Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 17/2020 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100020
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:205
Núm. Roj: SAP CO 205/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1403841P20172000077
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 17/2020
Asunto: 300023/2020
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 170/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Guillermo
Procurador: MARIA AMALIA GUERRERO MOLINA
Abogado:. JUAN GONZALEZ PALMA
S E N T E N C I A nº 46/20
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 23 de enero de 2020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº
170/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 29/17 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Lucena, siendo apelante Guillermo , representado por el Procurador MARÍA
AMALIA GUERRERO MOLINA y defendido por el Letrado JUAN GONZALEZ PALMA, siendo parte el Ministerio
Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 08/11/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 2:40 horas el día 14 de Enero de 2017, el hoy acusado D. Guillermo , con total desprecio por la propiedad ajena prendió fuego a un contenedor para reciclar cartón de la empresa Empremasa de la calle Francisco Béjar de la localidad de Palenciana ( Córdoba), sin que llegase a ocasionarse incendio al ser sorprendido por un miembro del Equipo de Protección Civil.El contenedor ha sido pericialmente tasado en la cuantía de 600 euros. De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que el acusado Sr. Guillermo fuese la persona que ese mismo día y minutos antes hubiese prendido fuego a uno ó dos contenedores de la calle Alameda ni que hubiese prendido fuego al árbol de Navidad sito en la calle Eras Bajas, ambas de la localidad de Palenciana .'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a D. Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del C.P y al pago de las costas.
Responsabilidad civil. El acusado D. Guillermo indemnizará a la empresa Empremasa en la cantidad de 600 euros correspondiente al valor del contenedor, cantidad ésta que devengará el interés legal. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto del delito de daños del artículo 263.2.1º del Código Penal, se alza el apelante Guillermo por entender, de un lado, que no queda acreditado que fuese él quien prendiese fuego al contenedor de papel y cartón; y, de otro, que, aunque así fuese, éste no llegó a arder hasta el punto de deteriorarse y deberse colocar otro nuevo por valor de 600 euros.
TERCERO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
CUARTO.- Pues bien, dicho lo cual ninguno de estos supuesto puede observare en el caso de autos, en que la conclusión de la magistrada de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada en relación a la autoría, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el aporte de la testifical, respecto de la que la juzgadora ha valorado las circunstancias personales concurrentes que pudieran impedir una razonable convicción. Y en relación con los daños no hay más que acudir a la pericial no impugnada, siendo irrelevante que no llegase el contender a arder al completo si hubo de ser repuesto. Siendo éste, por lo dicho, criterio que ha de ser mantenido en esta alzada.
QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia que en 8 de noviembre de 2019 dictó el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en Juicio Oral nº 170/19, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
