29 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 75/18 de ese Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo la libre absolución por el delito de robo con fuerza, manteniendo el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

