Sentencia Penal Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 316/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100037

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1408

Núm. Roj: SAP B 1408/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 316/2019
Procedimiento Abreviado nº 75/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 22 de enero de 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 316/19 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 en el Procedimiento
Abreviado nº 75/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas,
siendo partes apelantes el acusado Jose Antonio , el acusado Jose Augusto y el acusado Carlos Jesús ,
y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de julio de 2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados, Jose Antonio , Carlos Francisco , Jose Augusto y Carlos Jesús , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Con imposicion de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación: - por la presentación procesal del acusado Jose Antonio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

- por la presentación procesal del acusado Jose Augusto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.

-- por la presentación procesal del acusado Carlos Jesús , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.



TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las restantes partes. En dicho trámite el Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.

Evacuados dichos trámites con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan parcialmente los de la Sentencia de instancia, y tras suprimir la forma de acceso al interior del campo, quedan consignados de la siguiente forma: '
PRIMERO.- Son acusados Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales; Carlos Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Jose Augusto , mayor de edad, en situacion regular en España y sin antecedentes penales; y Carlos Jesús , mayor de edad, en situacion regular en España y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.



SEGUNDO.- El dia 18 de agosto de 2017, sobre las 00.49 horas, los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, acudieron al campo de futbol de DIRECCION001 sito en la CALLE000 , 1, y mientras Carlos Francisco se quedaba en el coche, Jose Antonio , Jose Augusto y Carlos Jesús , junto con otro individuo menor de edad, accedieron al interior del campo. Ya en el interior del recinto se dirigieron al bar, y forzando una de las rejas de una de las ventanas, la abrieron y entraron, apoderándose de varios efectos como chucherías, galletas o bebidas, que trasladaron hasta el vehículo que les esperaba en el exterior, sin poder aprovecharse de dichos efectos al personarse en el lugar agentes de Mossos d'Esquadra.



TERCERO.- Los desperfectos ocasionados en la ventana han sido cubiertos por el seguro y los efectos fueron recuperados y entregados al encargado del local, por lo que nada se reclama por persona alguna.'

Fundamentos


PRIMERO- Los motivos de los recursos son los siguientes: 1.- El recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio se sustenta en que no se ha probado ninguno de los hechos consignados en la Sentencia recurrida. Al efecto alega que la Juzgadora a quo se apoya en las declaraciones de los Mossos dEsquadra, invocando el recurso que son desconocedores del lugar de los hechos ya que el campo de futbol no está vallado en su totalidad por una valla de 2,30-2,50 metros de altura, y que los niños de cinco años se introducen con facilidad y sin peligrosidad. Añade, en relación a la reja forzada, que no se encontró ningún tipo de herramienta u otro utensilio que acredite el forzamiento de esa ventana para entrar en el interior del bar.

Esos alegatos de recurso son reconducibles al error en la valoración de la prueba.

2.- El recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto se sustenta en que ha habido error en la valoración de la prueba e incongruencia de la Sentencia. Al efecto alega que Jose Augusto no accedió al interior del campo, ni forzó ninguna reja, ni se apoderó de varios efectos, ni siquiera que saliera del coche, mencionando que el testigo que sirve de prueba no afirmó que viera a Jose Augusto acceder al campo, y la declaración del testigo indicado en el recurso no concuerda con los hechos probados.

Añade que hay manifestaciones y consideraciones que han pasado desapercibidas por la Juzgadora a quo, y que la incongruencia de la sentencia recae también en estimar desvirtuada la presunción de inocencia en base a un dolo o conocimiento por parte de los acusados de la procedencia antijurídica del bien.

También invoca inexistencia de motivación que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, quebrantamiento de normas y garantías procesales, y vulneración del art. 24.2 CE al haberse producido la condena a pesar de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de Jose Augusto .

3.- El recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús invoca quebrantamiento de normas y garantías procesales por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de Carlos Jesús . Al efecto alega, para sustentar el error en la valoración de la prueba, que por la declaración del Sr. Augusto no es de extrañar que alguien pudiese haber dejado una puerta abierta ya que el campo de fútbol tiene dos puertas de acceso; que no se ha acreditado que Carlos Jesús quitara y dañara la reja, que al parecer estaba fuera de lugar, siendo que el acta de inspección ocular se realizó al día siguiente al mediodía -transcurriendo varias horas- y la descripción que realizan los agentes es mucho más extensa y las rejas parecen haber sufrido más daños; que el testigo de los hechos no vio como accedieron esas personas al campo de fútbol; y que el representante del campo manifestó que el muro era saltado a menudo por niños, lo que entra en contradicción con que la valla sea de dos metros.



SEGUNDO.- Por razones sistemáticas abordaremos en este fundamento lo siguiente.

(i) Respecto la invocada falta de motivación en el recurso de Jose Augusto , lo que se analizará en primer lugar, merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 114/2015 de 12 marzo, que recoge ' 1º En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 (RJ 2014, 6331) , lo que además ya venia preceptuado en el art. 142 LECrim (LEG 1882, 16) . está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 (RTC 1990 , 25 ) , 101/92 de 25.6 (RTC 1992, 101) ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE (RCL 1978, 2836) . no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 (RTC 1992, 175) ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 (RTC 2003, 284 AUTO) que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 (RJ 2006, 9595) ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 (RTC 1993 , 165 ) , 158/95 (RTC 1995 , 158 ) , 46/96 (RTC 1996 , 46 ) , 54/97 (RTC 1997 , 54 ) y 231/97 (RTC 1997, 231 ) y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 (RJ 1997 , 3627 ) y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.' En el supuesto que nos ocupa, el relato de hechos declarados probados y los razonamientos jurídicos sobre los que se basa la sentencia condenatoria que ahora se combate, consideramos que es suficiente tanto en la delimitación de hechos probados, como en los motivos que suministra la misma para apoyarlos y sustentar la calificación jurídica que se efectúa.

En definitiva, la sentencia es suficiente, pues de ella se desprende claramente por un lado los hechos que se califican como constitutivos de la infracción penal por la que se condena a los apelantes, y por otro los motivos o razones que apoyan tales conclusiones, de tal forma que los acusados pueden combatir la resolución con el suficiente conocimiento de causa, con plena efectividad de su derecho de defensa, como también este Tribunal de apelación puede realizar la función que tiene encomendada en esta segunda instancia.

En consecuencia, no puede concluirse que haya falta de motivación.

(ii) El recurso de Jose Augusto invoca incongruencia de la sentencia recurrida, que vincula con manifestaciones y consideraciones que han pasado desapercibidas por la Juzgadora a quo, lo que nos lleva a considerar que invoca que hay prueba no valorada; y también lo vincula con la presunción de inocencia.

En este punto procede mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 764/2015, de 18 noviembre, que recoge lo siguiente: 'El vicio de incongruencia omisiva consiste en un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formularon sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva 'incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamentar', ( STC 67/2001, de 17 de marzo (RTC 2001, 67) ).

También ha precisado ( STC 67/2001 ) que 'no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 (RTC 1996, 56) , 85/1996 (RTC 1996, 85) , 26/1997 (RTC 1997, 26) y 16/1998 (RTC 1998, 16) )'.

Ha señalado, por fin, que la congruencia exigible desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todos y cada uno de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten: 'las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta' ( STC 70/2002, de 3 abril (RTC 2002, 70) y STC 189/2001, de 24 de septiembre (RTC 2001, 189) ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.' Sentado lo anterior, el recurso, al invocar la incongruencia, no menciona ninguna pretensión deducida por la parte que no haya recibido respuesta, si no que al invocar la incongruencia despliega unos argumentos con los que muestra disconformidad con la valoración de la prueba valorada por la Juzgadora a quo y con el factum de la Sentencia.



TERCERO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, que se abordará de forma conjunta para los tres recursos, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tras haber leído la Sentencia de instancia y visionado el juicio oral grabado, debemos abordar este motivo siguiendo los puntos que indicaremos.

(i) En cuanto a la altura de la valla del campo de fútbol de autos y el acceso por parte de los acusados Jose Antonio , Jose Augusto y Carlos Jesús , hemos comprobado en esta alzada, al visionar el juicio oral grabado, que: el testigo Eladio indicó en el Plenario ( a partir del minuto 09:30 del juicio) que vio a las personas en el tejado y no los vio saltar; el testigo legal representante del club explicó ( a partir del minuto 15:50 del juicio) que hay mucha gente y puede que algún día la puerta de fuera quede abierta, y luego afirmó que hay niños (mencionando incluso de cinco años, o más, de edad) que saltan la valla; y el testigo agente Mosso d Esquadra con TIP NUM000 explicó (a partir del minuto 24:04 del juicio) que la valla es perimetral en todo el campo de fútbol y no tiene la misma altura en todos los lugares, pero el trozo que estaba delante del coche tenía una altura de 1,80 - 2 metros.

Estas declaraciones mencionadas, teniendo en cuenta especialmente que hay niños de la edad indicada que saltan la valla perimetral del campo de fútbol y que esa valla perimetral tiene diferentes alturas, junto con la restante prueba valorada, no permiten concluir que los indicados acusados accediesen al campo de fútbol saltando una valla de unos 2.30 metros de altura, ya que pudieron acceder por la parte más baja de la valla perimetral, cuya altura mínima no se ha acreditado, o incluso encontrar una puerta de fuera abierta.

En consecuencia, de los hechos probados suprimimos que 'accedieron al interior del campo saltando una valla de unos 2.30 metros', y esto conlleva excluir la existencia de escalamiento.

(ii) En cuanto al forzamiento de una de las rejas para acceder al bar de autos, el testigo legal representante del club explicó ( a partir del minuto 15:55 del juicio) que el bar está totalmente cerrado y no queda nunca abierto; y el testigo agente Mosso d Esquadra con TIP NUM000 explicó (a partir del minuto 23:45 del juicio) que por la noche ya vieron el forzamiento pero en ese momento no hicieron la inspección ocular. Y lo recogido en el acta de inspección ocular (obrante en el folio 72) no permite extraer que haya más desperfectos que los apreciados por los agentes actuantes tras llegar al lugar de los hechos.

Si lo anterior lo vinculamos con que el testigo Eladio indicó que vio cuatro personas que salían del coche, y dos de los que salieron los vio por el tejado, viendo que traían cosas del campo al coche, objetos que eran del bar y fueron recuperados, como se extrae de la testifical del representante del club de futbol, todo ello converge unidireccionalmente para concluir de forma lógica y racional que fueron los acusados los que participaron en el acto de forzamiento de la reja para acceder al bar y apoderarse de bienes ajenos (los consignados en los Hechos probados).

Teniendo en cuenta lo invocado en el recurso de Jose Antonio , el que no se encontrase ningún tipo de herramienta u otro utensilio, no interfiere en esa conclusión fáctica.

Por tanto, el forzamiento de la reja ha quedado probado y no hay error en la valoración de la prueba, integrando los hechos probados el tipo penal de los arts. 237, 238.2º y 240 CP.

Llegados a este punto, habiendo varios partícipes en los hechos, merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 666/2010, de 14 julio, en la que se recoge lo siguiente: ' En efecto como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 ( JUR 2010 , 95940 ) , 107/2009 de 17.2 ( RJ 2009, 4820) , con cita de la STS. 2.7.98 ( RJ 1998, 6230) : : 'El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.

Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - ss 31/5/85 ( RJ 1985 , 2577) , 13/5/86 ( RJ 1986, 2461) entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 ( RJ 1986 , 590) , 24/3/86 ( RJ 1986 , 1692) , 15/7/88 , 8/2/91 ( RJ 1991, 915 ) y 4/10/94 ( RJ 1994, 7612) . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS. 3/7/86 ( RJ 1986, 3878 ) , Y 20/11/81 ( RJ 1981, 4423) , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 ( RJ 1992 , 1112) , 5/10/93 ( RJ 1993 , 7282) , 2/7/94 ( RJ 1994, 6416) ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SSTS. 21/12/92 ( RJ 1992, 10452 ) Y 28/11/97 ( RJ 1997, 9059) se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

El resultado de la prueba permite afirmar que los acusados Jose Antonio , Jose Augusto y Carlos Jesús , junto con otro acusado -no recurrente-, decidieron realizar conjuntamente, en virtud de un acuerdo entre ellos, el hecho típico, por lo que todos ellos tenían el dominio funcional del hecho. Esto conecta con el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado, y en su virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer (principio recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 666/2010, de 14 julio).

Habiéndose invocado en los respectivos recursos de Jose Augusto y de Carlos Jesús el principio in dubio pro reo, indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas a la Juzgadora a quo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, principio expresamente mencionado en los respectivos recursos de Jose Augusto y de Carlos Jesús . Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



CUARTO.- En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, invocado en el recurso de Jose Augusto , mencionamos el Auto del Tribunal Supremo de 01/04/2004 (Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Soriano), que recoge: ' El Derecho a la Tutela Judicial efectiva -de acuerdo con una reiterada praxis jurisprudencial del Tribunal Constitucional- es un derecho de contenido complejo cuyas más importantes manifestaciones son las siguientes: a) El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

b) El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

c) El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable, d) El de ejercitar los recursos establecidos por la Ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables.

e) El de obtener la ejecución del fallo judicial.

Estos derechos, para cuya más plena efectividad se proclaman seguidamente las garantías jurisdiccionales y procesales enumeradas en el art. 24.2 CE , se refuerzan en la doctrina constitucional mediante la enérgica afirmación del principio 'pro actione' que debe llevar, siempre que lo permitan el buen orden procesal y los derechos de las demás partes, a una interpretación flexible de las exigencias procedimentales y a la evitación de formalismos estériles. Ahora bien, ni el derecho a la tutela judicial efectiva otorga el de obtener una resolución de contenido determinado favorable a las pretensiones del titular, ni en su nombre se puede reclamar que el Juez o Tribunal subsane con su iniciativa, en la indagación de la 'verdad material', la inactividad de las partes sobre las que recae la carga de aportar los hechos al proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva no es, por otra parte, un derecho reaccional, ni 'un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal'. ( STS de 29 de junio de 2001 )'.

Todo lo razonado en los fundamentos anteriores determina que no se ha vulnerado este derecho.

En consecuencia, los recursos deben ser desestimados.



QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado Jose Antonio , por la representación procesal del acusado Jose Augusto y por la representación procesal del acusado Carlos Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 de fecha 24 de julio de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y la CONFIRMAMOS.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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