Sentencia Penal Nº 46/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 46/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 182/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 46/2021

Núm. Cendoj: 08019370022021100029

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1482

Núm. Roj: SAP B 1482:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N. 182/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 538/2019 JUZGADO DE LO PENAL N°. 25 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 46/2021

Ilmos/a. Magistrados/a.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Begoña Sos Castell

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 182/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 538/2020, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 25 de Barcelona, seguidos por un delito de resistencia a agentes de la autoridad del 556 CP; contra Rafael; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 22.09.2020, por la Magistrada que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' CONDENOa Rafael como autor responsable de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deMULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 en caso de impago, y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del mentado condenado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentado escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y la rpresentación procesal de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona NUM000 y NUM001 y tras ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2021 y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:'ÚNICO. Probado y así se declara queel acusado Rafael, nacional dominicano y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16,50 horas del día 15 de julio de 2018, se hallaba en la Vía Laietana de Barcelona, dando golpes a los coches que circulaban.Una dotación policial lo localizó en medio de la calzada y, tras detener el tráfico, le pidió al acusado que desistiera de su actitud y se dirigiera a la acera, a lo que el acusado se negó reiteradamente. Los agentes trataron entonces de apartarlo de la circulación y el acusado se opuso violentamente, empujándolos y dando golpes para que no se lo llevaran mientras los insultaba, sin llegar a causarles lesiones. Los cuatro agentes tuvieron que cogerlo por los brazos y arrastrarlo hasta la accra, pero el acusado siguió con su actitud física y verbalmente agresiva, teniendo que ser esposado tras hallarse entre sus ropas un cuchillo y un punzón. El acusado siguió con el forcejeo y en el traslado a comisaría se dio repetidos golpes contra la mampara y los vidrios de las ventanillas, sin dañarlos'.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-.El recurrente combate la sentencia de instancia articulando dos motivos de apelación que, aunque no rubricados, en suma, pueden encuadrarse en la existencia de un supuesto error en la apreciación de la prueba con proyección sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado ( 24 CE ), siendo que la supuesta subsunción errónea trae íntima conexión con el relato de hechos probados.

Conforme a dichos alegatos solicita la absolución del recurrente.

Para la resolución del precitado motivo que sustenta el recurso de apelación debemos de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales al objeto de encuadrar debidamente el marco al que debe circunscribirse el Tribunal conforme a la función revisora que entraña el recurso de apelación interpuesto:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunalad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

SEGUNDO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el recurso de apelación interpuesto.

En efecto, existe prueba de cargo suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado ahora recurrente, pese a su inasistencia al acto del juicio, pues según es de ver en el F.J. Primero de la sentencia, comparecieron a la vista dos de los Guardias Urbanos actuantes, y rememoraron los hechos justiciables coincidiendo en lo sustancial la hipótesis acusatoria, sin que el hecho de que una patrulla reforzara a otra tenga ningún bagaje en cuanto a la alteración del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues la actitud agresiva contra los agentes se produjo no solo en la vía pública a presencia de los mismos sino que continuó tras su detención y traslado a comisaría en el vehículo policial golpeando la mampara y los vidrios del mismo.

Es por ello que no existiendo ninguna tacha de ilegalidad o irregularidad en la adquisición y valoración de las fuentes de prueba existe suficiencia en la prueba practicada para enervar el derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando la reconstrucción de los hechos justiciables efectuada por los agentes no fue contrapesada por la rememoración del acusado que incompareció al acto del juicio habiendo sito citado al efecto.

En esa tesitura, y en lo que refiere a un supuesto error en la valoración probatoria, ningún elemento existe, como pudiera ser la supuesta existencia de móviles espurios en todos los policías actuantes, que pudieran comprometer la fiabilidad de las testificales policiales que como funcionarios públicos deben venir presididas por la objetividad e imparcialidad tanto en su actuación profesional como en la rememoración y reconstrucción de la misma.

Así las cosas el relato de hechos probados es acorde a la prueba practicada conforme a los arts. 717 y 741 LECRim, sin que en pueda tenerse por probada la supuesta inexistencia de una conducta obstinada activa no intensa orientada a impedir la actuación policial que no tenga la intensidad suficiente para entender cumplido el tipo del 556 CP.

No es baladí recordar, dada la parquedad del F.J. Primero de la sentencia recurrida que se limita a manifestar, en el plano jurídico que corresponde a la subsunción del relato de hechos probados, que los mismos ' son constitutivos de un delito de resistencia', que concurren, todos los elementos o requisitos que para la existencia del delito de resistencia se exigen en el Código Penal, interpretado por la jurisprudencia:

1) El carácter de autoridad o agente de la misma en el sujeto pasivo. En este caso los sujetos pasivos son funcionarios del cuerpode la Guardia Urbana de Barcelona.

2) Que tales sujetos pasivos se hallen en el ejercicio de las funciones de su cargo. Así ocurre en el supuesto que nos ocupa, en que los agentes se hallaban de servicio en el momento de los hechos.

3) Un acto típico consistente en 'resistir' a la autoridad o sus agentes, siempre que el hecho no constituya delito de atentado del art. 550 CP, es decir, que no se trate de una resistencia activa y no grave, pues de ser grave integraría el delito de atentado del 550 CP. El acusado ante la actuación de los agentes consistente en que cesara de alterar el orden público y tratar de desistiera de su actuación en la calzada, no sólo se resistió pertinazmente a ello, sino que cuando los agentes trataron de apartarlo, se opuso violentamente empujándoles y golpeándoles, aunque sin llegar a causarles un menoscabo corporal; teniendo que ser arrastrado por los agentes actuantes y no cesando en su actitud agresiva verbal y física al ser esposado ni tampoco en el vehículo policial, al golpear el mismo.

4) Conocimiento por el sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, evidente pues los agentes portaban el uniforme reglamentario.

5) Como elemento subjetivo del injusto, el dolo específico de menospreciar y vulnerar la función pública que la autoridad o el agente de la autoridad representa. Este ánimo tendencial va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien ofrece resistencia conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa del principio de autoridad como consecuencia necesaria (dolo directo de segundo grado).

Por cuanto antecede, existiendo prueba de cargo suficiente y no constatándose error alguno en la valoración probatoria, pues no atisbamos signo alguno de irracionalidad, arbitrariedad o capricho en la valoración probatoria y siendo los hechos subsumibles en el tipo penal aplicado; el recurso de apelación no puede prosperar y debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº. 25 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 538/2019 B, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamentepor infracción de ley, respetando los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmas. Srías. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

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