Sentencia Penal Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 8/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100068

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:364

Núm. Roj: SAP TO 364/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00046/2020
Rollo Núm. .................. 8/2019.-
Juzg. Instruc. Núm. 6 de Toledo. -
J. Delito Leve Núm. ....... 38/2018.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilma. Sra. Magistrada:
DÑA. MARÍA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
En la Ciudad de Toledo, a veinte de febrero de dos mil veinte.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por la Sra. Magistrada
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
8 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, en el Juicio por Delito
Leve Inmediato Núm. 38/2018, en el que han intervenido, como apelante Juan Ramón , representado por el
Procurador de los Tribunales Sra. María Isabel Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Pablo Antonio
Mayor Guzmán; y como apelados el Ministerio Fiscal y Pedro Jesús y Virtudes , defendido por el Letrado
Sr. Ricardo Prieto Alcolea.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, con fecha 4 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Jesús y Virtudes , de nacionalidad española, mayores de edad, con D.N.I.

nº NUM000 y NUM001 respectivamente, de los delitos leves de coacciones, usurpación y allanamiento de morada por los que habían sido denunciados en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Juan Ramón , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN parcialmente los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida , REVOCANDOSE lo que resulte incompatible con el tenor de la siguiente resolución.

HECHOS PROBADOS UNICO: 'Probado y así se declara que en la mañana del día 13 de noviembre de 2018 el acusado Pedro Jesús , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ,actuando en connivencia con su esposa, la también acusada Virtudes , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , en su calidad de socios de la entidad DIRECCION000 C.B., procedió a cambiar la cerradura de la vivienda vacacional sita en la TRAVESIA000 nº NUM002 NUM003 . de la localidad de Toledo, vivienda objeto de desahucio y lanzamiento el día anterior por parte del Juzgado de Instrucción nº 4 de Toledo, acordado en autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 509/2018, y vivienda objeto de contrato de subarriendo celebrado entre los acusados y el denunciante, Juan Ramón , sin que haya quedado acreditado en el acto de la vista conducta criminal alguna cometida por los acusados'.

Fundamentos


PRIMERO: La parte recurrente interesa se anule la sentencia dictada en instancia, y se dicte una nueva sentencia en la que se condene a D. Pedro Jesús y Dña. Virtudes por los hechos que se les imputan como autor de un delito leve de coacciones.

La recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación, además de poner de manifiesto errores en la sentencia cuya subsanación no interesó al propio órgano sentenciador, interesa la nulidad de la sentencia por dos razones; por un lado alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista por la juzgadora; por otro, la existencia de una incongruencia en la parte dispositiva, al absolverse a los denunciados por dos delitos uno de usurpación y otro de allanamiento en relación a los cuales no se había formulado acusación, ni habían sido objeto de citación al juicio leve celebrado .

El recurso planteado debe estimarse parcialmente; y ello por lo siguiente: Hallándonos ante una sentencia absolutoria, en esta sede procesal, hemos de aclarar con carácter previo las condiciones constitucionales de revisabilidad de la sentencia de instancia. Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008, y caso García Hernández, de 16 de noviembre de 2010-, aun con alcance discutible y difuso, reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.

El propio Tribunal Constitucional en la importante STC 338/2005, ha mantenido la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.

Partiendo de lo anterior, es evidente que la sentencia de instancia comporta graves dificultades de revisión en términos constitucionales. Y ello por una razón esencial. A la vista de los razonamientos contenidos en la sentencia, hemos de concluir que la valoración probatoria realizada en el ejercicio de la potestad que la ley le otorga al juez de instancia supone un insoslayable inconveniente: el relativo, nada más y nada menos de considerar como insuficientemente probados los indicios sobre los que la parte construye la hipótesis que fundamenta la reconstrucción tanto de la participación criminal del acusado como de la propia existencia del delito.

La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como juez de apelación no se puede subrogar en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. La valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

Ello no significa que se considere y se califique como única la opción valorativa que de la información probatoria producida en el juicio realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro probatorio.

Racionalidad que debe entenderse, no como equivalente a la única atendible desde el conocimiento y la valoración probatoria sino como consecuencia de un juicio crítico que responde a la suficiencia en la atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios absurdos, en máximas de experiencia imposibles de compartir o en un pensamiento irracional.

La fundamentación que sustenta la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de la prueba personal, de las declaraciones del denunciante y denunciados y de la testigo que compareció, así como de la documental aportada, entendiendo que los hechos objeto de denuncia carecían de relevancia penal.

En este supuesto pues, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por la jueza de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción. Esta sustitución queda expresamente vedada en la nueva redacción del artículo 790 y 792.2 de LECrim. La norma solo permite la revisión de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal cuando la misma sea irracional o incompleta.

Por su parte, el art. 792.2 del mismo texto legal, establece la imposibilidad de que se condene en apelación, al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del antes citado art. 790. 2 de la Lecrim; no obstante, ello se prevé la anulación de la sentencia y su devolución al órgano que la dictó.

En el caso objeto de revisión, la valoración probatoria del juez de instancia, (la sentencia, entiende que no constan acreditados suficientemente los presupuestos objetivos del tipo de coacciones leves, atendida la forma en que aparece notificada el lanzamiento de la finca ) no obstante las alegaciones realizadas por la recurrente, resultan suficientes y racionales para no poder ser sustituidas, como se pretende, por las valoraciones realizadas por la parte recurrente; tal racionalidad debe entenderse, como ya hemos apuntado, no como equivalente a la única atendible desde el conocimiento y la valoración probatoria sino como consecuencia de un juicio crítico. En méritos a lo que se acaba de exponer, procede desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia por errónea valoración de la prueba practicada la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.



SEGUNDO: Por lo que, a la petición de nulidad por incongruencia deducida también en el recurso, procede su acogimiento; efectivamente, como consta en las actuaciones, tras la recepción en el Juzgado del correspondiente atestado, el Juez de Instrucción acordó la incoación de un juicio leve por un supuesto delito leve de coacciones siendo convocadas las parte a la vista. El Ministerio Fiscal solicitó condena por un delito leve de amenazas; la acusación particular, añadió a su petición la condena por u delito de usurpación y otro de allanamiento, más cuando el Juez le llamó la atención sobre tal extremo alegó que solo quería que constase en autos; como establece el art. 788.4 y 5, aplicable analógicamente al Juicio Leve, 'Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. 5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia.' En el presente supuesto se produjo una situación irregular en el acto de la vista, en tanto la acusación particular inicialmente cambió la calificación que había aceptado al no recurrir el Auto de incoación del juicio verbal, introduciendo dos delitos más, para con posterioridad, ante la advertencia del Juez manifestar que solo lo hacía para que constara en el acta; no se suspendió el acto de la vista como prevé el precepto antes transcrito, haciendo la defensa una especial mención a que su pretensión de dictado de una sentencia absolutoria lo era del único delito, coacciones leves, por el que su defendido había sido convocado a juicio; pues bien, no obstante lo expuesto la sentencia absuelve al denunciado de los delitos de allanamiento y usurpación respecto de los cuales no se había producido acusación formal.

De lo expuesto cabe concluir la procedencia de la pretensión de nulidad de la sentencia en lo que a la absolución de los delitos de usurpación y allanamiento se refiere, sin que ello suponga que este Tribunal se pronuncia en modo alguno sobre la existencia o procedibilidad de tales delitos.



TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio ante la estimación parcial de la pretensión anuladora.

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón , debemos DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo con fecha 4 de Diciembre de 2018 en el Juicio Leve núm.38/2018, del que dimana este rollo DECLARANDO NULO el pronunciamiento absolutorio de los delitos de usurpación y allanamiento, CONFIRMANDO el resto de la resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia .

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro. Doy fe.

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