Sentencia Penal Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 36/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100043

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:212

Núm. Roj: SAP TF 212:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JFM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000036/2019

NIG: 3802241220160001618

Resolución:Sentencia 000046/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000947/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos

Acusado: Juan María; Abogado: Kleiner Lopez Hernandez; Procurador: Alicia Luque Siverio

Acusado: Florencia; Abogado: Kleiner Lopez Hernandez; Procurador: Alicia Luque Siverio

Querellante: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT); Abogado: Abogacía del Estado en SCT

SENTENCIA

TRIBUNAL

Presidente

D. Francisco Javier Mulero Flores

Magistrados

D. José Félix Mota Bello (Ponente)

Dª. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a dicisiete de febrero de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 36/2019, seguido por el procedimiento abreviado, remitido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Icod de los Vinos, que se sigue por delito de insolvencia punible.

En este proceso son partes: el Ministerio Fiscal, la acusación particular de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y como acusados Juan María y Florencia, cuyas demás circunstancias constan en el procedimiento. Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello, quien expresa en esta sentencia el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1º.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes, del artículo 257.1, 1º, 2º y 3º del Código Penal. Consideró autores de estos hechos a ambos acusados y, en base a esta calificación, solicitó la imposición de penas, para cada uno de los acusados, consistentes en tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de dieciséis meses con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de incumplimiento respecto a la responsabilidad civil solicitó la nulidad de todos los actos de transmisión efectuados por los acusados.

2º.- La acusación particular calificó los hechos en los mismos términos, con la redacción del precepto legal vigente al tiempo de los hechos (art. 257) y solicitó para cada uno de los acusados, art. 257.3, las penas de cuatro años de prisión, veinte meses de multa con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un año, costas con inclusión de las causadas a la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la abogacía del Estado solicitó el restablecimiento de la situación jurídica anterior a la comisión del delito de alzamiento de bienes, con declaración de la nulidad de los actos a través de los cuales se han consumado los hechos, En caso de resultar irreivindicables los bienes transmitidos, la Agencia Tributaria solicitó el pago de una indemnización equivalente.

3º.- La defensa solicitó la absolución de los acusados.


Iº.- El acusado Juan María y su esposa, la también acusada Florencia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con la finalidad de eludir el pago de la deuda que mantenían con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, realizaron determinados actos para evitar su ejecución.

Así, Juan María fue objeto de actuaciones de comprobación por la liquidación del Impuesto General Indirecto de Canarias (IGIC), correspondiente al ejercicio de 2010. Estas actuaciones fueron realizadas por la Administración Tributaria del Gobierno de Canarias, se iniciaron el 29 de noviembre de 2011 y dieron lugar a un acta de disconformidad de fecha 3 de febrero de 2012. En este acto se proponía la regularización de dicho concepto y periodo, liquidando una cuota por importe de 33.227Ž20 euros, correspondientes al incumplimiento de sus obligaciones con el IGIC en el ejercicio 2010. El día 15 de febrero de 2012, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias comunicó a la Delegación de la AEAT en Santa Cruz de Tenerife los resultados de esta actuación, que revelaba el incumplimiento de obligaciones fiscales en el IRPF correspondiente al ejercicio de 2010.

Asimismo, respecto de ambos acusados y de sus obligaciones fiscales relativas al IRPF del ejercicio 2010, el día 12 de septiembre de 2012 se les notificó el inicio de procedimiento inspector para la comprobación del IRPF del ejercicio 2010. La inspección tributaria informó que la actividad realizada por el encausado Juan María no correspondía con la declarada en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), resultando omitida una cuota de 264.264Ž48 euros en el ejercicio 2010, en el que los cónyuges habían presentado declaración conjunta. Por estos hechos se sigue otra causa penal en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Icod el P.A. 125 / 2014, por un delito contra la Hacienda Pública.

2º.- Según el informe patrimonial elaborado por la Dependencia Regional de Recaudación el patrimonio de ambos acusados en ese momento, en 2012, ascendía a un valor de 584.968 euros.Los acusados, con conocimiento de las actuaciones inspectoras que se seguían contra ellos, aprovecharon el periodo de tramitación de los procedimiento de comprobación de las administraciones tributarias para deshacerse de su patrimonio y transferirlo a sociedades constituidas a tal fin: primero a la sociedad BIENS INMOBILIERS ALSOSA S.L. con NIF: B76568229, constituida el día 9 de marzo de 2012 y después a PROPERTY ANALZA S.L.U.con NIF: B76586700, constituida el día 25 de octubre de 2012.Así, a la acusada Florencia, se le había adjudicado la vivienda matrimonial en escritura pública de 16 de enero de 2009, que modificaba el régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes. De los bienes adjudicados, procedió a desprenderse de su vivienda habitual (finca nº 24.315) y la vendió a la sociedad PROPERTY ANALZA S.L. por un precio de 170.000 euros, el día 17 de diciembre de 2012. La sociedad compradora fue representada por Cornelio, sobrino de la acusada. En cuanto a las circunstancias de la compraventa se descontó del precio la cantidad de 93.058Ž45 euros, correspondiente al préstamo hipotecario que gravaba dicha vivienda, si bien los pagos de esta obligación se siguieron haciendo en una cuenta titularidad de ambos acusados, sin que la sociedad adquirente se subrogara en el préstamo. La entidad Property Analza S.L., desde su constitución, no siguió realizando operación alguna, salvo las compras descritas. Además, había fijado su domicilio en la propia vivienda, en Camino Real La Centinela 18-A ( Icod de los Vinos ), que continuó siendo usada como domicilio familiar de la vendedera.

La acusada el día 25 de octubre de 2012 transmitió dos vehículos, empleados de forma habitual por el matrimonio, a la entidad Biens Inmobiliers Alsosa S.L., empresa también representada por su sobrino, Cornelio. Dichos vehículos siguen siendo utilizados habitualmente por la acusada. Posteriormente, el día 16 de diciembre de 2012 ambos vehículos fueron transmitidos por Biens Inmobiliers Alsosa S.L. a Property Analza S.L.

Por su parte, el acusado Juan María, el día 15 de mayo de 2012, mediante escritura pública, desde la sociedad Salazar amp; Socas S.L.U, de la que era titular con el 100% de su capital social, procedió a transmitir cuatro inmuebles de su propiedad a Biens Inmobiliers Alsosa S.L.. Estos bienes, que habían tenido en su momento un coste de 221.500 euros, fueron valorados en la escritura de venta en 167.763 euros. A esta cantidad, había que descontar 52.800 euros de carga hipotecaria, por lo que el importe a pagar por Biens Inmobiliers Alsosa S.L. quedó reducido a 114.963 euros. Mediante escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2012, se acordó la disolución de la entidad Salazar amp; Socas S.L.U; posteriormente, el acusado Juan María, en nombre y representación de tal sociedad, elevó a escritura pública el día 11 de junio de 2013, el contrato por el que el Banco Santander le concedía un préstamo de 50.000 euros a la entidad Obryser Canarias S.L.U., figurando como fiadora Salazar amp; Socas y el propio acusado a título personal. Asimismo el acusado elevó también a escritura pública de fecha 25 de julio de 2013 el préstamo por el que de nuevo el Banco Santander le concedía un préstamo por importe de 46.500 euros a la entidad L.P.D. Servicios Integrales canarias S.L., figurando como fiadores el acusado y la entidad ya disuelta Salazar amp; Socas. El día 19 de octubre de 2012 el acusado Juan María vendió el 100% de las participaciones sociales de LPD Servicios Integrales Canarias S.L. a Gabino. Con posterioridad se ejecutaron operaciones para despatrimonializar la sociedad Biens Inmobiliers Alsosa S.L. de la siguiente manera y con intervención de Juan María; el día 16 de julio de 2015 elevó a público un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre dicha sociedad y el Banco Popular Español por importe de 50.000 euros, interviniendo como fiadores solidarios el acusado y Cornelio, quién actuaba en nombre y representación de LPD Servicios Integrales de Canarias S.L.U. El día 30 de septiembre de 2015 se elevó a escritura pública el contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago, en la que intervino Cornelio tanto en representación de la parte acreedora (Property Analza S.L.U ) como de la parte deudora ( Biens Inmobiliers Alsosa S.L) estableciéndose que ante el impago del deudor al acreedor de unos supuestos servicios que no se especificaban valorados en 166.261 euros, Biens Inmobiliers Alsosa S.L. decidía ceder y transmitir a Property Analza S.L.U. el pleno dominio de los cuatro inmuebles que habían sido adquiridos a Salazar amp; Socas S.L.U el día 15 de mayo de 2012 por importe de 114.963 euros.

3º.- A consecuencia de estos actos, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no ha pudo realizar actos de aseguramiento y ejecución para cobrar de los acusados la deuda tributaria que mantenían con la Hacienda Pública.

Ambos cónyuges siguieron conservando el uso y disfrute de los inmuebles que integraban su patrimonio, aunque aparecen a nombre de sociedades, administradas por personas de su entorno familiar o personal. Con esta conducta se ha impedido que la Agencia Tributaria pueda adoptar medidas de aseguramiento para garantizar el pago de la deuda generada. Todo ello teniendo en cuenta que, en el momento de iniciarse las actuaciones inspectoras, el matrimonio conservaba un patrimonio suficiente para hacer frente al pago de las deudas, posteriormente regularizadas por la Inspección de Tributos del Estado. El procedimiento de revisión fiscal, causante de estas actuaciones, se inició el día 29 de noviembre de 2011, a instancia de la Administración Tributaria del Gobierno de Canarias. Finalmente, los hechos fueron denunciados ante el Ministerio Fiscal, el día 16 de julio de 2013.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó querella por estos hechos el día 8 de noviembre de 2016.


Fundamentos

1º.- Delito de frustración de la ejecución. Conforme dispone el artículo 257.1 del Código Penal, será castigado como autor de este delito, el que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. En el párrafo segundo de dicho precepto, se significa que también comete el delito quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.Sobre los elementos del tipo penal, en la doctrina del Tribunal Supremo (S. 18/10/2002) se entiende que el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1911 del Código Civil) que aparecía ya sucintamente definido en el antiguo art. 519 CP 1973 que utilizaba dos expresiones muy significativas, y que son recogidas en el vigente art. 257.1º CP de 1995 , conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia: 'alzarse con sus bienes' y 'en perjuicio de sus acreedores'. La interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho de dicha figura delictiva en múltiples sentencias, como las de 27-11-1987, 29-6-1989 , 21-5-1990 , 20-2-1992 y 7-3-1996 , se resume en la STS 1253/2002 de 5 de julio . Según esta última sentencia, el Tribunal Supremo ha venido considerando este delito como una infracción de mero riesgo, pues el perjuicio realmente ocasionado a los acreedores pertenece no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento, constituida por los siguientes elementos: A) La existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente anteriores a su acción, reales y de ordinario vencidos, líquidos y exigibles, empleándose las expresiones adverbiales «generalmente» y «de ordinario» porque es frecuente que el defraudador, ante la inminencia de que su deuda se convierta en vencida y exigible, se anticipe con una operación que frustre las futuras y legítimas expectativas de su acreedor o acreedores mediante la adopción de medidas idóneas para burlar sus derechos. B) Un elemento dinámico, que no queda circunscrito -como cabría deducir del «nomen» tradicional del delito- a la fuga o desaparición del deudor, sino que puede consistir en la ocultación o destrucción de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, pero en todo caso con desaparición del valor obtenido en su caso con la transmisión de los bienes, en liberalidades excesivas, en constitución simulada de gravámenes, en reconocimiento de créditos inexistentes y privilegiados y en otras muchas formas comisivas que el ingenio del deudor pueda inventar. C) Un elemento tendencial que consiste en el ánimo de perjudicar a los acreedores mediante la elusión de la responsabilidad patrimonial universal establecida en los arts. 1111 y 1191 del Código Civil . D) Un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo, la expresión 'en prejuicio de sus acreedores' ha sido siempre interpretada por la doctrina de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

De la doctrina puede deducirse que este delito se comete siempre que, de modo intencionado, se sustraen u ocultan bienes del deudor (sujeto activo del delito) a las posibilidades de ejercicio por parte del acreedor o acreedores de sus acciones civiles contra el patrimonio de aquél, de modo que el titular del derecho de crédito se ve imposibilitado para cobrar o gravemente obstaculizado en sus pretensiones al respecto, precisamente por esa conducta intencionada de sustracción u ocultación en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore dónde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio. Todos estos elementos del delito concurren en el caso tratado.En orden a la tipificación de los hechos, atendiendo a la sucesión temporal de este comportamiento delictivo, los actos descritos por la acusación se han desarrollado bajo vigencia del Código Penal, en su redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015.

2º.- Prueba. Con relación a los hechos por los que se dirige la acusación y, de modo significativo, respecto de los comportamientos que se atribuyen a ambos acusados, se han acreditado los elementos del delito. Estas evidencias se obtienen de forma especial de los documentos aportados, escrituras públicas, inscripciones registrales, expedientes administrativos, así como de las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, detalladas en un informe escrito y que también fueron ratificadas y sometidas a contradicción en el juicio oral, con la comparecencia de uno de los investigadores. Además, ni durante el juicio, ni en las actuaciones previas de investigación, se ha ofrecido por parte de los acusados una explicación razonable sobre el destino de su patrimonio previo, en 2009 y 2010, anterior a las actuaciones tributarias que detectaron una deuda fiscal de relevancia (264.264,48 euros), patrimonio que desaparece en este periodo para impedir que la Administración Tributaria pudiera realizar alguna acción ejecutiva o de aseguramiento para garantizar el cobro de la deuda tributaria.

Sobre la prueba de los elementos constitutivos del delito ha de observarse lo siguiente:

a).- Existencia del crédito. Las actuaciones en lo que afecta a la actividad económica del acusado, Juan María, responden a la iniciativa de la Agencia Tributaria del Gobierno de Canarias, al realizar unas comprobaciones sobre la liquidación del IGIC (noviembre 2011). Estas actuaciones motivan una comunicación oficial a la AEAT que, por la misma causa, inicia el procedimiento de revisión de la declaración del IRPF, correspondiente al año 2010. Se comprueba por el equipo de Inspección de Hacienda, la actividad realizada por Juan María no correspondía a la declarada en el IAE (Epígrafe 501.3 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción'). Además de superaba el presupuesto máximo de 36.060,73 euros previsto para una obra en el epígrafe citado, al haber facturado más de 600.000 euros por una única obra. Según la administración tributaria, no resultaba de aplicación el régimen de estimación objetiva sino el de estimación directa. De esta consideración y de los correspondientes cálculos, resultó una cuota omitida de 264.264,48 euros para el ejercicio 2010. Consta en el expediente administrativo que el día 12 de septiembre de 2012 se comunica la deuda tributaria, si bien las actuaciones de comprobación e inspectoras, habían comenzado por la Administración Canaria a finales de noviembre y por la AEAT, el 3 de febrero de 2012. La declaración tributaria correspondiente al IRPF de 2010, fue presentada por ambos cónyuges, los acusados Juan María y Florencia, como declaración conjunta. Con motivo de estas actuaciones se ha iniciado una causa penal, por delito contra la Hacienda Pública, ante el mismo Juzgado de Instrucción (PA 125/2014).

b).- Elemento dinámico: ocultación, desaparición o destrucción de activos. Según el informe elaborado por la Dependencia Regional de Recaudación, el patrimonio de ambos cónyuges, anterior a las actuaciones administrativas, podía estimarse en 584.968 euros. Al margen de la identificación documental de la titularidad de bienes inmobiliarios, bien a título personal o de sociedades participadas por los acusados, en el año 2009, los acusados otorgan escritura pública de modificación de su régimen económico matrimonial, a partir del cual realizan adjudicaciones resultantes descriptivas de esta situación patrimonial. Como se expone en el expediente administrativo, con cargo al ejercicio de 2010, el acusado Juan María obtuvo rendimientos económicos que han justificado el cálculo de una cuota tributaria por encima del cuarto de millón de euros (con facturaciones que superan los 600.000 euros). No obstante, pese al patrimonio preexistente y estos rendimientos económicos, no han podido materializarse las actuaciones ejecutivas por inexistencia de bienes para la realización de la deuda tributaria.

Todo ello debido a que durante la tramitación de estos expedientes, los obligados tributarios realizan diversos actos para ocultar su patrimonio y transferirlo a sociedades constituidas con esta finalidad, Biens Inmobiliers AL Sosa S.L y Property Analza SLU..

A pesar de estos actos de enajenación de bienes, los cónyuges han seguido conservando el uso y disfrute de los inmuebles, aunque aparecen a nombre de entidades, a su vez administradas por personas de su entorno familiar o personal. Con esta actuación se ha impedido la adopción de cualquier medida de aseguramiento del pago de la deuda liquidada, siendo que al iniciarse los procedimientos administrativos por la Administración Tributaria del Gobierno de Canarias, primeras actuaciones de comprobación (esto es, el 29 de noviembre de 2011), el matrimonio disponía de un patrimonio suficiente para hacer frente al pago de la deuda tributaria.

Respecto del patrimonio preexistente, tenemos una primera información, a partir de la propia declaración realizada por los acusados en 2009, cuando ejecutan las operaciones de adjudicación de los bienes gananciales, con ocasión de la modificación del régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes. Así consta en la escritura de gananciales a separación de bienes con ocasión de la escritura pública otorgada el 16 de enero de 2009. En cuanto a la ejecución de puntuales actos para consumar la dilapidación fraudulenta de este patrimonio, los documentos aportados permiten identificar los siguientes:Sobre la empresa Salazar y Socas de la que es titular, del 100% de las participaciones Juan María. El día 15 de mayo de 2012 vende 4 inmuebles a la sociedad Biens Inmobiliers, por un importe de 221.500 euros.

Con relación al patrimonio de Florencia vende la vivienda familiar el día 17 de diciembre de 2012, a la sociedad Propierty Analza, por un precio de 170.000 euros.

En aspectos concretos relativos al patrimonio adjudicado a Don Juan María, los documentos públicos e inscripciones registrales describen las transmisiones realizadas. Por un lado, el 16 de marzo de 2010, D. Juan María se convierte en el socio único de la empresa L.P.D SERVICIOS INTEGRALES CANARIAS, S.L., al adquirir las 160 participaciones pertenecientes al otro socio D. Pio, tal y como se recoge en la escritura de compraventa de participaciones sociales. La sociedad adquiere entonces el carácter de unipersonal quedando Juan María como titular de las 320 participaciones que constituyen el íntegro de su capital social y siendo también su administrador único. Por otra parte, la sociedad en la que participaba en el 100% de su capital, SALAZAR amp; SOCAS, S.L.U., adquiere cuatro inmuebles, unas adquisiciones que se realizan mediante las siguientes operaciones: 1. En escritura pública de fecha 29 de enero de 2010 (número de Protocolo 570/2010) la entidad SALAZAR amp; SOCAS, S.L.U., representada por su socio único por D. Juan María, adquiere un apartamento en Icod de los Vinos por un precio de 96.000,00 €. Una finca descrita registralmente como el apartamento número NUM000, situado en la PLANTA000 del edificio Tinerfis, sito en la AVENIDA000 de la playa de San Marcos de Icod de los Vinos El precio fijado se hizo efectivo mediante tres cheques bancarios de 30.000,00 €, 30.000,00€ y 36.000,00 €, que fueron efectivamente cargados en la cuenta del Banco Santander de la entidad compradora. 2. Escritura pública de fecha 29 de noviembre de 2011 (número de protocolo 2409/2011) la entidad SALAZAR amp; SOCAS, S.L.U, representada nuevamente por su socio único, D. Juan María, adquiere a la sociedad HABITAT AXIAL, S.L., una nueva finca en Icod de los Vinos por un precio de 110.000,00 €. Este precio se hizo efectivo de la siguiente forma: primero entregando con anterioridad a la firma de la escritura un primer pago de 43.000,00 € y, posteriormente, mediante la entrega de un cheque por valor de los 67.000,00 € restantes con cargo a una nueva cuenta de la sociedad. 3. En escritura Pública de fecha 29 de noviembre de 2011 (número de protocolo 2410/2011) la entidad SALAZAR amp; SOCAS, S.L.U., representada también aquí por el propio D. Juan María, adquiere a la sociedad HABITAT TENERIFE, S.L., dos Fincas en Icod de los Vinos por un precio de conjunto de 15.000,00 €, pero al que se añade un total de 750,00 € correspondientes al IGIC, que se hizo efectivo mediante cheque con cargo a la cuenta de la entidad compradora.

c) Ánimo tendencial. Cuando el 29 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria Canaria, notifica a D. Juan María el inicio de actuaciones de comprobación por el IGIC del ejercicio 2010 (las mismas que dieron lugar a un acta de disconformidad de fecha de 3 de febrero de 2012 por importe de 33.227,20 €) el patrimonio de los cónyuges alcanzaba un valor que se ha estimado en 584.968,00 €, por sí suficiente para hacer frente al pago de la responsabilidad que pudiera derivarse del procedimiento de comprobación desplegado, tanto por la Administración Tributaria de Canarias como por la Inspección de la AEAT. Esta última comprobación se inicia el 12 de septiembre de 2012, mediante comunicación notificada a ambos cónyuges, obligados tributarios, y supuso el descubrimiento de un presunto fraude constitutivo de delito por importe de 264.264,48 euros, si bien en el proceso penal instruido (Diligencias Previas 125/2014) se considera como único responsable de la conducta penal a Juan María.Como se desprende de la documentación aportada, con la sucesión de actos que se describen en el informe presentado por la Dependencia Regional de Recaudación, el proceso de ocultación se realiza enlazando una serie de negocios jurídicos, constituyendo sociedades al efecto, a las que se van traspasando los bienes. Así, sobre el patrimonio de SALAZAR Y SOCAS SLU: en escritura pública de fecha 15 de mayo de 2012, (número de protocolo 1082/2012) la empresa SALAZAR amp; SOCAS SLU, con N.I.F.: B38883401, representada por D. Juan María, transmite cuatro inmuebles de su propiedad a la entidad BIENES INMOBILIERS ALSOSA, S.L, con NIF: B76568229, representada en dicho acto por D. Amador, con NIF: 10056521R. Los bienes transmitidos aparecen detallados en el informe de la Dependencia Regional de Recaudación. Consta en la escritura que los bienes que habían costado en su momento 221.500,00 €, se valoran en 167.763,00 € (cantidad sobre la que había que descontar 52.800,00 € de la carga hipotecaria que gravaba la Finca registral 15.651) de manera que el importe a pagar por el adquirente quedó reducido a 114.963,00 €, una cantidad que hizo efectivamediante la entrega de varios pagos parciales, que se han localizado en las cuentas de la entidad vendedora según el detalle que aparece en el cuadro E del citado informe.

El patrimonio de Florencia, documentado en escritura pública de 17 de diciembre de 2012 se transmite la finca 24.315 (la vivienda habitual del matrimonio) a la entidad PROPERTY ANALZA, S.L.U. La sociedad es representada en el acto por D. Cornelio que es sobrino de la encausada. El precio se fijó en 170.000,00 €, si bien en el pago de dicho precio se descuenta el importe del préstamo hipotecario que grababa la vivienda, por importe de 93.058,45 €. , quedando pendiente una cantidad de 76.941,55 €. La vivienda había sido adjudicada a la esposa, Dª. Florencia, el 16 de enero de 2009 (fecha en la que se modifica el régimen económico matrimonial) por un valor muy superior, de 281.520,00 €, con la garantía hipotecaria, razón por la que el valor definitivo del bien se fijó en 170.447,87 €. Según se ha documentado, el comprador retuvo un importe de 93.058,45 € correspondiente al préstamo hipotecario, aunque los pagos de esta deuda se han hecho, posteriormente, con cargo a una cuenta de titularidad conjunta de D. Juan María y Doña Florencia. La sociedad adquirente no canceló el préstamo, ni se ha subrogado en el mismo. Continuó figurando como prestatario D. Juan María.Respecto del precio comprometido como pagos en efectivo, los 76.941,55 € pendientes, un total de 35.000,00 € por transferencia bancaria el día 13 de diciembre de 2012 desde una cuenta de PROPERTY ANALZA, S.L.U a favor de Doña Florencia. En esa cuenta de destino, se producen en solo 1 día (el mismo 13/12/2012) la disposición en efectivo de todo lo ingresado. Además, consta que del total ingresado el 13 de octubre de 2012 (los 35.712,00 €), se efectúa una retirada, ese mismo día, del importe total del saldo vivo de la cuenta, a través de dos disposiciones en efectivo (una de 7.760,00 € y otra de 28.000,00 €). Ese mismo día (13/12/2012) aparece un ingreso en la cuenta de titularidad de OBRYSER CANARIAS, S.L., por este importe. Esta empresa, se encuentra vinculada a D. Cornelio .y fue fundada el día 15 de julio de 2009 por Juan María como sociedad unipersonal.El resto de precio, los 41.941,55 €, se pagaron mediante la emisión de pagarés que fueron ingresados en una cuenta de titularidad de Dª. Florencia en la que consta como autorizado su marido, D. Juan María. Sobre las circunstancias que permiten valorar la peculiaridad de esta transacción, debe considerarse el hecho de que se realice a favor de una sociedad representada por el sobrino de la esposa, a favor de una empresa, la entidad PROPERTY ANALZA, S.L.U., que se constituye el 25 de octubre de 2012, (menos de dos meses antes de comprar la vivienda) y además fija su domicilio en la propia vivienda del matrimonio, en Camino Real La Centinela 18-A, inmueble que adquiere dos meses después del 17 de diciembre de 2012. Sobre esta empresa no consta que haya efectuado otras operaciones comerciales o financieras, vinculadas a su objeto social, más allá que la compra de este inmueble señalado, siendo para ellos representada por el sobrino de la vendedora, o la adquisición final de los cuatro inmuebles, inicialmente adquiridos por la sociedad Salazar amp; Socas, transmitidos luego a Biens Inmobiliers y que pasan a titularidad de Property, en la forma que se describe en los últimos párrafos del hecho probado segundo.Asimismo, en el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera de 9 de abril de 2014, datos que se corroboran en el acto del juicio con la comparecencia de uno de los agentes, en la vivienda no existe nombre en el buzón de correos ni placa alguna que indique la existencia de empresa alguna ubicada en ese inmueble. Respecto de la ocupación de dicha vivienda, se informa, a partir de la percepción de los agentes y según los datos aportados por los residentes en la zona, después de su transmisión, en el domicilio continuaban habitando Juan María, Florencia y sus dos hijos.Otro dato relevante, indicativo de la dilapidación tendencial del patrimonio, fue la venta por Florencia de dos vehículos, que fueron transmitidos a la sociedad BIENS INMOBILIERS ALSOSA, S.L., empresa también representada en dicho acto por su sobrino, Don Cornelio. La venta fue realizada el 25 de octubre 2012, un mes después de que la Inspección de Tributos le hubiera notificado el inicio de las actuaciones de investigación (el 12 de septiembre de 2012). Según el informe de Vigilancia Aduanera los dos vehículos siguieron siendo utilizados regularmente por Florencia. De acuerdo con la información contenida en la Base de Datos de la Agencia Tributaria, el 16 de diciembre de 2015 los dos vehículos fueron transmitidos por BIENS INMOBILIERS ALSOSA, S.L., a PROPERTY ANALZA, S.L.U. En esta sucesión de operaciones de venta y ocultamiento patrimonial resulta también de relevancia examinar la disolución de la sociedad SALAZAR amp; SOCAS SLU. en escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2012, de la que era socio único D. Juan María, al quien se atribuye una cuota de liquidación de 4.219,62 €. Ese acto de disolución voluntaria fue inscrito en el Registro Mercantil el 29 de abril de 2013, publicada n el BORME Nº 90, de 16 de mayo de 2013. El 15 de mayo de 2012, la cantidad de 114.963,00 €, por la venta de unos inmuebles a la sociedad BIENS INMOBILIERS ALSOSA, S.L había percibido una suma de 114.963, capital que ya no existe al momento de la liquidación. A pesar de estar disuelta la sociedad, Juan María, comparece y eleva a escritura pública de fecha 11 de junio de 2013, dos meses después de las disolución, el contrato por el que el Banco Santander le concede un préstamo de 50.000,00 €, a la entidad OBRYSER CANARIAS, S.L.U. En este acto comparece D. Juan María en representación de SALAZAR amp; SOCAS, S.L.U., porque esta última interviene como fiadora en el préstamo (en el que él también, a título personal, interviene como fiador en el préstamo). B. Comparece y eleva a escritura pública fecha 25 de julio de 2013 (número de protocolo 532/2013) el contrato de préstamo por la que de nuevo el Banco Santander concede un préstamo de 46.500,00 € esta vez a la entidad L.P.D. SERVICIOS INTEGRALESCANARIAS, S.L. Una operación en la que también comparecen como fiadores del prestatario tanto el propio D. Juan María, actuando en nombre propio como la entidad SALAZAR amp; SOCAS, S.L.U., que también se convierte en dicho acto en fiadora del préstamo.

En lo que atañe a las operaciones económicas, respecto de la integridad patrimonial de otra de las sociedades vinculadas a este entramado de operaciones. BIENS INMOBILIERS ALSOSA SL, el 16 de julio de 2015, se eleva a público un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre la sociedad BIENS INMOBILIERS ALSOSA, S.L., y el Banco Popular Español en el que el importe del préstamo concedido asciende a 50.000,00 € más intereses y costas. Como garantía se hipoteca la finca registrada con el nº 30.742, oficina en la calle Julio Arencibia, 17, piso 3.1 de Icod de los Vinos. En este caso intervienen además como fiadores solidarios de la operación D. Juan María y D. Cornelio, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil LPD SERVICIOS INTEGRALES DE CANARIAS, S.L.U. Sólo dos meses después, el 30 de septiembre de 2015, se eleva a escritura pública el contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago (en ella interviene D. Cornelio, tanto como representante de la parte acreedora, PROPERTY ANALZA S.L.U., como representante de la parte deudora, BIENS INMOBILIERS ALSOSA, S.L.), por el que ante el impago del deudor al acreedor de unos servicios (genéricos, pues no se detallan) valorados en 166.261,00 €, decide BIENS INMOBILIERS ALSOSA, S.L., ceder y transmitir a PROPERTY ANALZA, S.L.U., el pleno dominio de las fincas que constituían el patrimonio realizable más solvente de esta sociedad (los inmuebles adquiridos el 15 de mayo de 2012 por 114.963,00 € a SALAZAR amp; SOCAS SLU). De acuerdo con la información contenida en la Base de Datos de la Agencia Tributaria, el 16 de diciembre de 2015 los dos vehículos titularidad de BIENS INMOBILIERS ALSOSA, S.L., también fueron transmitidos a PROPERTY ANALZA, S.L.U.

d) Resultado dañoso. A fecha 29 de noviembre de 2011 (fecha en que la Administración Tributaria del Gobierno de Canarias, notificó al propio D. Juan María, el inicio de actuaciones de comprobación por el IGIC del ejercicio 2010) el citado obligado compartía con su cónyuge un patrimonio que en conjunto alcanzaba un valor de 584.968,00 €. Además, se describen en el informe de la SGPE (Cuadro J) los bienes sobre los que figuraba como titular personalmente. Coinciden en estas fechas, las actuaciones administrativas de comprobación de las deudas, con los actos de vaciamiento del patrimonio conyugal. Así, a partir de los documentos aportados, se pone de manifiesto que después de iniciarse por la Administración Tributaria de Canarias (29 de noviembre de 2011) las primeras actuaciones de comprobación, al poco tiempo, el 9 de marzo de 2012, se constituye BIENS INMOBILIERS ALSOSA SL. Dos meses más tarde (15/05/2012), Juan María, desde su sociedad SALAZAR amp; SOCAS, S.L.U se transmiten inmuebles. Esta sociedad fue fundada por una persona que era socio suyo en otras empresas (D. Amador) y en la que se nombra administrador a su sobrino D. Cornelio. Un mes más tarde (19/10/2012) D. Juan María vende el 100% de las participaciones sociales que tenía en la entidad LPD SERVICIOS INTEGRALES CANARIAS, S.L., a D. Gabino. Cinco días después de la operación anterior (25/10/2012) Dª. Florencia, transmite dos vehículos, usados de forma habitual por el matrimonio, a la entidad BIENS INMOBILIERS ALSOSA, S.L. El mismo día (25/10/2012) se procede a la constitución de la entidad PROPERTY ANALZA, S.L.U., entidad donde finalmente se situaran los inmuebles y los vehículos del matrimonio. Tres meses después de la notificación de inicio de actuaciones de comprobación, el 17 de diciembre de 2012, Dª. Florencia transmite el inmueble que constituye la vivienda habitual del matrimonio a la entidad constituida dos meses antes, PROPERTY ANALZA, S.L.U. Finalmente, ya en 2015, la sociedad PROPERTY ANALZA, S.L.U. recibe en pago de supuestas deudas de la sociedad BIENS INMOBILIERS ALSOSA, S.L., los inmuebles que con fecha 15/05/2012 esta entidad adquirió a SALAZAR amp; SOCAS, S.L.U.

3º.- Calificación jurídica de los hechos. Los hechos enjuiciados son constitutivos del delito de frustración de la ejecución, tipificado en el artículo 257 del Código Penal, por alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores, o más específicamente, respecto de las conductas definidas en el número 1-2º de la norma penal por la ejecución de actos de disposición patrimonial o de gravamen, con el mismo fin perjudicial, que producen el efecto de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, en este caso administrativo, iniciado o de previsible iniciación. En el caso tratado, las actuaciones tributarias detectaron la existencia de una deuda que por su cuantía ha motivado el inicio y seguimiento de una causa penal por delito con la Hacienda Pública. Conforme se desprende de las previsiones del artículo 305.5 del Código Penal, ello no obsta para la prosecución de la acción de cobro por la deuda tributaria.

El crédito proviene en esta caso de las actuaciones de investigación y comprobación tributarias, ejecutadas en primer lugar por la Administración Canaria y luego por la AEAT, derivada esta segunda intervención de la anterior. Ambos acusados tienen conocimiento de estas actuaciones, constando en la documentación incorporada, en soporte digital y en el expediente administrativo electrónico (20164VR173183252711Q), datos de las comunicaciones efectuadas y documentos relativos a la notificación del inicio de estos expedientes. En el caso de la acusada Florencia, por más que pretenda desconocer los hechos, lo cierto es que que figura documentada la notificación en su domicilio, así como la posterior incorporación al expediente de documentación relativa a su representación en la actuación tributaria según se desprende de los documentos firmados. Todo ello en actuaciones que se desarrollan de agosto a octubre de 2012, antes de consumarse la compraventa de su principal activo, la vivienda familiar en 2012. En el caso del otro acusado, su conocimiento de estas actuaciones tributarias nos permite ubicarlo en el inicio de la tramitación del primero de los expedientes de revisión, Exp. 2011/0238 de la Agencia Tributaria de Canarias, en el que consta ya un documento de representación firmado el día 2 de diciembre de 2011 (la representación a Gabino, a quien vende después participaciones de una de sus empresas -LPD-). En esta primera documentación aparece ya mencionada la declaración del IRPF de 2010, existiendo una causalidad común en ambas actuaciones administrativas, según se pone de manifiesto en el informe de 14 de febrero de 2012 y en el acuerdo de remisión de las actuaciones a la AEAT.

A partir de este momento se materializan los actos de despatrimonialización, singularmente consistentes en la venta de los activos de la sociedad Salazar (4 inmuebles) por los que percibe una cantidad (descontada las cargas) próxima a 115.000 euros. La operación se realiza en mayo de 2012 y en diciembre del mismo año, el encausado otorga escritura pública de disolución de la sociedad, atribuyéndose una cuota de liquidación que no alcanza los 5000. En la causa no ha acreditado el destino de este capital.

Prosigue el alzamiento, en este caso con la participación de la acusada Florencia, en la operación de venta de la vivienda familiar. En este caso, no se ha explicado el destino de las cantidades recibidas, ni tampoco la causa de esta venta que supone la enajenación por parte de la encausada del principal activo adjudicado en la liquidación de su sociedad de gananciales. Menos explicación se ha obtenido sobre la retención del importe de la hipoteca por parte del comprador, cuando la cuotas siguen siendo abonadas por los iniciales prestamistas. Igualmente, no consta tampoco que se produjera desplazamiento posesorio en esta compraventa, ya que el inmueble sigue siendo usado como domicilio familiar, según se acredita en los informes presentados con aportación de datos concretos. Como punto final, entre estos actos de disposición patrimonial, se produce también la venta de los dos turismos pertenecientes a la acusada Florencia. Estas circunstancias permiten afirmar que tuvo una participación activa y consciente en la parte de los hechos que se le atribuyen por las acusaciones.En estas operaciones la única causa aceptable que se atisba, nos lleva a afirmar que estos actos tenían por única finalidad perjudicar a la Administración Tributaria e impedir la ejecución de estos créditos. No obstante, por si no fuera suficiente este bagaje probatorio, las circunstancias concurrentes en las sociedades que adquieren estos bienes (Biens Inmobiliers y Propierty) que por diversas circunstancias refuerzan estas inferencias sobre la tendenciosidad de estos actos. Ambas empresas fueron constituidas por la misma persona Amador. Este había mantenido relaciones empresariales con el acusado Juan María. Es socio único de ambas entidades que se constituyen, en las dos operaciones, dos meses antes de materializar la compra de estas viviendas. El capital social de las dos entidades es de notoria insuficiencia, en proporción a la inversión que se materializa con estas compraventas. Ninguna de estas sociedades ha presentado cuentas en años sucesivos, ni ha realizado actividad empresarial alguna, al margen de las operaciones descritas. En el caso de la sociedad Propierty, fue domiciliada en la vivienda familiar de los acusados, dos meses antes de su constitución. El titular de estas sociedades, Amador, en su testimonio ante el Tribunal, no dio explicación solvente alguna que permitiera entender el motivo de la constitución de estas sociedades, sus objetivos empresariales, la causa y finalidad de estas compraventas. A todo ello se añade, que estas dos sociedades han sido representada por el también testigo Cornelio, sobrino de la acusada, quien además estuvo vinculado laboralmente al acusado Juan María, apareciendo también relacionado con otra empresa, inicialmente constituida por este (Orbyser), con actuaciones en otras disposiciones y actos protagonizados por el acusado, según se describe en los hechos probados, a partir de la documentación aportada a la causa.

De todo ello se desprenden los elementos del delito, en la forma que ha considerado la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento primero de esta resolución: a) Existencia de un crédito tributario. b) Frustración de la ejecución de actos de aseguramiento o de apremio sobre el patrimonio de los deudores tributarios, al haber estos realizado actos de disposición. c) Tendenciosidad de estos actos, dirigidos a eludir la acción ejecutiva de la Administración Tributaria. d). Resultado dañoso para la Administración que ha visto frustradas las expectativas de cobro de la deuda, con motivo de la ejecución de estos actos de ocultación del patrimonio.

El riesgo creado con estos actos se materializó en la ausencia de bienes sobre los que trabar alguna medida de aseguramiento o de ejecución de la deuda. Este requisito no queda desvirtuado por una eventual aparición posterior de bienes o adquisición de algún patrimonio o derechos posteriores, en la medida que el delito se consumó ya con la ejecución de los actos descritos y el riesgo producido sobre los créditos de la Administración Tributaria, a la que se impidió la realización de su crédito sobre un patrimonio real y preexistente.

4º.- Individualización de las penas. De estos hechos son autores ambos acusados, por la participación directa y material que han tenido en su ejecución. Se debe aplicar el subtipo agravado previsto en el número 3 del artículo 257, en la redacción vigente al tiempo de los hechos (anterior a la LO 1/2010), con una pena a imponer de uno a seis años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. Se aplica esta circunstancia agravatoria por el hecho de haberse frustrado la ejecución respecto de una deuda de Derecho público (deuda fiscal) y la condición de la acreedora como persona jurídico pública (Hacienda Pública-Estado). La redacción actual del CP con referencia expresa a las obligaciones pecuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, no ha modificado la anterior redacción del precepto, ni condiciona por ello la aplicación del subtipo agravado a la existencia de una condena relativa al delito contra la Hacienda Pública del que debiera responderse. La tipificación del hecho se ha fundado en el número 1 del artículo 257, concurriendo las circunstancias agravatorias respecto del crédito cuya ejecución se frustra (deuda de Derecho público y acreedora persona jurídica-pública). Por lo demás, la posible agravación derivada del apartado 4 del precepto, en atención al valor de los bienes objeto del alzamiento ( STS 680/2019) que supera ampliamente los 50.000 euros. No obstante, esta causa de agravación no ha sido expresamente invocada por las acusaciones, por lo que se excluye su posible aplicación.

En la determinación de las penas se establecen diferencias en la participación de los dos acusados, tanto al evaluar la gravedad de sus respectivas conductas como en el plano personal por participación efectiva y diferente trascendencia de sus actos. En el caso del acusado Juan María, su participación en los hechos es continua, en todos los actos de enajenación de bienes, incluidos los pertenecientes a su esposa, además de las disposiciones que realiza sobre bienes propios. En su caso, por esta reiteración de actos , el valor de los bienes ilícitamente dispuestos y su intervención directa en el procedimiento de generación de la deuda, procede la imposición de una pena de prisión de dos años y seis meses, con una pena de multa de quince meses. A la encausada Florencia, se le impone una pena de un año y seis meses de prisión y doce meses de multa. La penas pecuniarias conllevan la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento. En cuanto a la cuantía de la cuota de multa, con relación a este delito se fija en su extensión en 6 euros, próxima al mínimo legal(art. 50.4).

5º.- Costas.Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, artículo 123 del Código Penal, 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto al pronunciamiento sobre costas, dado el contenido de su actuación y la estimación de su pretensión penal, no hay razones que justifiquen la exclusión de las costas devengadas por la acusación particular que introduce esta pretensión en sus conclusiones definitivas. Por lo demás, en cuanto a su inclusión debe indicarse que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 757/2013 9 de octubre) viene a cerrarse el debate doctrinal sobre la necesidad o no de una pretensión concreta y expresa en las conclusiones de la acusación particular dirigida a la inclusión en la condena en costas con una referencia específica a las generadas a la propia parte. En el referido precedente, se concluye que basta con una petición de la parte, aunque sea genérica, para que puedan incluirse las costas causadas también a las acusaciones particulares, en concreto cuando esta actuación procesal toma la iniciativa para denunciar los hechos mediante la presentación de una querella, su actuación ha discurrido en el caso en paralelo al Ministerio Fiscal y su pretensión penal ha dado cobertura al pronunciamiento de este Tribunal. Por todo ello, al margen de corresponder por mandato legal y no existir causas que justifiquen su exclusión, procede imponer a los condenados las costas causadas a la acusación particular.

6º.- Responsabilidad civil. Las acusaciones solicitan la declaración de nulidad de los actos dispositivos. Es cierto que las acusaciones instan esta declaración, de modo genérico, sin concretar los negocios jurídicos susceptibles de anulación por esta causa. En todo caso, aunque la petición como tal es conforme con las consecuencias jurídicas del delito, en orden a la reparación del daño causado ( artículo 110 Código Penal), sin embargo, aun siendo posible esta declaración en el proceso penal, no puede obviarse que un pronunciamiento de esta clase puede incidir en derechos de terceros que deben ser llamados al proceso como partes. En este sentido, no puede ordenarse la reintegración al patrimonio cuando quienes figuran como titulares de estos bienes, aunque puedan conocer la existencia del procedimiento (el socio único y administrador testificó en el juicio), no han sido llamados al mismo como eventuales responsables civiles. En suma, en la doctrina de la Sala Segunda (STS 440/2012), con relación a la reparación en esta clase de delitos, no se identifica la reparación económica con el montante del crédito defraudado y se concreta la reparación con la declaración de nulidad para restaurar la situación anterior al delito. Como aspectos procesales relevantes para el ejercicio de esta acción, debe tenerse en cuenta que rigen los principios procesales civiles, sustancialmente coincidentes con los constitucionales derechos de defensa y tutela judicial efectiva ( STS 745/2006), siendo requisito necesario, al menos el emplazamiento como responsables civiles de aquellos terceros que puedan verse afectados directamente por esta declaración. Las consideraciones que en esta sentencia han podido realizarse sobre la fraudulencia de estos negocios jurídicos o respecto de las circunstancias concurrentes en estos terceros, sociedades con personalidad jurídica propia, no enerva este deber, ni su derecho de defensa en cuanto atañe a un pronunciamiento o declaración judicial que puede afectar a su integridad patrimonial. Así, con respecto a las dos sociedades que fueron destinatarias de los bienes objeto de alzamiento, el hecho de que su socio único o administrador haya sido llamado como testigo a juicio y haya podido tener conocimiento de la causa, no permite eludir este requisito como así se desprende del mismo precedente invocado ( STS 745/2006), puesto que al no haber sido emplazado como parte, no ha tenido oportunidad de defenderse de esta condena civil en el proceso penal. Por lo demás, la posibilidad de obtener una indemnización derivada de estos hechos delictivos queda anudada a los efectos que sean consecuencia del propio delito. En otros casos, cuando no hay coincidencia entre el acusado penal y el deudor (supuestos de participación delictiva o administradores -art. 31), puede fijarse una reparación económica a partir del valor de la deuda defraudada, como vía de reparación por la imposibilidad de cobro.

En el caso de autos, excluida la declaración de nulidad por falta de garantías jurisdiccionales, tampoco puede prosperar la pretensión presentada por la Abogacía del Estado, respecto de la deuda por fraude en el IRPF, declaración que podría producir un efecto redundante de este crédito, por el que se siguen ya procedimientos administrativos y una causa penal por delito contra la Hacienda Pública, en los que esta deuda puede ser objeto de controversia y ejecución. Al respecto, retomando las cuestiones jurídico penales, el delito determinante de esta declaración de responsabilidad, es un delito de riesgo, por lo tanto, la condena se funda en la ejecución de actos que han frustrado la adopción de medidas de aseguramiento, embargo y ejecución de deudas tributarias. Con independencia de la concurrencia del delito de frustración de la ejecución, no corresponde fijar en el proceso que declara este delito un importe indemnizatorio equivalente al crédito tributario que ha sido objeto de los actos impeditivos del procedimiento ejecutivo, como una responsabilidad duplicada que, sin embargo, debe ser objeto de ejecución en los correspondientes procedimientos administrativos o en el proceso penal correspondiente al delito contra la Hacienda Pública.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

1º.- Como autor de un delito de frustración de la ejecución, insolvencia punible en el texto legal vigente anterior a la reforma de la L.O. 1/2015, artículo 257.1 y 4 del Código Penal, condenamos a Juan María, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, multa de quince meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente determinada para el caso de incumplimiento y pago de las costas del juicio por mitad, con inclusión de las causadas a la AEAT como acusación particular.

2º.- Como autora de un delito de frustración de la ejecución, insolvencia punible en el texto legal vigente anterior a la reforma de la L.O. 1/2015, artículo 257.1 y 4 del Código Penal, condenamos a Florencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente determinada para el caso de incumplimiento y pago de las costas del juicio por mitad, con inclusión de las causadas a la AEAT como acusación particular

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a presentar en esta sede en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este Tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.


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