Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 23/2020 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 28079370152020100014
Núm. Ecli: ES:APM:2020:437
Núm. Roj: SAP M 437:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0082104
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 23/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Juicio Rápido 201/2019
Apelante: D. /Dña. Carlos María
Procurador D. /Dña. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO
Letrado D. /Dña. VICTORIA LEON CRUZADO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 46/2020
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D. Luis-Carlos PELLUZ ROBLES
D. ª Carmen HERRERO PÉREZ
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)
En Madrid, a 03 de febrero de 2020.
Esta Sección 15ª ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Carlos Maríacontra la Sentencia n. º 224/2019 de 14 de junio de 2019, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 24 de Madrid.
La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Victoria León Cruzado, colegiado/a n. º 95.362.
Antecedentes
I.La sentencia apelada contiene estos HECHOS PROBADOS:
ÚNICO.-Queda probado y así se declara que el acusado, Carlos María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, el 29 de mayo pasado, sobre las 23:15 horas, encontrándose en la Avenida ciudad de Barcelona de Madrid se dirigió hacia Inés y Emma , ambas mayores de edad, las cuales se encontraban paseando a un perro, llegando el acusado a pisar al perro y decirles con ánimo intimidatorio 'guarras, putas, os voy a matar' a la que se abalanzaba hacia ella con intención de agredirlas.
Personados los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 en el lugar de los hechos, el acusado, ante la intervención de aquellos que en el ejercicio legítimo de sus funciones intentaban mediar y evitar la conducta agresiva que estaba teniendo con Inés y su hermana, Emma, acometió a dichos agentes lanzándoles varios golpes que los agentes pudieron esquivar teniendo que ser reducido con el uso de la fuerza mínima imprescindible.
Por estos hechos los agentes de la Policía Nacional no sufrieron lesión alguna.
II.Y, el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Carlos María, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD previsto y penado en el art 556 del Código Penal y un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art 171.7 del mismo texto legal , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena: de seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia y la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros y aplicación del art 53 en caso de impago, todo ello con imposición de las costas causadas en este juicio.'
III.El apelante interesa la libre absolución.
Subsidiariamente la imposición de una pena multa en su mínima extensión.
IV.El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso
Varios son los motivos de impugnación.
I. Quebrantamiento de normas y garantías constitucionales
Por esta vía alega vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías causando indefensión ex art. 24 CE, al haberse dictado el auto de apertura de juicio oral de 31-05-2019 solo por el delito de resistencia y no por amenazas, cuando ha sido condenado también por este último, lo que infringe su derecho de defensa, lo que puso de manifiesto en su escrito de defensa y en el acto de la vista.
II. Error en la valoración de la prueba
En resumen, con cita de la doctrina que ha considerado aplicable al caso, solicita la absolución por el delito de resistencia ex art. 556 CP con base en la aplicación del principio in dubio pro reo, y ello porque los propios agentes actuantes han declarado que antes de sus detención no medió palabra alguna por su parte, y las testigos no oyeron orden alguna ni han sido capaces de concretar con qué palabras los increpaba.
En todo caso, su conducta cabe entenderla de resistencia pasiva leve, y no de resistencia grave en la medida que no agredió a los agentes actuantes unido a su estado de embriaguez que le imposibilitaba ejercer fuerza contra ellos, como así lo reconociera uno de ellos, cuando además en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se concreta que la resistencia hubiera sido de carácter grave como exigencia el tipo delictivo.
III. Error en la valoración de la prueba
Por esta vía solicita la absolución por ambos delitos leves de amenazas por los que ha sido condenado porque alega que ambas víctima han declarado no tener medio por las expresiones proferidas contra ellas, cuando además en ningún caso hubiera cumplido las mismas, por lo que no se cumplen el elemento subjetivo del tipo del art. 171.7 CP.
IV. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Este último motivo lo emplea para alegar ausencia de motivación ex art. 66.6ª y 72 CP en la imposición de la pena de 6 meses de prisión por el delito de resistencia ex art. 556 CP, para lo que cita la doctrina que considera aplicable, incluida la de esta misma Sección 15ª, cuando la mínima es de 3 meses de prisión.
SEGUNDO.- Resolución del motivo por la Sala
I. Quebrantamiento de normas y garantías constitucionales
Vayamos por partes.
1)Recordar la STS 825/2009, de 16-07.
'Como hemos señalado en la STS. 252/2008 de 22.5 , el concepto constitucional de indefensión es más estricto y no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.
- Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
- Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.
Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal ( art. 11.1 LOPJ ) y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. De ahí que, en pura correspondencia con la proscripción constitucional garantista de un proceso justo, se plasman exigencias en evitación de abusos o de actividades interesadas en la confirmación artificial de situaciones de indefensión que, al alcanzar cotas de imposible corrección, hagan precisa una técnica quirúrgica anulatoria nunca deseable, aunque si perseguida, por quienes, sometidos a un proceso incriminatorio con reales posibilidades de condena, consiguen así dilatar al máximo la conclusión del mismo.'
2)Dicho lo cual, lo primero que debemos poner de manifiesto es que no se ha interesado la nulidad del referido auto de apertura de juicio oral, y por vía de recurso está vedado de oficio decretarlo ex art. 240.2.2º LOPJ.
Pero es que además, resulta que tal petición no se hizo al inicio de las sesiones del juicio sino por vía de informe, cercenando con ello al Ministerio Fiscal y a la juzgadora a quo la posibilidad de pronunciarse en el acto del plenario, lo que va en contra de la buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ).
En todo caso, ninguna indefensión se le ha podido causar cuando la letrada del apelante ha tenido la oportunidad de interrogar a todos los testigos sobre las amenazas e insultos que han declarado haber sido proferidas por el acusado, y reflejadas en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público, que por ello tenía conocimiento de dicha acusación.
Y, tanto es así, que la minuto 15:00 de la grabación del juicio rápido en instrucción, la letrada solicitó entrevistarse con su cliente, lo que la instructora le concedió, y formular a continuación sus conclusiones de forma oral.
3)En definitiva, la STS 66/2015, de 11-02, dejó bien claro que:
'(...) al respecto la STS 5/2003, de 14 de enero , indica que 'el auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado el Instructor tiene la facultad de denegar la apertura del juicio oral
...La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios. Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirá vulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que 'es doctrina consolidada -se recuerda en la S. de esta Sala de 11-11- 92 , con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91 - que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso'.
Se desestima este motivo de recurso.
II. Error en la valoración de la prueba
Tesis que tampoco podemos asumir.
1)Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.
2)La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia ha formado su convicción para sustentar la condena del apelante ex art. 741 LECr valorando las declaraciones de las víctimas junto con la de los agentes policiales actuantes ha depuesto a su presencia, y las de estos últimos de acuerdo con lo autorizado por el art. 717 LECr, y según el cual:
'Las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'.
En esta tesitura, recordar que la STS 1185/05, de 10-10, dejó muy claro que:
'Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española .'
Así las cosas, nos encontramos que la sentencia apelada con cita de la doctrina que ha considerado aplicable, refleja las declaraciones de las testigos y agentes intervinientes para a continuación argumentar (ex art. 741 LECr) las razones que le han llevado a otorgarle plena credibilidad y sustentar la condena de la apelante como autor de dos delitos leve amenazas, y un delito de resistencia agentes de la autoridad, cuando, dicho sea, ni siquiera ha comparecido al acto del juicio pese a estar citado en forma, careciendo por ello de su versión que pudiera exculparle de tal hecho delictivo.
3)En esta tesitura señalar que la víctima Inés, ha declarado que al salir de su portal vio al acusado molestando a otra persona, y se sentó en un banco.
Al pasar a su lado ella y su hermana él se levantó y le dio una patada al perro que lo estampó contra el suelo, cuando no venía a cuento. En sala escenifica con su pie derecho el gesto de cómo lo pisó.
Añade que empezó a seguirlas insultándolas y amenazándolas con palabras de (sic) ' putas, hijas de putas, guarras, os voy a matar', es que dice que llegó a empujarla.
Y, a preguntas de la defensa cierto que dijo que matar no pensaba que llegara a hacerlo, pero sí que las hiciese algo.
A continuación y sobre su conducta contra los agentes policiales manifestó que estaba muy cerca, y no los agredió pero vio gestos de lazarles puñetazos. Añadió que si se resistió, se revolvía de forma activa concretó, y contestó a la defensa que tuvieron que reducirle y engrilletarle.
Su hermana Emma, ha corroborado lo dicho por aquella en cuanto las palabras que les profiriera el acusado, y añadió que pensó que podía llegar a agredirlas.
Por los que a los agentes atañe. Dijo que los increpó, e intentó agredirles, lanzando manotazos al aire. Se resistió de forma grave. Costó reducirle. Intentaron identificarle y cuando empezó a insultarles lo redujeron.
Así las cosas, el agente actuante CNP n. º NUM001 ha venido a decir que todos los policías de Retiro le conocen por intervenciones anterior.
Y, en cuanto a los su intervención se debió a que al llegar llevaban la ventanilla del coche bajada y oyeron directamente cómo decía las muchas putas, guarras, os voy a matar. Se bajaron porque las estaba haciendo aspavientos, y se metieron en medio y en cuanto les ve el acusado se olvida se ellas y se dirige hacia ellos haciendo aspavientos, pero como estaba ebrio no les hacía daño. No les dio tiempo ni a hablar con él. Y sí opuso resistencia.
Su compañero el NUM000, al igual que el anterior manifestó que se bajaron del coche para evitar la posible agresión a las mujeres. Su compañero fue el primero y al llegar a esta persona sin mediación de palabras le quiso agredir. Se procedió a su reducción. Le gritaban diciendo alto policía, alto policía. Intentó agredir a su compañero.
4)Con tales datos no cabe duda de que se cumplen los elementos el tipo de ambos delitos.
a)En cuanto al delito leve de amenazas del art. 171.7 CP objeto de condena, la STS 798/2015, de 2-11, señala que:
' Los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes del Código Penal obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia.
Recordemos los condicionamientos del delito:
a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.
e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero , ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
Son sus caracteres generales:
1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;
2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;
3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;
4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Hemos dicho también que el delito de amenazas es un paradigma de delito circunstancial.'
Pues bien, según el apelante en las expresiones proferidas, que dicho sea no se niegan, no concurre un propósito serio, firme y creíble.
Sin embargo, ambas víctimas han dejado claro que matarlas no lo iba a hacer, pero sí que pudiera hacerles algo. Lo que resulta ciertamente compatible tras pisotear a su perro sin motivo alguno, cuando además las persiguió mientras las amenazaba e insultaba, hasta el punto de llegar a empujar a una de ellas.
Proceder en el que no cabe duda una intención verdaderamente intimidatoria.
b)Por la suya, el delito de resistencia ex art. 556 CP ha sido explicitado en la STS n. º 837/2017, de 20-12.
' La STS. 117/2017 de 23 febrero como la jurisprudencia de esta Sala se refería a la resistencia típica, como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el art. 556 CP .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Y así concretamente, la STS 534/2016, de 17 de junio , con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre y otras varias, afirma que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP , 'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.' La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/2017 e 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre . En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .
Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).
En cuanto al elemento subjetivo de injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
En igual sentido SSTS 328/2014 de 28 abril , 199/2015 del 3 marzo , 44/2016 de 3 febrero , 534/2016 del 17 junio , 117/2017 de 23 febrero , insisten en que ente desprestigio, el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito.
El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así reiteradamente ha entendido esta Sala que quien, aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.'
Aplicado lo anterior al presente caso nos encontramos con que el apelante, en palabras del agente NUM001, en cuanto les ve el acusado se olvida se ellas y se dirige hacia ellos haciendo aspavientos. Intentó agredirle, señaló su compañero.
Aspavientos que fueron observados por ambas víctimas del anterior delito leve, llegando a aseverar que vieron gestos de lazarles puñetazos, y se revolvía de forma activa teniendo que reducirle y engrilletarle.
Datos que revelan una intencionalidad del acusado de acometer contra los agentes de la autoridad -así lo refleja los hechos probados de la sentencia- como resistencia activa no grave propia del delito objeto de su condena.
5)En definitiva, esta Sala asume los argumentos sustentatorios de la condena por ambos delitos.
Se desestima este segundo motivo de impugnación.
III. Error en la valoración de la prueba
Tesis que no asumimos con base en los argumentos esgrimidos anteriormente y que damos por reproducidos.
Se desestima igualmente este motivo de impugnación.
IV. Infracción de normas del ordenamiento jurídico
Tesis que tampoco podemos acoger.
Hacemos nuestra la doctrina alegada en el recurso ( STS nº 586/2003, 6/04) cuando declara que la obligación que los Tribunales deben cumplir rigurosamente, se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia.
En el presente caso la pena impuesta por el delito de residencia es de 6 meses de prisión, y por tanto muy próxima al mínimo legal de los 3 meses ex art. 556.1 CP, y además dentro de los límites que establece el art.66.1.6ª CP que señala:
'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.'
Se desestima este motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación.
TERCERO.- Sobre la imposición de costas en segunda instancia
No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. Art. 847.1.b) y concordantes de la LECR, ante la Excma. Sala 2ª del TS.
Fallo
LA SALA ACUERDA
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por Carlos María contra la Sentencia n. º 224/2019 de 14 de junio de 2019, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 24 de Madrid, resolución que por consiguiente confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
