Sentencia Penal Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 8/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100215

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:445

Núm. Roj: SAP CR 445/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00046/2020
-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTATeléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02 Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2016 0003476
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000381 /2017
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Constancio , Cosme , Demetrio , Bernabe
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES , ,
Abogado/a: D/Dª MARIA PURIFICACION ARIAS QUEVEDO, MARIA PURIFICACION ARIAS QUEVEDO , ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 4 6
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 7/11/2019 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' ÚNICO.- En la madrugada del 17/05/2016, el encausado Cosme , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 15/10/2014 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Ciudad Real como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas; junto con el encausado Constancio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Herminio (fallecido), puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un enriquecimiento económico ilícito, acudieron al bar denominado La Fuente, titularidad de Bernabe , situado en la Plaza Mayor de Ciudad Real, en el cual, tras violentar una puerta lograron acceder al interior, apoderándose de la cantidad de 1.036 euros que había en un bote, un décimo de quiniela premiado con 311,80 euros y 500 que había en la caja, causando daños no tasados pericialmente en la cerradura y cristal de la puerta, procediendo, así mismo, a violentar dos máquinas tragaperras que había en dicho local, propiedad de la empresa Automáticos Orenes y a llevarse la recaudación que ascendía a la cuantía total de 937,4 euros, causando daños en las máquinas por un valor total de 2.250,6 euros.

Los encausados fueron detenidos en torno a las 02:35 horas de ese mismo día en la gasolinera Repsol, situada en la carretera de Puertollano, siéndole intervenidos a Constancio diversos billetes y monedas fraccionadas en cuantía de 944,86 euros. Dicha cantidad fue ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del banco Santander.

El perjudicado Bernabe , propietario del bar La Fuente reclama exclusivamente por la cantidad de 1.036 euros del bote sustraído, así como por el 50% de la recaudación de las máquinas tragaperras, no así por el resto del dinero sustraído y por los desperfectos de la cerradura y cristal de la puerta al haber sido indemnizado por la entidad aseguradora Caser.

El representante legal de la mercantil Automáticos Orenes, Demetrio , reclama tanto por el 50% de la recaudación de las máquinas tragaperras como por los desperfectos ocasionados a las mismas.' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al encausado Cosme como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales.

Que debo condenar y condeno al encausado a Constancio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis mese s de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales.

Ambo s encausados indemnizarán, conjunta y solidariamente a Bernabe en la cuantía total de 1.036 euros por el dinero sustraído y 468,7 euros en concepto del 50% de la recaudación de las máquinas tragaperras y al legal representante de la mercantil Automáticos Orenes en la cuantía total de 2.729,45 euros en concepto del 50% de la recaudación de las máquinas tragaperras y de reparación de los desperfectos sufridos en las mismas; con aplicación en ambos supuestos de los intereses legales. '

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.

Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Disconformes con la sentencia condenatoria dictada, recurren en apelación la representación procesal de Constancio y la de Cosme , que en resumen sostiene no hay prueba directa a la autoría del robo con fuerza por el que se les condena, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia, por lo que ambos solicitan su absolución.

A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La STS de 6 de febrero del año en curso recopila la doctrina jurisprudencial sobre el principio invocado por los recurrentes, y argumenta: Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12, 742/20 07 de 26.9 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-09-2007 (rec. 10127/2007) y 52/2008 de 5.2 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-02-2008 (rec. 10584/2007) cuando se alega infracción de este derecho a la presun ción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999)).

Es decir, el control casacional a la presun ción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-03-2004 (rec. 3642/2001)). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CELegislación citadaCE art.

9.1), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocen cia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-10-2006 (rec. 10376/2006)).

Doct rina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 24-04-2006 (STC 123/2006 ), que recuerda en cuanto al derecho de presun ción de inocencia, art. 24.2 CELegislación citadaCE art. 24.2 que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CELegislación citadaCE art.

117.3, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.'

TERCERO. - De acuerdo con la anterior doctrina, traslada, mutatis mutandis, al recurso de apelación, podemos afirmar que la sentencia apelada ha contado con prueba de suficiente contenido incriminatorio para sustentar la condena; prueba lícitamente obtenida, practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y toda ella ha sido valorado con arreglo a un proceso lógico y racional, como se explicita en la resolución atacada.

La autoría de los hechos por los que son condenados los apelantes se extrae de prueba plural toda ella convergente al fallo condenatorio; en este sentido, cierto que Constancio se acogió a su derecho a no declarar en el acto del juicio oral, pero Cosme no tuvo inconveniente en reconocer que en las primeras horas del día 16 de mayo de 2016 estuvo, junto con el finado Herminio y Constancio , en las inmediaciones del bar La Fuente; de hecho la cámara de la joyería Sánchez, sita en las proximidades del dicho local, visionó a los tres referenciados, que en fase de instrucción no tuvieron tampoco inconveniente en reconocerse en las imágenes Más concretamente los apelantes fueron detectados por la dicha cámara a las 23:59:51, a las 00:13:36, a las 00:45:27 y, a la 01:05:59, del día 16 de mayo, ésta última vez alejándose de la zona con una bolsa y objetos en la mano, todos con capuchas.

Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , NUM001 y, NUM002 , que sobre las 2.30 horas de ese 16 de mayo, se encontraban en la gasolinera de Repsol sita en la carretera de Puertollano, se percataron de la presencia de Cosme , Constancio y Herminio , todos en un taxi del que se bajó el último en tal estado de nerviosismo y agitación fuera de lo habitual que determinó a los agentes a intervenir, encontrando que Constancio llevaba en los bolsillos 1 billete de 50 €, otro de 20 €, 3 de 10 € y 23 billetes de 5 €, que, según manifiestan los agentes les comentó había ganado en máquinas tragaperras. Los agentes encontraron en el interior del taxi, en la parte de atrás en la que viajaban, una mochila negra, que resultó haber sido sustraída en anterior robo, dentro de la cual portaban 526 monedas de 1 €, 13 monedas de 2 €, 155 monedas de 5 ctms., 431 monedas de 10 ctms., 20 monedas de 5 ctms., 14 monedas de 2 ctms., y 18 monedas de 1 céntimo.

Igualmente encontraron calcetines, un par de ellos similares a los que se ven en la cámara de la joyería que les capta, que, con los agentes, junto a los dos destornilladores, se usan para fracturar máquinas sin dejar huellas, como las dos que se fracturaron en el bar La Fuente, cuyo propietario había dejado cerrado el día anterior sobre las 16 horas.

Ya se ha dicho que Constancio se negó a declarar en el plenario, no así Cosme cuya versión fue dispar respecto a la dada en instrucción - fase en la que dijo a los agentes que venía de urgencias -, sin que de explicación satisfactoria.

En definitiva constatado el robo con fuerza en el bar La Fuente, en el que resultaron fracturadas dos máquinas tragaperras, situados en las inmediaciones de ese local los apelantes, como reconoce uno de ellos, y corroboran las imágenes - que como documental se dio por reproducida por las partes -, a los que a las 2.30 hs. se les ocupan instrumentos adecuados para forzar las máquinas y abundante moneda fraccionaria de la que no dan satisfactoria justificación, de todo ello, inferir la autoría de la sustracción se representa lógica y coherente.

Constancio no quiso prestar declaración, afirmando que había pasado mucho tiempo, pero ese silencio, cuando hay prueba indiciaria que le señala como autor del delito que se le imputa, se traduce en una corroboración más, de acuerdo a la más autorizada doctrina sobre la cuestión, como la contenida en STS 5 abril 2018: '... como precisa la STC 54/2015, de 16 de marzoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 16/03/2015 ( STC 54/2015 )El derecho a no declarar contra uno mismo está internacionalmente reconocido y descansa en el núcleo de la noción de proceso justo garantizado por el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . , con cita del 18/2005, 'conforme señala el Tribunal Europeo de Derech os Humanos, 'aunque no se menciona específicamente en el art. 6 del Convenio, el derecho a guarda r silenc io y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción de proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio'. El derech o a no autoincriminarse, en particular -ha señalado-, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la 'persona acusada'. Proporcionando al acusado protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades, estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines del artículo 6' ( STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza , § 64; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido , § 45 ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido , § 68 ; de 20 de octubre de 1997, caso Serves c. Francia , § 46 ; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda , § 40 ; de 21 de diciembre de 2000, caso Quinn c. Irlanda , § 40 ; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria , § 39). 'En este sentido -concluye el Tribunal de Estrasburgo- el derech o está estrechamente vinculado a la presun ción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2, del Convenio' (Sentencias Saunders, § 68; Heaney y McGuinness, § 40; Quinn , § 40; y Weh , § 39).

Igua lmente esta Sala Segunda, reitera que el derech o del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima nemo tenetur se detegere , forman uno de los principios cardinales del proceso penal de inspiración liberal-democrática. Y como tal se encuentra consagrado en el art. 24.2 CELegislación citada que se interpretaConsti tución Española. art.

24 (29/12/1978) . Así, el silencio del acusado, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y la prueba de cargo tendrá que formarse a expensas de otras fuentes y a tenor de la calidad convictiva de lo que aporten Es decir, el rechazo a dar explicaciones ( STS núm 92/2016, de 17 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 17/02/2016 (rec. 1123/2015 )El rechazo por parte del acusado a dar explicaciones no posibilita su integración como indicio para obtener prueba de cargo, cuando la existente es insuficiente.

o núm. 849/2014, de 2 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-12-2014 (rec.

10448/2014) con cita de las SSTS 711/2014 de 15 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-10-2014 (rec. 514/2014 ) y 487/2014 , de 9 de junioJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2014 (rec. 10723/2013 ) ), no posibilita su integración como indicio para obtener prueba de cargo, cuando la existente es insuficiente: De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del caso John Murray contra Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996) se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible.

Ahor a bien, una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocen cia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores, la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal.

La valoración del silencio, no en sede probatoria, sino meramente argumental, deviene posible; es decir, como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silenc io del acusado sirve como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él. Así las SSTC 9/2011, de 28 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 28/02/2011 ( STC 9/2011 )El silencio del acusado sirve como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él. o la 26/2010, de 27 de abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-04-2010 (STC 26/2010 ) , que concluyen que el relato de hechos probados no ha descansado sobre el silencio de la parte recurrente y su negativa a contestar, pues con carácter previo al mismo la propia resolución da por sentada la existencia de prueba de cargo, la lesión del derech o a la presun ción de inocencia ( art. 24.2 CELegislación citada que se interpretaConsti tución Española. art. 24 (29/12/1978) ) debe ser desestimada.' CUAR TO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio y la representación procesal de Cosme contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2019 en procedimiento Abreviado seguido con el número 381/17 en el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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