Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 46/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 182/2020 de 18 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 46/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100029
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1482
Núm. Roj: SAP B 1482:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 538/2019 JUZGADO DE LO PENAL N°. 25 DE BARCELONA
Ilmos/a. Magistrados/a.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Begoña Sos Castell
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 182/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 538/2020, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 25 de Barcelona, seguidos por un delito de resistencia a agentes de la autoridad del 556 CP; contra
Antecedentes
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
Conforme a dichos alegatos solicita la absolución del recurrente.
Para la resolución del precitado motivo que sustenta el recurso de apelación debemos de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales al objeto de encuadrar debidamente el marco al que debe circunscribirse el Tribunal conforme a la función revisora que entraña el recurso de apelación interpuesto:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Es precisamente este apartado
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
El consabido estándar de condena
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 (
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En efecto, existe prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado ahora recurrente, pese a su inasistencia al acto del juicio, pues según es de ver en el F.J. Primero de la sentencia, comparecieron a la vista dos de los Guardias Urbanos actuantes, y rememoraron los hechos justiciables coincidiendo en lo sustancial la hipótesis acusatoria, sin que el hecho de que una patrulla reforzara a otra tenga ningún bagaje en cuanto a la alteración del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues la actitud agresiva contra los agentes se produjo no solo en la vía pública a presencia de los mismos sino que continuó tras su detención y traslado a comisaría en el vehículo policial golpeando la mampara y los vidrios del mismo.
Es por ello que no existiendo ninguna tacha de ilegalidad o irregularidad en la adquisición y valoración de las fuentes de prueba existe suficiencia en la prueba practicada para enervar el derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando la reconstrucción de los hechos justiciables efectuada por los agentes no fue contrapesada por la rememoración del acusado que incompareció al acto del juicio habiendo sito citado al efecto.
En esa tesitura, y en lo que refiere a un supuesto error en la valoración probatoria, ningún elemento existe, como pudiera ser la supuesta existencia de móviles espurios en todos los policías actuantes, que pudieran comprometer la fiabilidad de las testificales policiales que como funcionarios públicos deben venir presididas por la objetividad e imparcialidad tanto en su actuación profesional como en la rememoración y reconstrucción de la misma.
Así las cosas el relato de hechos probados es acorde a la prueba practicada conforme a los arts. 717 y 741 LECRim, sin que en pueda tenerse por probada la supuesta inexistencia de una conducta obstinada activa no intensa orientada a impedir la actuación policial que no tenga la intensidad suficiente para entender cumplido el tipo del 556 CP.
No es baladí recordar, dada la parquedad del F.J. Primero de la sentencia recurrida que se limita a manifestar, en el plano jurídico que corresponde a la subsunción del relato de hechos probados, que los mismos '
1) El carácter de autoridad o agente de la misma en el sujeto pasivo. En este caso los sujetos pasivos son funcionarios del cuerpode la Guardia Urbana de Barcelona.
2) Que tales sujetos pasivos se hallen en el ejercicio de las funciones de su cargo. Así ocurre en el supuesto que nos ocupa, en que los agentes se hallaban de servicio en el momento de los hechos.
3) Un acto típico consistente en 'resistir' a la autoridad o sus agentes, siempre que el hecho no constituya delito de atentado del art. 550 CP, es decir, que no se trate de una resistencia activa y no grave, pues de ser grave integraría el delito de atentado del 550 CP. El acusado ante la actuación de los agentes consistente en que cesara de alterar el orden público y tratar de desistiera de su actuación en la calzada, no sólo se resistió pertinazmente a ello, sino que cuando los agentes trataron de apartarlo, se opuso violentamente empujándoles y golpeándoles, aunque sin llegar a causarles un menoscabo corporal; teniendo que ser arrastrado por los agentes actuantes y no cesando en su actitud agresiva verbal y física al ser esposado ni tampoco en el vehículo policial, al golpear el mismo.
4) Conocimiento por el sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, evidente pues los agentes portaban el uniforme reglamentario.
5) Como elemento subjetivo del injusto, el dolo específico de menospreciar y vulnerar la función pública que la autoridad o el agente de la autoridad representa. Este ánimo tendencial va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien ofrece resistencia conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa del principio de autoridad como consecuencia necesaria (dolo directo de segundo grado).
Por cuanto antecede, existiendo prueba de cargo suficiente y no constatándose error alguno en la valoración probatoria, pues no atisbamos signo alguno de irracionalidad, arbitrariedad o capricho en la valoración probatoria y siendo los hechos subsumibles en el tipo penal aplicado; el recurso de apelación no puede prosperar y debe ser íntegramente desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº. 25 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 538/2019 B, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
