Sentencia Penal Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 147/2019 de 29 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100060

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1128

Núm. Roj: SAP O 1128/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00046/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0005031
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000147 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Victoriano , Virgilio , Romulo
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI, MONTSERRAT MUÑIZ MORAN , MARIA RODRIGUEZ-
VIGIL GONZALEZ-TORRE
Abogado/a: D/Dª IÑIGO SERRA NO BLANCO, MANUEL CARLOS BARBA MORAN , MANUEL CARLOS BARBA
MORAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 46/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En OVIEDO, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº 14/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala nº 147/2019),
en los que aparecen como apelantes: Victoriano , representado por la Procuradora de los Tribunales doña
María Dolores López Alberdi bajo la dirección letrada de don Iñigo Serrano Blanco; Virgilio , representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Muñiz Morán bajo la dirección letrada de don Manuel
Carlos Barba Morán; y Romulo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez-Vigil
González-Torre bajo la dirección letrada de don Manuel Carlos Barba Morán; y como apelado: EL MINISTERIO
FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustín Pedro Lobejón Martínez, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-11-18, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Romulo como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Virgilio , como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Victoriano , como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procédase al decomiso de la pata de cabra intervenida. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de un tercio de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en su escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día veinte de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Las defensas de los tres acusados recurren para interesar la absolución de éstos, o subsidiariamente, en el caso del apelante Victoriano , se aprecie la atenuante cualificada de tentativa inacabada, con reducción de la pena en dos grados, debiendo fijarse la pena en tres meses que, en todo caso, deberá ser sustituida por multa, trabajaos en beneficio de la comunidad o localización permanente.



SEGUNDO.- Examinado con detenimiento lo actuado y visionada la grabación del plenario, resulta forzoso concluir que las alegaciones de los apelantes que ofrecen una visión parcial y omiten la relevancia de los elementos probatorios que les son perjudiciales, no pueden prevalecer frente a los contundentes argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de crítica y que llevan a la titular del Juzgado 'a quo' a una conclusión acertada. La alegación que se hace de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y las discrepancias que los recurrentes manifiestan acerca de la evaluación probatoria carecen de toda base.

Hay que tener presente que la Jurisprudencia tiene declarado que la prueba indiciaria es hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 195/2013, de 12 de marzo), el Tribunal Supremo explica, en síntesis, que el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas. El indicio debe estar acreditado por prueba directa. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación. Los indicios deben ser plurales e independientes. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos - indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( STC 229/2003, de 18 de diciembre). En otras palabras, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio. Así lo afirma el fundamento tercero de la STC 146/2014, de 22 de septiembre. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias 667 y 668/2014, de 15 y 7 de octubre, respectivamente, 1949/2001, de 29 de octubre, y 468/2002, de 15 de marzo, entre otras, ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y explica: 'Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.' Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Ya en el ordinal correlativo de la sentencia impugnada se consigna una cadena de indicios concordantes que no se disipa mediante actividad probatoria de signo opuesto: en síntesis, los funcionarios policiales intervinientes acuden al lugar de los hechos en cuestión de segundos desde que se da aviso, localizan a tres personas (mismo número referido por el requirente) que resultaron ser los ahora apelantes, se encontraban muy próximos (a unos 200 metros), sólo ellos transitaban por las inmediaciones a aquella hora (1 de la madrugada), su descripción coincidía con rasgos generales (dos de ellos vistiendo prendas con capucha), dieron una excusa acerca de una visita a familiares sin concretar dato alguno, se halla una pata de cabra de grandes dimensiones en las proximidades y además la puerta del establecimiento presenta tres marcas claras de haber sido apalancada, compatibles con el instrumento encontrado.

Tales apreciaciones son correctas y por ello las compartimos. En efecto, lo agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que son testigos de referencia en cuanto a la información proporcionada por el requirente, que parece se encontraba paseando su perro por el lugar del hecho, pero que también suministran datos directamente percibidos por ellos. Son claros en sus manifestaciones, ratificando el atestado (folios 1 y 2 de la causa).

Así, el agente nº NUM000 (folio 95 y minuto 5 del acta grabada), indica que recibieron una llamada, que una persona le facilitó la descripción de los entonces sospechosos, que la patrulla estaba cerca y llegaron en cuestión de segundos, que vieron la puerta del local, que las tres personas estaban en una calle paralela, a unos 200 metros, y no había nadie más en el lugar, que encontraron la pata de cabra en un contendor (como se les había referido, folio 2).

El policía nº NUM001 (folio 89 y minuto 10:20), de la dotación Z-120 (folio 1), se remite al atestado, dice que cuando les avisan llegan pronto, porque estaban muy cerca, que habían llegado sus compañeros antes, y corrobora que los sospechosos eran las únicas personas que había en el lugar.

Y el agente nº NUM002 (folio 92 y minuto 0:40 tras el receso) declara por videoconferencia que fue de los primeros en llegar, que tardaran 1 o 2 minutos, manifiesta que les avisaron de que eran 3 individuos, que el requirente da los datos de identificación, que una persona localiza a aquellos, que la persona requirente les vio y se contrató la información, que los sospechosos estaban a apenas 100 a 150 metros y que a aquellas horas no había más gente por allí (y cabe añadir que menos aún un hipotético grupo de tres personas).

Frente a este sólido bloque sin contradicciones, la postura de los acusados, acogiéndose reiteradamente al derecho que les asiste a no declarar (folios 11, 14, 17, 112, 107 y 117, minutos 4, 3:20 y 2:45 de la grabación del juicio), e incluso habiendo ofrecido Virgilio y Romulo , cuando fueron detenidos, datos inexactos acerca de su identidad (folios 1, 5, 7 y 18), además de privarles de dar alguna explicación razonable en cuanto a su presencia en el lugar, pugna con la denominada doctrina Murray, que ante la presentación de pruebas de cargo exige una respuesta de la persona acusada ( STEDH de 8 de febrero de 1996, SSTC 202/2000, 155/2002 y 26/2010, entre otras).

Por tanto, la presunción 'iuris tantum' de inocencia se ha visto enervada, son necesidad del testimonio adicional de quien dio aviso a la Policía.



TERCERO.- En lo relativo a lo que el primero de los recurrentes propone como grado de ejecución mínimo, los desperfectos de la puerta eran claramente visibles, por más que la propiedad haya renunciado a toda indemnización, sin que podamos aceptar la tesis de que la tentativa 'acabada sería para el supuesto de que los autores fueran sorprendidos por la policía dentro del local una vez que se apoderaron de todos los bienes', y en el supuesto objeto de examen es evidente que no hubo un desistimiento espontáneo, y que los autores huyeron al ser detectados, arrojando el instrumento utilizado a un contenedor.

Por todo ello, procede mantener íntegramente el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás aplicables

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Victoriano , de Virgilio y de Romulo , contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en la causa de Juicio Oral nº 14/2018, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes, por partes iguales, las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación del Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.