Sentencia Penal Nº 46/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 35/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100707

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1435

Núm. Roj: SAP CR 1435/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00046/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 13071 41 2 2019 0001173
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000035 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000069 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Olga , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS CANO MATA,
Recurrido: Paulina , Calixto
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENT ENCIA Nº 46
En la ciudad de Ciudad Real, a 17 de septiembre de 2020.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo
Magistrado, la Ilma. Sra. Doña María Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio delitos leves núm. 69/2019,
seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de AMENAZAS. Figura en el rollo como apelante Olga y
como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 3 de Febrero de 2020, el Juzgado de Instrucción número 1 de Puertollano (Ciudad Real), dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Dª Olga interpuso denuncia contra su hija Dª Paulina y la pareja sentimental de ésta D. Calixto por hechos ocurridos el día 23 de abril de 2019, relativos a las presuntas amenazas proferidas por el denunciado Calixto mientras hablaba por teléfono con su hija Paulina .

No ha quedado acreditado y así se declara que Paulina y Calixto sean autoras de los hechos por los que fueron denunciados por un presunto delito leve de amenazas.' Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: 'Que debo absolver y ABSUELVO a Paulina y a Calixto como autoras responsables de un DELITO LEVE AMENAZAS. declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado.

Llévese el original de esta sentencia al libro de sentencias, dejando testimonio literal de la misma en las actuaciones'.



SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el Letrado Sr. JOSE CARLOS CANO MATA, que basó su recurso en una errónea valoración de la prueba, alegando un error en la valoración de la prueba

TERCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.



CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección letrada de Olga interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. uno de Puertollano, sustentado sobre una errónea valoración de la prueba, estimando que la conducta de Calixto es susceptible del reproche penal y resulta acreditado la participación de este en el delito leve de amenazas teniendo encuenta la declaración firme de la denunciante.



SEGUNDO.- Con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centró pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos y la práctica de la prueba en esta alzada. Cuestión que como ya se indicó tras la reforma operada resulta inadmisible la reproducción de las pruebas en esta alzada, y sólo se practicaran aquellas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 de la L. E. Criminal que obviamente no es el caso.

Hemos de partir que los hechos declarados probados en la Sentencia no pueden ser modificados en esta instancia en perjuicio del acusado. En el presente caso, nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción respecto de infracciones penales que se pretende sea declaradas como probadas (delito leve de amenazas), en que las únicas pruebas que se han practicado, salvo la documental, son de carácter personal y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta tanto a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790.3 de la L. E. Criminal.

En tal sentido hemos de tener en cuenta que el pronunciamiento condenatorio pretendido por la parte recurrente, necesariamente como hemos indicado nos llevaría a una modificación de los hechos probados, en tanto que basta una somera lectura de la misma, para determinar que lo que se recoge en el relato factico es los hechos que en su día fueron denunciados por los recurrentes, en ningún caso que de por probados los mismos, es decir no contiene una relación fáctica que resulte probada.

Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delito leve, o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración de los denunciados y denunciantes, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que, aun no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada.

Y como hemos indicado no es factible que por vía de apelación se revisen los hechos probados, y por tanto el dictado de una sentencia condenatoria, cuando se sustente en pruebas de carácter personal como es el caso que nos ocupa.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Olga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Uno de Puertollano, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó.

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