Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 1/21.
PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM. 4/20.
JUZGADO DE MENORES DE BURGOS
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00046/2021
En Burgos a diez de Febrero del año dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente nº 4/20, seguida por presunto DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, contra María Consuelo Y María Virtudescuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por María Consuelo bajo la dirección técnica del Letrado Dº Miguel Izquierdo Ángulo, figurando como parte Apelada el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia nº 72/20, de fecha 30 de Octubre de 2.020, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
'PRIMERO.-Probado y así se declara expresamente quesobre las 01.00 horas del día 2 de febrero de 2020, las menores María Consuelo, nacida el NUM000 de 2005 y María Virtudes, nacida el NUM001 de 2005 y en compañía de una tercera persona no juzgada en la presente causa al ser menor de 14 años, puestas de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, en la verbena de DIRECCION000 del BARRIO000 abordaron a las también menores de edad, Camino, nacida el NUM002 de 2004 y Casilda, nacida el NUM003 de 2004. De esta forma María Virtudes y la menor de 14 años, agarraron del pelo a Casilda y Camino y les propinan alguna torta, forzándolas las tres - María Virtudes, María Consuelo y la menor de 14 años- a acudir hasta un parque de la CALLE000 lugar donde las obligaron a ponerse de rodillas y exigirlas que las entregaran todo lo que llevaran, apoderándose de la cazadora, un collar, las llaves, el teléfono móvil marca Samsumg Galaxy A 50 y 14 €, todo ello propiedad de Camino y el reloj marca Casio, un collar, la tarjeta de bus, la cazadora y el teléfono móvil marca Apple propiedad de Casilda. Algunas de dichas cosas fueron arrebatadas por María Virtudes y la menor de 14 años que se la entregaban a María Consuelo, mientras que otras fueron entregadas por las víctimas ante la intimidación ejercitada. Mientras esto estaba ocurriendo, María Virtudes y la menor de 14 años, agredían a las víctimas con puñetazos, patadas, tortas por todo el cuerpo y tirones de pelo, agresiones físicas que fueron presenciadas por María Consuelo, que mientras ocurría los hechos hizo una grabación. Cuando acudió la Policía al lugar de los hechos pudieron detectar en las inmediaciones a María Consuelo, quién lleva la cazadora de una de las víctimas.
Como consecuencia de estos hechos Camino sufrió una tumefacción en la sien derecha y en la zona temporo parietal derecha, una erosión en la zona malar derecha, una erosión en el tercer dedo de la mano izquierda y base de primer dedo de la mano derecha, contusión en el hombro izquierdo y nariz edematosa, precisando una única asistencia y tardando en curar 8 días. Y Casilda sufrió hematomas periorbitarios en ambos ojos y una ansiedad reactiva precisando una única asistencia y tardando en curar 8 días. Ambas menores fueron asistidas de sus lesiones en el Hubu, ascendiendo el importe de la asistencia prestada a Camino en 101.41 € y la asistencia prestada a Casilda en 151,59 €.
Ambas perjudicadas han manifestado que renuncian a las acciones civiles que pudieran corresponderlas.
SEGUNDO. - María Virtudes, pertenece a una familia de etnia gitana, que vive con su madre, tras la separación de los padres y dos hermanos más, habiendo constituido el padre otra familia. El contexto familiar de María Virtudes se caracteriza por la desestructura, la carencia de habilidades de los padres para la educación de los hijos, la falta de integración social. Ha pasado algún periodo tutelada debido a las continuas fugas. A nivel escolar se aprecia fracaso, con gran absentismo, desmotivación para lo académico y conductas disruptivas. Nivel académico muy bajo, teniendo conocimientos muy elementales. A nivel social María Virtudes ha utilizado la agresividad para hacerse valer y obtener reconocimiento, anteponiendo siempre sus derechos, no teniendo empatía. Tiene escasa tolerancia a la frustración, percibe con hostilidad a los demás y se percibe como marginada. No obstante, cuenta con buenos recursos cognitivos para trabajar, reconoce los hechos y tiene el propósito de cambio. Presenta como factor de riesgo el consumo de tóxicos, habiendo sido trabajado este aspecto en la medida cautelar de libertad vigilada que cumple por otro expediente.
En otro expediente judicial cuyo juicio se ha celebrado el día de hoy la menor ha aceptado la medida de convivencia en grupo educativo, habiendo sido dictado sentencia de conformidad. María Consuelo, nacida el NUM000 de 2005, es una menor integrada en una familia compuesta por la madre, ella misma y dos hermanos. Se trata de una familia multiproblemática por factores sociales, siendo conocida por los servicios sociales desde 2002, que les brinda apoyo en los ámbitos educativos, psicosociales, familiar, laboral y económico. La madre realiza un seguimiento adecuado de los hijos, con buena implicación emocional y educativa de éstos, mostrándose atenta a las recomendaciones de profesionales. La menor actualmente cursa Secundaria, con un comportamiento normalizado, baja motivación y resultado de fracaso escolar. María Consuelo responde bien a las normas y exigencias de su entorno, sin mostrar reacciones emocionales. Tiene una discapacidad intelectual leve que no le impide diferencias entre los comportamientos socialmente aceptados y los que no lo son, siendo vulnerable a las presiones de los demás.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 30 de Octubre de 2.020, acuerda literalmente lo que sigue:
'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Consuelo y María Virtudes, como autoras criminalmente responsables de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 237 Y 242.1 DEL CÓDIGO PENAL , Y además en el caso de María Virtudes autora de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES del artículo 147.2 del Código del mismo cuerpo legal , DELITOS estos últimos de los que procede la ABSOLUCIÓN DE María Consuelo. E igualmente DEBO IMPONER a María Virtudes la medida de DIEZ MESES DE CONVIVENCIA EN GRUPO EDUCATIVO y a María Consuelo, la medida de DOCE MESES DE LIBERTAD VIGILADA, con los objetivos establecidos en el fundamento de derecho quinto, los establecidos por el Equipo Técnico, y lo que pueda acordar la unidad de intervención educativa.
Igualmente procede condenar a María Virtudes, conjunta y solidariamente con sus padres Martin, y DÑA. Sacramento a indemnizar al SACYL en 101,41 € por la asistencia sanitaria prestada a Camino y en 151,59 € por la asistencia prestada a Casilda.
Por otra parte, ninguna indemnización procede establecer respecto a las perjudicadas, dado que éstas hubieran renunciado a las que les pudieran corresponder.
Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas de forma proporcional.'
TERCERO.-Por María Consuelo con la asistencia del Letrado Dº Miguel Izquierdo Angulo, frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 9 de Febrero de 2.021, turnándose a la Ilma. Sra. Mª Teresa Muñoz Quintana, señalándose para examen los autos, y quedando pendiente para resolución.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.
PRIMERO.-La recurrente María Consuelo impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 30 de Octubre de 2.020 por la que se condena a la misma como coautora de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal. Ante lo cual, esta recurrente hace referencia entre sus alegaciones, al error valoración de las pruebas por el Juzgador ad quo e incorrecta aplicación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal respecto al robo con intimidación. Argumentándose que el Juzgador ad quo intenta incriminara a la recurrente como autora de un delito de robo con intimidación y así mismo las personas que realmente pegaron a las denunciantes, la menor de 14 años y María Virtudes, incriminarlas por este delito de robo con intimidación, en base a que todos manifestaron que quien golpearon y lesionaron a las denunciantes fueron María Virtudes y la menor de 14 años. Cuando, sin embargo, se sostiene que está acreditado que sin los golpes recibidos por las denunciantes, patadas, puñetazos y tortas por todo el cuerpo por parte de María Virtudes y la otra menor de 14, aquellas no hubieran entregado ninguno de los objetos robados a las denunciadas y no hubiera ocurrido ningún robo. Negándose que exista una actuación en grupo para robar, sino unos contundentes puñetazos, patadas, tortas por todo el cuerpo y tirones de pelo, agresiones físicas realizada por dos personas del grupo de 3 (concretamente María Virtudes y la menor de 14 años) que originaron que las denunciantes entregaran los objetos sustraídos.
Solicitándose, por todo ello, la revocación de la sentencia, en cuanto a dejar sin efecto la condena al menor María Consuelo como autora de un delito de robo con intimidación.
Ante lo cual, cabe tener en cuenta que la Juzgadora de Instancia ha efectuado una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999).
Es decir, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que la Juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, como se expondrá seguidamente.
Así, en el presente caso, en la sentencia recurrida en relación con la coautoría de la ahora recurrente María Consuelo, se determina con base en las declaraciones de las dos menores expedientadas, junto con las manifestaciones de las dos menores víctimas de los hechos y de los agentes tanto de la Policía Nacional como de la Policía Local, y todo lo cual ha llevado a la Juzgadora a establecer que María Consuelo es responsable del delito de robo con intimidación., argumentándose que en base a la coautoría.
Por lo que, estando esta Sala igualmente al conjunto de la prueba practicada, si bien, en relación con la cuestión controvertida centrada en si la ahora recurrente actuó o no de común acuerdo con sus dos amigas, (toda vez que no se pone en duda la realidad de los hechos enjuiciados). Y, tras tener en cuenta la prueba valorada en la sentencia recurrida, se llega igualmente a determinar, tal como se ira exponiendo a continuación, la coautoría de la ahora recurrente, al quedar acreditado que por su parte sí tuvo lugar una actuación de común acuerdo en cuanto a la sustracción de los efectos pertenecientes a las dos víctimas también menores de edad, y siento tales hechos constitutivos del delito de robo con intimidación por el que resulta condenada, dado el mecanismo agresivo empleado para el apoderamiento ilícito de los efectos, (aunque, la agresividad como ha quedado probado tan solo fue ejercitada directamente por parte de la otra coautora María Virtudes y de una menor de 14 años).
Puesto que, en cuanto a la coautoría, cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 10 de Noviembre de 2.003, nº 1503/2003, rec. 1555/2002 Pte: Abad Fernández, Enrique ' con cita del artículo 28 del Código Penal en el que se consideran autores de un delito a quienes por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento, realizan el hecho, analiza las siguientes cuestiones:
a) El elemento objetivo de la coautoría, que entiende no consiste en la ejecución de todos los actos que integran el tipo penal, sino en la aportación por cada uno de los coautores de actos esenciales para la consecución del propósito común...
Resultando también coautores desde el punto de vista del 'dominio del hecho', siempre que éste llegue a ser un acto de todos, porque a todos pertenece.
b) El elemento subjetivo, estimando suficiente que el acuerdo entre los coautores, no siendo previo, surja durante la ejecución de los hechos -coautoría adhesiva o sucesiva-, sin necesidad de un previo y específico concierto anterior.
c) En el caso de que uno de los partícipes realice un acto que claramente suponga un aumento de la responsabilidad penal por excederse en lo convenido, los demás copartícipes asumen esta responsabilidad penal a título de dolo eventual o de imprudencia, según las circunstancias que concurran en cada caso concreto.'
De modo que aun cuando, la recurrente niega toda participación por su parte en el empleo de un comportamiento agresivo hacía las dos víctimas menores de edad, a fin de conseguir hacerse con objetos pertenecientes a estas últimas. No obstante, según se va a analizar, la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, permite determinar que María Consuelo en ningún momento se separó de las otras dos menores. con las que iba ese día, a lo largo de todo el desarrollo de los hechos; además, se hizo cargo de los efectos sustraídos, que le fueron entregados por sus dos amigas una vez que haciendo uso estas de la fuerza consiguieron arrebatárselos a las víctimas; a lo que se añade que la recurrente grabó lo que estaba ocurriendo; y, finalmente tenía en su poder una cazadora sustraída, que pudo ser recuperada por los agentes de la policía, cuando le dieron alcance, tras echarse a correr al percatarse de la presencia policial.
Dado que propia María Consuelo,en el acto de juicio, sostuvo que ella se quedó atrás, mientras que María Virtudes y Carolina fueron directamente a donde las otras dos chicas, las cogieron y pegaron, un tortazo, las cogen de los pelos y las llevaron al parque, donde las pegaron puñetazos y patadas, y las quitaron las cosas. Mientras la declarante se quedó parada, atrás, yendo al parque detrás de ellas (no pegó a las otras chicas.) No grabó lo que sucedió, la policía le miró el móvil y no tenía nada, el móvil lo tenía apagado, de haber grabado lo hubiesen visto. Si bien, admite que la declarante se quedó con la cazadora puesto que la obligó María Virtudes, le dijo ponte la cazadora. Y, al llegar la policía se echó a correr, ya que María Virtudes echó a correr, le dijo que corriera y ella lo hizo. La policía la cogió, llevando en ese momento la cazadora de una de las chicas.
A su vez, al respecto la coautora María Virtudes negó que ellas tres hubiesen hablado de lo que iban hacer, antes de ir a donde las otras dos chicas, sino afirmó que surgió espontáneamente entre Carolina y de ella. En cuanto al lugar de desarrollo de los hechos, sostiene que María Consuelo estaba más atrás, y afirmó que ésta no hizo nada, solo miraba. Igualmente, inicialmente negó que ésta grabase lo que ocurría, (sin embargo, al ser interrogada en relación a su declaración en Fiscalía, acontecimiento nº 29 ' María Consuelo grabó todo lo que pasó', manifestó que María Consuelo si grabó lo que pasaba, pero con el móvil de Carolina). Y, en relación con los objetos sustraídos afirmó que los tiraron y solo se llevaron la chaqueta, que se la quedó María Consuelo, y al llegar la policía se fueron corriendo, cogiendo los agentes a esta última.
Estando para la valoración de lo declarado por esta coautora, a lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.003 Pte: Granados Pérez, Carlos ' El Tribunal Constitucional, en la STC 115/1998, de 1 de junio , aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que 'resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997 , recientemente reiterada por la STC 49/1998 , que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: 'Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir( STC 129/1996 ; en sentido similar STC 197/1995 ), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995 , 197/1995 ; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A , 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente'. Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado desometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido.'
Y la sentencia de fecha 3 de Febrero de 2.003 Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido establece ' Pues bién, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincriminarse, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han estimado que la razonabilidad de una condena fundada en dicha declaración debe incluir la constatación de la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos ( SSTS de 13 de julio y 27 de noviembre de 1998 , 68/2002, de 21 de marzo , 70/2002, de 3 de abril , 125/2002, de 20 de mayo , 155/2002, de 22 de junio , 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ).
La credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.'
En virtud de lo cual, a través de la declaración de la referida coautora, se viene a constar que la recurrente si grabó lo ocurrido; también como María Consuelo se iba haciendo cargo de los efectos sustraídos que María Virtudes y la menor de 14 años le iban entregando tras conseguir arrebatárselos a las víctimas; y como en el momento de ser detenida por los agentes María Consuelo llevaba una cazadora perteneciente a una de las víctimas. Así como que tales extremos también resultaron corroborados con el resto de la prueba practicada.
Al contar, por un lado, también con las declaraciones de las víctimas, indicando Caminoque de las tres chicas que se dirigieron a ellas, una no les pegó, solo sujetaba las cosas, agarrando todo, estuvo allí en todo momento, y las cosas que les quitaron las cogió esta tercera chica, (en referencia a María Consuelo); así como que hubo un momento que sacaron un móvil como que iban a grabar, pero no sabe si grabaron, por lo que dijeron el móvil se quedó sin batería, pero no sabe.
Y, por su parte, Casilda manifestó que las pegaron dos de ellas (puñetazos, patadas, tortazos, tirones de pelo, un poco de todo), y la tercera agarraba solo las cosas que las habían robado; no se llevaron todo, dejando una cazadora con un paquete de chicles, pero llevándose todo lo demás. Y, les grabaron con un móvil en un momento, lo que afirmó que hizo la chica que no les pegaba, (reiterando estar segura de ello), así como que la declarante recuperó su cazadora, que le devolvió la policía.
A su vez, en correlación con tales manifestaciones, también declararon como testigos los agentes intervinientes en los hechos, con referencia el agente de POLICIA NACIONAL nº NUM004como a las víctimas les pidieron las características de las chicas que habían intervenido, y una patrulla de la policía local, encontró a dos de ellas, que salieron corriendo, consiguiendo coger a una que llevaba una cazadora como la que les habían dicho que les habían quitado a las víctimas, quien dijo que había participado en los hechos, pero que ella no había golpeado a las víctimas.
En cuanto a la POLICIA LOCAL, el agente nº NUM005manifestó que ellos recogieron datos y dieron una vuelta por la zona, intentando buscar a las autoras por la descripción facilitada por sus compañeros, y cuando iban con el coche patrulla, vieron a dos jóvenes que el verlos se echaron a correr, entonces fueron detrás de ellas, cogiendo a una, le preguntaron por qué corría y ella les dijo que estaba implicada en los hechos, pero que no había agredido a ninguna de las víctimas, sino que solo había recogido lo que le daba otra de las menores que participó en los hechos. Y, afirmando este agente haber recuperado una cazadora sustraída, que llevaba esta chica que pararon.
Y, su compañero el POLICÍA LOCAL nº NUM006también relató que les facilitaron las características de las agresoras, se dieron una vuelta por la zona, localizando a dos jóvenes en las inmediaciones que cuando les ven comienzan a correr, consiguiendo coger a una de ellas, la cual portaba una cazadora a mayores de la que ella llevaba, les reconoció los hechos, de haber pegado a unas chicas, yendo con otras dos amigas que eran las que habían robado.
De modo que, estando esta Sala a la prueba practicada y examinada por la Juzgadora de Menores, en lo que se refiere a la prueba de cargo existente en relación con la acreditación de la autoría de la ahora recurrente, en que no se ponen en duda la realidad de los hechos enjuiciados, sino que como se indicó la controversia se centra en la concreta participación en los mismos por parte de María Consuelo. Por esta Sala, por lo expuesto, también se establece que la permanencia de ésta en el lugar no fue neutral, sino que además de ser conocedora de lo que iba a ocurrir, estando las tres amigas de acuerdo en ello (con la intimidación que también su ponía su presencia, ante la deferencia numérica de tres con respecto a las dos víctimas), e interviniendo la misma activamente junto con ellas en lo concerniente a ir recogiendo los efectos que las otras le iban entregando tras arrebatárselos a las víctimas; además de grabar lo ocurrido, y terminar quedándose con la cazadora de una de las víctimas, en cuyo poder fue localizada por los agentes cuando la dieron alcance, pese a tratar de huir al percatarse de la presencia policial.
En consecuencia, ninguna duda cabe, sobre la participación del ahora recurrente, como coautora en los hechos, con un reparto de papeles entre ellas. Puesto que según se indica por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia 3 de diciembre de 2.013, ' el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo...... Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86 , y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este...... No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.
A lo que se añade que, en virtud de lo expuesto, queda patente por su parte el ánimo de lucro puesto que como reconoce la propia María Consuelo, hace referencia la otra coautora, y también se pone de manifiesto por los dos agentes de la Policía Local, la recurrente en el momento de su detención tenía en su poder la cazadora de una de las víctimas.
Por todo ello procede la desestimación en su totalidad el recurso de Apelación, compartiendo esta Sala los razonamientos de la Juzgadora de Instancia, sobre la coautoría de la recurrente una vez analizado el resultado de la prueba practicada, según se ha expuesto.
SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar en su integridad el recurso de Apelación interpuesto por María Consuelo confirmando en su integridad la sentencia recurrida. Y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por María Consuelo contra la sentencia nº 72/20 dictada en fecha 30 de Octubre de 2.020 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez titular del Juzgado de Menores de Burgos, en el expediente nº 4/20, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.