Sentencia Penal Nº 46/202...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 46/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 523/2020 de 04 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 46/2021

Núm. Cendoj: 47186370022021100123

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:898

Núm. Roj: SAP VA 898:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00046/2021

-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: NVV

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2016 0018156

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000523 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Jesús Manuel, Abelardo , Alberto , Alexander

Procurador/a: D/Dª ISMAEL SANZ MANJARRES, DAVID GONZALEZ FORJAS , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE , DAVID GONZALEZ FORJAS

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ROMERO DIAZ, JAIME DEL POZO ARCE , ALBERTO MONCLÚS FERRER , JAIME DEL POZO ARCE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, FASA RENAULT FASA RENAULT

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Abogado/a: D/Dª , CARLOS TEJERINA SANZ DE LA RICA

SENTENCIA Nº 46/2021

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 523/2020, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 138/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido contra Jesús Manuel, Abelardo, Alexander y Alberto por delito o delitos contra el patrimonio.

Han sido partes en esta segunda instancia:

-Como apelantes: Jesús Manuel, representado por el procurador Sr. Sanz Manjarrés y defendido por el letrado Sr. Romero Díaz; Abelardo y Alexander, representados por el procurador Sr. González Forjas y defendidos por el letrado Sr. Del Pozo Arce; y Alberto, representado por el procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y defendido por el letrado Sr. Monclús Ferrer.

-Como apeladas: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. La acusación particular ejercitada por Fasa Renault España, representada por la procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el letrado Sr. Tejerina Sanz de la Rica.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 13 de marzo de 2020 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos:

'Desde primeros de año de 2016, puestos de común acuerdo, los acusados Abelardo, Jesús Manuel, y Alberto, idearon la forma de apoderarse de inyectores de motor de la entidad Fasa-Renault, situada en la Avenida Madrid n0 19 de Valladolid, y venderlos posteriormente. Así, aprovechando su condición de trabajadores o empleados de la entidad Fasa-Renault, Abelardo y Jesús Manuel procedían a entrar, utilizando su tarjeta de empleado, se apoderaban de los inyectores que luego entregaban al acusado Alberto a Luciano (en paradero desconocido), quienes procedían a su comercialización y venta.

Posteriormente, consecuencia que el acusado Jesús Manuel fue detenido por un delito contra la salud pública e ingresó en prisión en el mes de octubre de 2016, el acusado Alexander procedió a acompañar a Abelardo en las entradas a la entidad Fasa Renault para apoderarse de los inyectores.

La forma de proceder era entrar por una puerta de acceso de poco tránsito de trabajadores, denominada de 'mandos o ingenieros', carente de seguridad estática y permaneciendo un corto espacio de tiempo en el interior de la fábrica, se apoderaban de los inyectores de motor con identificación NUM001 con un valor por unidad de 48,22 euros y de inyectores con referencia de identificación NUM000 con un valor por unidad de 54,36 euros. (Estos inyectores se utilizan para el montaje de los motores R9 fabricados en la factoría de motores de RENAULT situada en la Avenida Madrid no 19 de Valladolid y almacenados en la nave de MOTORES 3 de dicha factoría), y luego los entregaban a Luciano (en paradero desconocido y rebeldía), y al acusado Alberto, para su posterior traslado a Marruecos, donde se procedía a su venta o comercialización.

La desaparición de inyectores del stock venía siendo detectada por los responsables de logística de la empresa desde el día 3 de febrero del año 2016, en distintos inventarios de piezas realizados, concretamente, los días 31 de marzo, 11 de abril, 12 de abril,1 de junio, 16 de junio, 22 de julio y 3 de noviembre, llegando a alcanzar en dicha fecha la cantidad de 5.068 unidades sustraídas, con una pérdida económica de 255.942,84 euros.

El departamento de seguridad de RENAULT, del que es responsable Jose Augusto, efectuó comprobaciones sobre los accesos a la fábrica, revisando las imágenes grabadas por el circuito cerrado de seguridad, detectando en fecha 12 de noviembre del año 2016 (sábado), la entrada de dos varones por una puerta de acceso de poco tránsito de trabajadores, denominada de 'mandos o ingenieros', carente de seguridad estática, permaneciendo ambos individuos un corto espacio de tiempo en el interior de la fábrica, saliendo después portando mochilas, siendo identificados los dos varones tras el visionado de las imágenes por los miembros de la Brigada Provincial de información de la Policía Nacional, como Abelardo y Alexander. Los acusados sustrajeron en dicha fecha un total de 606 inyectores, valorados en 48,22 euros cada unidad.

Establecido un dispositivo de vigilancia y control en las inmediaciones de la factoría Renault por miembros del CNP, en fecha 26 de noviembre de 2016 (sábado), sobre las 21:30 horas, se detectó la presencia del vehículo Seat Aleta matrícula .... PTY, propiedad del acusado Abelardo, en las inmediaciones de una de las puertas de acceso a la fábrica, la misma puerta indicada en la sustracción producida el día 12 de noviembre de 2016. Acto seguido se detectó como salían de la factoría Abelardo junto con Alexander, ambos cargados con dos mochilas a la espalda más una bolsa de deporte cada uno, dirigiéndose al vehículo Seat Altea reseñado a introducir las bolsas en el mismo, procediendo los agentes de la policía a su identificación y detención.

Abelardo llevaba en una mochila estampada de color rosa y dos bolsas de color azul de plástico conteniendo cada una 60 inyectores de motor con numeración Delphi NUM002 y una bolsa de deporte pequeña marca Sport de color negro conteniendo en su interior una bolsa azul con 60 inyectores de motor con numeración Delphi NUM002.

Alexander llevaba una mochila estampada de varios colores con el logotipo 'Santa Mónica' conteniendo dos bolsas de color azul de plástico cada una con 60 inyectores de motor con numeración DELPHI NUM002 y una bolsa de deporte pequeña marca Sport de color azul conteniendo en su interior una bolsa azul con 60 inyectores de motor con numeración Delphi NUM002. En total portaban 360 inyectores valorados en unos 18.000 euros que fueron entregados a la empresa Renault.

Alexander llevaba además, en el interior de la cartera, una tarjeta de acceso a la fábrica Renault a nombre de Borja, empleado de Renault, quien el lunes 14 de noviembre había comunicado su pérdida a su jefe, habiéndole facilitado Renault una nueva tarjeta el día 16 de noviembre del año 2016, quedando inactiva la tarjeta anterior, que es la que poseía el acusado Alexander. Este último, que nunca ha pertenecido a la plantilla de la empresa, había accedido al interior de la fábrica el día 26 de noviembre del año 2016 con la tarjeta de Abelardo, tras varios intentos fallidos de acceso con la tarjeta de Borja.

Alberto era el encargado de elegir y encargar las piezas que debían sustraerse en la fábrica para luego proceder a su distribución. Los acusados Jesús Manuel y Abelardo, trabajadores de la factoría de Renault en dicho período de tiempo, eran los encargados de sustraer las piezas de la fábrica, ayudados por Alexander, quien no era empleado de la fábrica, para su posterior entrega a Alberto, centrándose las sustracciones en dos tipos de piezas, bujías de precalentamiento e inyectores de motores, predominando estos últimos.

Al acusado Alberto le fueron intervenidos en un trastero que tenía alquilado en la CALLE000 no NUM013, T.l A de Valladolid, entre otros efectos, 35 bolsas de inyectores vacías (bolsas de plástico de color azul con la referencia NUM003) iguales las que llegan a la factoría Renault provenientes de un proveedor francés, que estaban ocultas en una bolsa de ropa vieja y, en el interior de una chaqueta de chándal, asimismo se encontraron un total de 7.000 euros empaquetados en film, y una bujía de precalentamiento, que fue reconocida por su numeración como procedente de la factoría Renault, trastero que le servía como depósito de mercancía robada y punto intermedio de distribución de los inyectores entre los acusados. Cada bolsa encargada contendría 60 inyectores con valor aproximado de 3.000 euros la bolsa, que luego vendía tanto a nivel nacional como a nivel internacional.

El día 13 de noviembre del año 2017 fue localizada en la Central de Correos y telégrafos situada en la calle Aluminio no 15 el polígono San Cristóbal de Valladolid, un embalaje conteniendo inyectores de motor entre la correspondencia para destruir, conteniendo el envío 60 inyectores de motor pertenecientes a la factoría Renault. Dicho envió había sido depositado en la oficina satélite de Zaratán por Luciano el día 4 de octubre de 2016 y remitido a Ceuta a Maximo, permaneciendo en Ceuta desde octubre de 2016 a febrero de 2017 sin que su destinatario lo retirase. Siendo devuelto el paquete a la dirección del remitente. '

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Que debocondenar y condenoa Abelardo, Jesús Manuel, Alberto y Alexander como autores responsables de un delito continuado de hurto agravado, ya definido, concurriendo en los dos primeros la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de TRES AÑOS de PRISION para Abelardo Y Jesús Manuel, y DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN para Alberto y Alexander, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a RENAULT ESPAÑA, S.A., en la cantidad de 285.164,16 euros, más el interés legal, según el siguiente desglose: Alberto, Abelardo y Jesús Manuel responderán conjunta y solidariamente de los 255.942,64 euros iniciales, y Alberto, Abelardo y Alexander de los 29.221,32 euros restantes.

Hágase entrega definitiva al perjudicado de los efectos recuperados.

Todo ello con expresa condena a los acusados de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular. '

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Jesús Manuel, por la de Alberto, así como por la de Abelardo y Alexander, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación a dichos recursos tanto por el Ministerio Fiscal, como por la representación de la Acusación particular. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia condena a Abelardo, a Jesús Manuel, a Alberto y a Alexander como autores de un delito continuado de hurto agravado ( art. 235.1.5º del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal), con la concurrencia, en los dos primeros, de la agravante de abuso de confianza, imponiendo a Jesús Manuel y a Abelardo la pena de tres años de prisión; y a Alberto y a Alexander la pena de dos años y nueve meses de prisión, en todos los casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Renault España SA en la cantidad de 285.164,16 euros más el interés legal, según el siguiente desglose: Alberto, Abelardo y Jesús Manuel responderán conjunta y solidariamente de los 255.942,64 euros iniciales; y Alberto, Abelardo y Alexander de los 29.221,32 euros restantes.

Se acuerda la entrega definitiva al perjudicado de los efectos recuperados y se les impone a los acusados la condena de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Frente a dichos pronunciamientos, se formulan respectivos recursos de apelación por las representaciones procesales de los referidos acusados, que se analizarán por separado.

Resulta pertinente señalar, en este momento, en relación al derecho a la presunción de inocencia y a los motivos relativos al error en la valoración de la prueba - en el que inciden diversos recursos- que en el ámbito de la apelación no cabe realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Juzgador de instancia porque solo a él le corresponde esa función valorativa, sino que únicamente cabe analizar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios y garantías estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Así mismo la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo han establecido que no sólo la prueba directa tiene aptitud para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, sino también la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria cumpliendo determinados criterios. En este sentido se indica que, a través de esta clase de prueba indiciaria, es posible declarar un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos -los indicios- que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que estos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista, formal que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese con arreglo a un discurso argumental lógico expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en la jurisdicción penal ( SSTC 142/2012, 145/2003 y SSTS 156/2016 de 29 de febrero, 137/2016 de 24 de febrero, 135/2017 de 2 de marzo, 793/2017 de 11 de diciembre, entre otras).

Por lo que se refiere a la invocación que se hace en los recursos acerca del error en la apreciación de la prueba, debemos reiterar que tal función valorativa corresponde al Juzgador de instancia, con arreglo a las facultades que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ser quien se aprovecha de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales, garantías de las que se carece en esta alzada. De ahí que las conclusiones fácticas a las que llegue el Juez de instancia, en uso de tales facultades, en principio gozan de singular autoridad y han de respetarse en esta alzada, salvo cuando incurran en un patente error a la hora de interpretar el sentido propio de las pruebas que se han vertido en el plenario, cuando sean incongruentes, ininteligibles o contrarias a principios lógicos o a las máximas de experiencia, o finalmente cuando hayan quedado desvirtuadas por prueba practicada en segunda instancia bajo las debidas garantías.

Teniendo en cuenta tales parámetros realizaremos el estudio de los recursos.

SEGUNDO.- RECURSO DE Abelardo Y DE Alexander.

1. Abelardo.

A través de este recurso se solicita que se limite su condena , como autor responsable de un delito continuado de hurto, a la pena de un año de prisión o, subsidiariamente, por el mismo delito de hurto continuado, concurriendo la agravante de abuso de confianza, a la pena de veinticuatro meses y un día de prisión.

1.1.El primer bloque de motivos se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas, argumentando que no existe prueba suficiente que permita atribuir a Abelardo los pretendidos accesos o entradas en las instalaciones de la factoría de Renault para llevar a cabo todas las sustracciones que se indican en la sentencia; sino que tan sólo cabría imputarle aquellas correspondientes a las dos ocasiones en las que efectivamente se detectó su presencia en el lugar de los hechos.

De lo practicado en el proceso, no existe duda alguna sobre la existencia de prueba directa de la participación del acusado, Sr. Abelardo, en las sustracciones de los días 12 de noviembre y 26 de noviembre de 2016. En la primera de ellas, la cámara del circuito cerrado de seguridad de la fábrica grabó la entrada del mismo, junto con Alexander, por la puerta denominada de 'mandos o ingenieros', saliendo después portando mochilas. En relación con este hecho, se constató la falta de 606 inyectores, valorados en 48,22 euros cada unidad. A su vez, el 26 de noviembre, ambos acusados Abelardo y Alexander, vuelven a entrar en la factoría, por esa misma puerta, saliendo también con sendas mochilas a la espalda y una bolsa de deporte cada uno y, cuando se dirigían al vehículo Seat Altea, fueron interceptados por los agentes policiales, que habían montado un dispositivo de vigilancia y control, siendo detenidos con un total de 360 inyectores entre ambos, valorados en unos 18.000 euros, que fueron recuperados y entregados a la empresa Renault. A este respecto, se cuenta con las declaraciones claras y contundentes de los policías NUM004 y NUM005, intervinientes en la vigilancia y control de ese día 26 de noviembre, con la efectiva aprehensión de los inyectores sustraídos, con las grabaciones de las cámaras de seguridad de ese día y del día 12 de noviembre, con las declaraciones del representante de Renault España Sr. Gabriel y con el testimonio de Jose Augusto, responsable del departamento de seguridad de dicha empresa, sobre las grabaciones efectuadas y su comunicación con la policía a través de la Brigada provincial de información identificando a los dos acusados en las imágenes.

Respecto a las sustracciones de inyectores perpetradas en esa factoría desde febrero de 2016 y hasta el 12 de noviembre, igualmente consideramos que concurre una actividad probatoria de carácter indiciario o indirecto que reúne todos los requisitos o criterios exigidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia y demostrar, más allá de toda duda razonable, la participación en ellas de Abelardo en concepto de autor.

Los indicios en que se asienta tal conclusión son los siguientes:

1º) Se detectó la desaparición de inyectores del stock de la fábrica desde el 3 de febrero de 2016, a través de los inventarios de los días 31 de marzo, 11 de abril, 12 de abril, 1 de junio, 16 de junio, 22 de julio y 3 de noviembre de 2016, conforme afirmó el Jefe del Departamento adjunto de logística Sr. Jacobo y el trabajador Sr. Juan, encargado de la realización de inventarios, todo ello en relación con el certificado emitido por el primero de ellos. Ello generó unas vehementes sospechas de que se estaba produciendo la sustracción de este material.

2º) El acusado, Abelardo, era trabajador de la citada empresa, tenía una tarjeta para el acceso a la misma y conocía las instalaciones y las puertas más vulnerables.

3º) Se ha comprobado que Abelardo llevó a cabo entradas en la fábrica por la denominada puerta de mandos o ingenieros, carente de seguridad estática, los siguientes días: el 26 de marzo de 2016, el 16 y 17 de abril de 2016, el 7 y 8 de mayo de 2016, el 3 de julio de 2016, el 31 de julio de 2016, el 8 de octubre de 2016, y las referidas de 12 de noviembre y de 26 de noviembre de 2016. Así consta en el análisis del informe de entradas a los folios 173 y siguientes de la causa, ratificados en el juicio por los policías NUM004, NUM005 y NUM006. Estas entradas las realizó sin que existiera justificación de su presencia allí por motivos laborales, como declaró el Sr. Jose Augusto, jefe de seguridad, apreciándose que presentan el mismo modus operandi que las de los días 12 y 26 de noviembre, en los cuales queda constatada la participación de Abelardo en la sustracción de inyectores.

4º) La información extraída del teléfono móvil Samsung S6 de Abelardo , quien con asistencia de su abogado prestó consentimiento para acceder a su contenido, revela que dicho acusado sustraía inyectores de la fábrica, apareciendo una fotografía en la que se ven siete bolsas de inyectores de dicha empresa que aquel había sacado de dicha empresa (folio 185) ; observándose también un contacto de whatsapp de nombre ' Pelos', que el Sr. Abelardo identificó como Alberto, al que conocía, dando además indicaciones relativas a su identidad (una persona marroquí, que tiene un coche marca Jaguar..), indicaciones que se confirmaron por los policías en sus diligencias. Alberto admitió conocer a Abelardo. En ese contacto aparece la fotografía de una pieza que Alberto le había pedido que sacara de la empresa. Estos hechos resultan acreditados conforme a lo que consta en el acta del folio 161 y en las diligencias policiales folios 179 y siguientes subsiguientes sobre esas conversaciones y las fotografías (folios 185 y 186), todo lo cual fue corroborado en el plenario por los policías NUM006 y NUM005.

Nos encontramos, por lo tanto, ante una pluralidad de indicios, debidamente acreditados, que se interrelacionan y refuerzan entre sí en torno a la vinculación de Abelardo con los hechos enjuiciados, los cuales apreciados de forma conjunta ponen de relieve -mediante un proceso deductivo lógico- que su participación no se limitó a las sustracciones de inyectores en los días 12 y 26 de noviembre, sino que intervino también en las cometidas con anterioridad, producidas desde febrero de 2016 en la citada fábrica, utilizando el mismo método comisivo entrando en numerosas ocasiones a lo largo de esos meses (marzo, abril, mayo, julio y octubre) por la misma puerta de ingenieros, que carecía de seguridad estática, sin que estuvieran justificados dichos accesos por razones de trabajo. De esta manera se apoderaba de los inyectores que se comprobó faltaban durante este periodo en los inventarios efectuados. Esta conclusión se obtiene de forma lógica e inequívoca de la valoración de los indicios descritos, sin que concurra una hipótesis alternativa plausible a esos accesos indebidos del acusado, durante los cuales desaparecían inyectores, ni respecto a los demás datos indiciarios descritos vinculados con tal actividad ilícita.

Por consiguiente, la Juzgadora de instancia en su sentencia ha expuesto los indicios múltiples, sólidos y convergentes, totalmente acreditados y no contradichos, que le permitieron constituir un juicio de inferencia para, a través de él, llegar necesariamente a la conclusión de la participación directa el acusado Abelardo en las sustracciones de inyectores de la fábrica Renault que se le imputan.

En definitiva, ha existido una actividad probatoria de cargo, tanto directa como indirecta, obtenida válidamente, legalmente introducida en el plenario, que resulta apta y suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia respecto a la autoría del recurrente, prueba que fue correctamente valorada en la sentencia, conforme a los principios lógicos y racionales.

1.2.De otro lado, se denuncia la doble punición de unos mismos hechos, al aplicar el artículo 74 y el artículo 235.1.5 del Código Penal, ya que el valor de lo hurtado que da lugar a este último tipo agravado es resultado de la pluralidad de actos similares que integran el delito continuado, por lo que considera infringido el principio non bis in idem,

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo sobre esta cuestión (como muestra más ilustrativa señalamos la STS 222/2018 de 10 de mayo, con cita de muchas otras) se pronuncia a favor de la compatibilidad en general del delito continuado ( art. 74 del C. Penal) y la figura agravada del artículo 250.1.5. Esta doctrina que pasamos a exponer es trasladable plenamente al subtipo de hurto agravado por el valor de lo sustraído previsto en el art. 235.1.5 del C. Penal.

El Tribunal Supremo declara que si en uno de los hechos concurre la circunstancia de agravación por ser de importe superior a 50.000 euros, esta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en los otros hechos no haya concurrido la misma. En tales casos, procede aplicar el tipo agravado y también la regla penológica del artículo 74-1 por la continuidad delictiva, sin que exista vulneración del principio no bis in idem.

Ahora bien, en los supuestos en que las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación del art. 250. 1. 5º (es decir inferiores a 50.000 euros), pero sí globalmente consideradas, el Pleno de la Sala Segunda de 30 octubre 2007 estableció el acuerdo de que resulta aplicable el tipo agravado, pero no operaría el párrafo 1º del art. 74, sino el párrafo 2º pues la suma de las cuantías ya se ha tenido en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1.5 y no la del artículo 249 del Código Penal. En este sentido es significativa la STS 950/2007 de 13 de noviembre.

Así pues, cuando esa cifra de 50.000 euros (la relevante para incrementar la pena básica) se alcanza por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74 vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues de un lado se habría tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1. 5ª (aquí el artículo 235.1.5C. Penal) con la consiguiente elevación de la pena y de otro se valoraría para acudir al artículo 74.1, agravándola nuevamente. Ello conduce a determinar la pena conforme al tipo agravado, pero sin que sea obligado imponerla en su mitad superior, de forma que el Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión fijándola en la extensión que estime adecuada.

En el caso presente, al no quedar acreditado que cada una de las sustracciones que figuran en el relato fáctico, individualmente consideradas, sean superiores al límite cuantitativo de los 50.000 euros, pero su suma -teniendo en cuenta la totalidad de los hechos- sí que lo rebasa, procede aplicar la continuidad delictiva del delito previsto en el artículo 235-1-5 del Código Penal pero sin que opere la regla 1ª del artículo 74, de forma que nos situamos ante la pena prevista en dicho tipo agravado de uno a tres años de prisión.

Ahora bien, como respecto a Abelardo concurre la agravante de abuso de confianza, tal como se ha apreciado en la sentencia correctamente, esa pena ha de aplicarse en su mitad superior, conforme dispone el art. 66.1.3º del Código Penal, es decir de dos a tres años de prisión. Y dentro de esta horquilla estimamos que la pena impuesta de tres años está debidamente justificada en atención a las circunstancias del caso y perjuicio total ocasionado que se eleva a la importante cifra de 255.942,64 euros, así como al grado de elaboración y planificación de los mimos derivado de la propia descripción del relato histórico.

2. Alexander.

2.1.En este recurso se admite la participación de Alexander en los hechos de los días 12 y 26 de noviembre, tal como recoge la sentencia, alegándose como motivo de impugnación la infracción del artículo 235.1.5 del Código Penal por su aplicación indebida respecto a dicho acusado, debiendo apreciarse, en su lugar, el delito de hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal, por lo que solicita la reducción de la pena a la de un año de prisión.

En efecto, la sentencia reconoce que la participación de Alexander se limitó a las sustracciones perpetradas los días 12 y 26 de noviembre, sin que conste su intervención en las de fechas anteriores. En base a tal premisa, es claro que el importe de las infracciones penales cometidas por el Sr. Alexander se eleva a 29.221,32 euros por los hechos del 12 de noviembre y a 18.000 euros por los del 26 de noviembre, cantidad esta última que ha de considerarse a estos efectos aun cuando no se incorpore a la responsabilidad civil porque los inyectores sustraídos ese último día fueron recuperados, al ser detenido el Sr. Alexander y el Sr. Abelardo por la policía a la salida de la factoría con tales efectos.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que el tipo agravado del artículo 235-1-5º, por valor de los efectos sustraídos, opera cuando se rebasa el límite cuantitativo fijado en el artículo 250.1.5 del Código Penal (es decir, los 50.000 euros) a fin de ofrecer una interpretación integrada de la Ley Penal. Así lo declara la STS 761/2014 de 12 de noviembre, indicando que ' pese a las diferencias gramaticales en la redacción de los tipos agravados de hurto y estafa y/o apropiación indebida, la jurisprudencia ha abogado por el empleo de parámetros interpretativos unitarios (entre otras SSTS. 173/2000, 2381/2001, 696/2002 y 180/2004 )en cuanto que no es fácil imaginar las razones que haya podido tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a unos y otros supuestos. Lo que resulta aún más patente tras la reforma operada por la L.O. 5/2010'.

Pues bien, como el importe total de las sustracciones en las que participó Alexander no superan los 50.000 euros, resulta inviable apreciar, respecto de dicho acusado, el subtipo agravado de la especial gravedad atendiendo a la cuantía, previsto en el artículo 235.1.5 del Código Penal, debiendo, en su lugar, aplicarse el delito continuado de hurto básico del artículo 234 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto punitivo.

El hecho de que uno de esos hechos delictivos - el de 26 de noviembre- lo sea en grado de tentativa, pues el de 12 de noviembre lo es consumado, no excluye la operatividad de la continuidad delictiva, como recuerda una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 4-2-2000 y 7-6-2002, entre otras) declarando que cabe apreciar la existencia de un delito continuado cuando los hechos constituyen, como mínimo, un delito consumado y un delito en grado de tentativa. En este sentido, la primera de las sentencias citadas dice que 'la imperfección ejecutiva de alguno de los hechos objeto de acusación no impide la consideración global de todos ellos como un delito continuado, incluido el frustrado o intentado, ya que las circunstancias en atención a las cuales se aprecia la continuidad delictiva se dan igualmente en todos los delitos acumulables, con independencia de cual fuere el grado de perfección o imperfección ejecutiva de los mismos'. Tal doctrina es aplicable al caso presente.

2.2.En lo referente a la determinación de la pena, el artículo 234.1 del Código Penal prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses. La continuidad delictiva del artículo 74-1 nos lleva a la mitad superior de dicha pena, es decir: de doce a dieciocho meses. Y dentro de este margen, dada la cuantía de los efectos a que se refieren las sustracciones de 12 y 26 de noviembre, así como el grado de preparación y elaboración preciso para su ejecución como se desprende del factum probatorio, estimamos que ha de imponerse en su límite superior fijándose en 18 meses de prisión.

En tal sentido ha de estimarse este motivo de impugnación.

3.En cuanto a la distribución de las cuotas de las costasimpuestas a cada acusado, cierto es que han de ser objeto de concreción.

Al respecto el Tribunal Supremo interpretando los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera que el reparto de las costas deberá tener en cuenta los delitos por los que se acusa, el número de acusados por cada delito y los delitos por los que ha recaído absolución, debiendo declararse de oficio las correspondientes a estos últimos y las demás deberán repartirse haciendo una distribución conforme al número de delitos enjuiciados y dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos acusados condenados, sin comunicación de responsabilidades entre unos y otros ( STS 482/2020 de 30 de septiembre con cita de la STS 688/2019 de 4 de marzo y la 676/2014 de 15 de octubre).

Siguiendo estas reglas, observamos que en el presente caso no hay pronunciamiento absolutorio alguno pues se ha condenado a los cuatro acusados como autores de un delito contra el patrimonio, con independencia de su calificación como delito continuado de hurto en lugar de delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Por ello, procede imponer a cada uno de los acusados una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, sin comunicación entre las cuotas de unos y otros. Este pronunciamiento tiene efectos expansivos respecto de los demás acusados.

TERCERO.- RECURSO DE Jesús Manuel.

A través del mismo se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acuerde la absolución de Jesús Manuel del delito continuado de hurto agravado por el que ha sido condenado.

1.Como primer motivo de impugnación se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de infracción del derecho a utilizar los medios de prueba adecuados que -según indica- le habría provocado indefensión ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española).

1.1.Se aduce tal vulneración en cuanto, mediante el Auto de 8 de octubre de 2019, se acordó denegar determinada prueba documental solicitada por esta parte.

En el acto de la vista, dicha parte reiteró que debía haberse admitido la prueba en los particulares relativos a la contabilidad de la mercantil e impuestos donde se reflejen las pérdidas por las piezas en cuestión, así como al requerimiento a la denunciante para que indicase si en el periodo de 2015 a 2018 ha interpuesto otras denuncias por robo en la citada fábrica y si la misma tiene asegurado las citadas mercancías.

Hemos de centrarnos exclusivamente en estas concretas diligencias a las que contrajo su reproducción en la vista y ahora en el recurso. Pues bien, entendemos que la denegación de tales pruebas no ha sido indebida pues coincidimos con el criterio de la Juzgadora en el sentido de que exceden del objeto del pleito, sin que resulten pertinentes ni necesarias a los efectos de acreditar la existencia o inexistencia del delito aquí enjuiciado, a la vista de que el resultado de las mismas no llevaría necesariamente a la conclusión de la ausencia de las sustracciones sustracción atribuidas a dicho recurrente en el presente supuesto, concurriendo un conjunto de elementos probatorios admitidos y practicados que tienen una relación más directa con los hechos y la actividad de los acusados en relación al periodo temporal objeto de acusación, tal como se expone en la sentencia de instancia y en la presente resolución. La parte no pidió la suspensión del juicio a tales efectos ni ha solicitado tal prueba en segunda instancia.

1.2.De otro lado, se argumenta que no se han practicado, a pesar de haberse admitido por el referido Auto de 8-10-2019, las siguientes pruebas: a) La aportación de la documentación acreditativa de los inventarios que dice haber realizado en fechas 31/03/2016, 11/04/2016, 01/06/2016, 16/06/2016, 22/07/2016 y 03/11/2016, con identificación de las personas que los realizaron y que, una vez verificado, se cite a las personas que confeccionaron dichos inventarios a fin de que comparezcan en la celebración del juicio oral. b) Las facturas sobre la compra de los elementos que dice le han sido sustraídos, pues si bien se han aportado sin embargo aparecen en francés y no coincide con los números de serie que serie afirmados por la acusación particular; y c) La prueba pericial.

En relación con los citados inventarios, debe señalarse que la empresa aportó un certificado -obrante al acontecimiento 51- sobre el resultado de esos concretos inventarios efectuados en la misma y la determinación de las piezas objeto de sustracción, identificándose a las personas que lo realizaron; tal es así que prestaron declaración testifical el Sr. Jacobo, jefe de logística que firmó ese documento, y el empleado Sr. Juan que verificaba los inventarios. Es de reseñar que tales inventarios, como se explicó en la testifical, eran físicos pasándose los resultados al Jefe de logística quien los ha plasmado en la certificación remitida al respecto, ofreciendo luego las precisiones oportunas en el juicio, junto con el Sr. Juan. Así pues, la prueba ha de entenderse suficientemente practicada.

Las facturas de compra de las piezas también se remitieron y se incorporaron a las actuaciones en el acontecimiento 52. El hecho de que aparezcan en francés no implica indefensión material alguna porque lo determinante de las mismas son el precio y la cantidad de piezas y el número de referencia, que se consignan numéricamente y en algún caso hay conceptos como 'quantité' y 'ref..' , relativos a la cantidad y al número de referencia, que son fácilmente comprensibles para cualquier persona, máxime para los letrados que gozan de una formación universitaria.

Ha de señalarse que no se solicitó la suspensión del juicio y tampoco se ha pedido el recibimiento del juicio a prueba en segunda instancia.

Y respecto a la prueba pericial, se observa que si no se ha practicado no ha sido por causa imputable al órgano judicial sino a la parte proponente. La pericial fue solicitada por la defensa de Jesús Manuel y de Alberto, siendo acordada. El perito designado solicitó la provisión de fondos de 480 euros para llevar a cabo la pericial, tras lo cual recayó el Decreto de 20-11-2019 accediendo a la provisión de fondos y requiriendo a los citados acusados, a través de sus representaciones procesales, para su ingreso, advirtiéndoles que si no se realizaba el mismo el perito quedará eximido de la obligación de emitir el dictamen y no se procederá a un nuevo nombramiento. Frente a dicha resolución se formuló recurso de reposición por la representación de Jesús Manuel, el cual fue desestimado mediante el Decreto de 16-12-2019, indicándose que, conforme a los artículos 241.3 y 242, último párrafo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la provisión de fondos de una prueba pericial debe ser abonada por la parte que ha interesado la prueba, salvo que tenga reconocida justica gratuita, cosa que no ocurre en el presente caso, sin que los profesionales que intervienen en su representación actúen de oficio. La manifestación de que carecía de medios económicos para afrontar esa cantidad no resulta atendible habida cuenta las circunstancias recogidas en la citada resolución de no tener reconocida la justicia gratuita y estar defendido por abogado que no es de oficio.

Conviene reiterar que dicha parte no interesó la práctica de prueba en segunda instancia, conforme al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si consideraba que era necesaria y no fue practicada por causa no imputable al mismo.

En definitiva, no se aprecia la vulneración de derechos fundamentales aducida.

2.Con el segundo motivo de apelación se denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución) y error en la valoración de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.1.En contra de lo manifestado por el recurrente, la sentencia sí que establece los hechos que determinan la participación de Jesús Manuel en las sustracciones de los inyectores en la factoría de Renault. Así se dice que 'Desde primeros de año de 2016, puestos de común acuerdo, los acusados Abelardo, Jesús Manuel y Alberto idearon la forma de apoderarse de inyectores de motor de la entidad Fasa-Renault'. Y se precisa a continuación: ' Abelardo y Jesús Manuel procedían a entrar utilizando su tarjeta de empleado, se apoderaban de los inyectores que luego entregaban al acusado Alberto y a Luciano (en paradero desconocido), quienes procedían a su comercialización y venta'. Seguidamente se concreta el modo de actuar por parte de Jesús Manuel y de Abelardo señalando: 'La forma de proceder era entrar por una puerta de acceso de poco tránsito de trabajadores, denominada de 'mandos o ingenieros', carente de seguridad estática y permaneciendo un corto espacio de tiempo en el interior de la fábrica, se apoderaban de los inyectores de motor con identificación NUM001, con un valor por unidad de 48,22 euros, y de inyectores con referencia de identificación NUM000, con un valor por unidad de 54,36 euros., y luego los entregaban a Luciano (en paradero desconocido y rebeldía) y al acusado Alberto, para su posterior traslado a Marruecos, donde se procedía a su venta o comercialización'. Más adelante se recoge: ' Alberto era el encargado de elegir y encargar las piezas que debían sustraerse en la fábrica para luego proceder a su distribución. Los acusados Jesús Manuel y Abelardo, trabajadores de la factoría de Renault en dicho período de tiempo, eran los encargados de sustraer las piezas de la fábrica, ayudados por Alexander, quien no era empleado de la fábrica, para su posterior entrega a Alberto, centrándose las sustracciones en dos tipos de piezas, bujías de precalentamiento e inyectores de motores, predominando estos últimos'.

2.2.En cuanto al periodo temporal en que se producen esas sustracciones imputadas a Jesús Manuel, a través de los hechos probados se desprende con claridad que abarcan desde el 3 de febrero del 2016 hasta el 26 de noviembre de dicho año, si bien queda claro que en los hechos del 12 y 26 de noviembre de 2016 no intervino materialmente dicho acusado pues, como se describe en la sentencia, ingresó en prisión el 28 de octubre de 2016; de ahí que la responsabilidad civil imputada al mismo se concreta en 255.942,64 euros, excluyendo la derivada de las sustracciones de los días 12 y 26 de noviembre en que no participó.

En este punto, al hilo de una alusión efectuada en el recurso, hemos de señalar que en los hechos probados se deben plasmar las conclusiones fácticas a las que llega el Juzgador, tras la valoración de la prueba, a fin de establecer la correspondiente subsunción jurídica a partir de tal premisa; sin que sea preciso describir en dicho factum los elementos de prueba y las inferencias valorativas que le llevan a tales conclusiones. La sentencia se ajusta a tal criterio, fijándose los hechos probados y luego justificándose su apreciación mediante la motivación probatoria contenida sustancialmente en los fundamentos de derecho primero y segundo.

2.3.La revisión de la actividad probatoria nos lleva a considerar que efectivamente concurre una prueba indiciaria o indirecta que reúne todos los parámetros jurisprudenciales -antes aludidos- para considerar que se ha desvirtuado la presunción de inocencia, acreditándose, más allá de toda duda razonable, la participación de Jesús Manuel en las sustracciones de los inyectores referidas en la sentencia de instancia.

Así se colige de forma lógica y con criterio univoco de la apreciación conjunta de los siguientes hechos:

1º) Se ha comprobado que Jesús Manuel realizó numerosos accesos por la puerta de ingenieros, carente de seguridad estática, a la zona donde se encontraban los inyectores, durante varios días, sábados y domingos que no se correspondían con la realización de su puesto y turno de trabajo. Constan accesos de Jesús Manuel: el 26-3-2016 a las 22:21 horas; el 16 de abril de 2016 a las 23:05; el 17 de abril de 2016 a las 1:03; el 7 de mayo de 2016 a las 21:42 horas; el 8 de mayo de 2016 a las 6:07; el 3 de julio de 2016 a las 6:06; el 3 de julio de 2016 a las 21:46; el 31 de julio de 2016 a las 5:25, a las 5:32, a las 5:45 y a las 14:10 horas; y el 8 de octubre de 2016 a las 20:54, a las 21:25, a las 21:34 y a las 21:46 horas.

Tales hechos vienen acreditados mediante las diligencias policiales aportada a los folios 173 y siguientes de las actuaciones y en la pieza separada de medidas restrictivas de derechos, que han sido confirmadas en el plenario por los agentes NUM004 y NUM005 y también a través de la declaración del Sr. Jose Augusto, jefe de seguridad.

Estas entradas del recurrente en la citada zona sin cobertura por razones laborales y la forma de realizarlas configuran un elemento incriminatorio de gran relevancia vinculado con la sustracción de los inyectores; sin que, frente al mismo, se ofrezca explicación alguna para justificar la presencia del Sr. Eutimio en ese lugar en los momentos señalados.

2º) En varios de estos accesos o entradas Jesús Manuel coincide con su compañero Abelardo, otro de los aquí acusados y condenado en la instancia, ambos trabajadores de la empresa Fasa Renault, conocedores de las instalaciones. Ello acaeció el día 26 de marzo, el 16 y 17 de abril el 3 de julio el 31 de julio, el 8 de octubre, conforme se refleja en la documentación antedicha y lo aprecia la Juez en su sentencia, evidenciando una actuación conjunta y mantenida a lo largo del tiempo.

3º) Esta forma de actuar es el mismo modus operandi que siguió realizando su compañero Abelardo el 12 y 26 de noviembre de 2016, en estas ocasiones con otro acusado Alexander, cuando Jesús Manuel estaba en prisión por otra causa; llevándose a cabo las entradas por la misma puerta de ingenieros a fin de sustraer los inyectores. Esto constituye otro dato indiciario complementario que refuerza la convicción de que Jesús Manuel participó en ese mismo plan y dinámica delictiva hasta su ingreso en prisión.

4º) En el teléfono móvil de Alberto, Iphone 5S, intervenido en la diligencia de entrada y registro de su domicilio, estaba guardado en la memoria un contacto como ' Sardina' con número NUM007, cuyas conversaciones -que duran en torno a un año- se refieren a la sustracción de material automovilístico de Fasa Renault, particularmente de piezas pequeñas, para luego venderlas en el exterior, figurando fotografías de piezas que debían sustraerse. Así se recoge en el informe obrante a los folios 44 y siguientes de la pieza separada.

Este contacto de ' Sardina' se corresponde con Jesús Manuel, atendiendo no sólo a la similitud fonética de ese nombre con el de Jesús Manuel, sino también a que Jesús Manuel aportó ese número de teléfono en una denuncia que presentó el 22 de abril de 2011 en la comisaría de Valladolid-Delicias (denuncia NUM014), que figura en los registros policiales, como indica la sentencia a tenor de lo que obra en la causa y de lo que manifestaron los policías NUM005 y NUM006 aseverando este último que eran conversaciones entre Alberto y Jesús Manuel; derivándose además de su contenido datos de carácter individualizador como que el interlocutor de Alberto es una persona que trabaja en Fasa y que le saca piezas pequeñas de dicha factoría, todo lo cual coincide con Jesús Manuel, añadiéndose también que tales conversaciones no continúan con posterioridad al 28 de octubre, fecha en que Jesús Manuel ingresó en prisión, con lo que también hay correspondencia temporal en este sentido, manteniéndose la comunicación mientras Jesús Manuel está en libertad y cesando al ingresar en prisión.

La ponderación conjunta de esta pluralidad de indicios, que se interrelacionan y refuerzan entre sí, confluyen en la conclusión unívoca y cierta de que el recurrente participó en la sustracción de los inyectores de la factoría de Fasa Renault en la forma recogida en la sentencia de instancia, configurándose con ello una actividad probatoria de signo incriminatorio frente a él que es apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que ha sido valorada racionalmente por la Juzgadora, sin incurrir en error o equivocación, llegando a una convicción de culpabilidad fundada que se atiene a los parámetros constitucionales.

2.4.Se aduce finalmente la falta de acreditación de los elementos sustraídos y del valor de los mismos; motivo que ha de seguir igual suerte desestimatoria que los anteriores, pues la sentencia en el segundo de sus fundamentos jurídicos, realiza un análisis completo y perfectamente justificado de tales extremos, sin que aparezcan elementos que desvirtúen sus conclusiones o evidencien una equivocación patente en las mismas.

Por lo que se refiere a la preexistencia y al número o cantidad de las piezas sustraídas y no recuperadas, se cuenta con el certificado de fecha 11 de noviembre de 2019 (Acontecimiento 51 de las actuaciones) emitido por el Sr. Jacobo, jefe de logística, que fue ratificado y aclarado por él en el plenario bajo la debida contradicción, siendo también confirmado por la declaración de Juan, empleado encargado de la realización de los inventarios. Esto se complementa con el conjunto de las facturas aportadas sobre la adquisición de los citados inyectores, en las que figuran los números de referencia de los mismos y el precio. Téngase en cuenta que, en base a ello, la Juez de lo Penal ha excluido precisamente aquellas facturas de piezas que no se corresponden con las referencias objeto de acusación.

A través de tales elementos probatorios, se comprueba que desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 16 de noviembre de ese mismo año se sustrajeron 5.674 inyectores (5.068 antes del 12 de noviembre y 606 sustraídos este último día), reseñándose el número de referencia de identificación de citadas unidades. Se expone por el Sr. Jacobo que la desaparición de los inyectores se ha verificado mediante los distintos inventarios de piezas efectuados explicando con claridad que esos inventarios eran físicos y se hacían comparando los datos del sistema informático (donde se registran los inyectores al ser recibidos en palés) con el cuenteo físico, llevándose a cabo a cadena parada para que no exista desfase de las piezas que se fan moviendo. La diferencia entre el número de inyectores que debería haber según el sistema informático y el que realmente se cuenta arroja las piezas que faltan. El Sr. Juan confirmó estas manifestaciones y la documentación aportada en la causa. La convicción acerca de que el número de piezas que faltan, con arreglo al citado certificado, son fruto de las sustracciones objeto de esta causa -descritas en el factum probatorio-, deriva lógicamente del elevado número de piezas que han desaparecido lo cual se constató por los inventarios periódicos realizados, por la declaración -en términos de verosimilitud y credibilidad- de los citados testigos refiriendo también que no se habían advertido semejantes desfases de piezas en los inventarios anteriores al 3 de febrero de 2016, ni con posterioridad a la presentación de la denuncia, todo lo cual permite inferir lógicamente que la falta significativa de todas esas piezas coincide con la actividad de apoderamiento que efectivamente se ha llevado a cabo en esa zona donde estaban las piezas. Tales pruebas han sido valoradas de forma cabal y adecuada por la Juzgadora a lo largo de su resolución.

Respecto al precio de los inyectores también existe suficiente prueba. Tenemos una primera base valorativa con las facturas aportadas (Acontecimiento 52). El hecho de que las mismas estén en francés no invalida la prueba ni la priva de fiabilidad pues, como bien advierte la Juzgadora, los números de referencia de los tipos de inyectores y del precio no se ven afectados por el idioma siendo perfectamente comprensibles por todos. Ahora bien, sin obviar este elemento, la Juzgadora ha fijado el valor de los inyectores en el precio que se indica en la denuncia -siguiendo la reclamación de la acusación-, que es algo inferior al de las facturas, habiendo aclarado el Sr. Jacobo que el precio de la denuncia inicial es el que figura en el sistema informático, mientras que el precio algo más elevado que se refleja en el certificado se corresponde con el de las facturas; con lo que no se observa ningún error en la fijación del valor de las piezas sustraídas, ni fundamento alguno para considerar que el mismo sea desproporcionado.

Finalmente, entendemos que la pena impuesta a Jesús Manuel resulta ajustada a derecho. El delito del artículo 235.1.5º del Código Penal establece la pena de uno a tres años de prisión. Al concurrir en dicho acusado la agravante de abuso de confianza, dicha pena ha de aplicarse en su mitad superior: de dos a tres años. Y se fija en los tres años habida cuenta el perjuicio total causado por el mismo, que se cifra en 255.942,64 euros, cantidad muy elevada incluso dentro del ámbito del tipo agravado, y la planificación de tal actividad lícita que denota la descripción de los hechos probados.

CUARTO.- RECURSO DE Alberto.

1.Mediante los dos primeros motivos de este recurso se alega la vulneración de la presunción de inocencia, así como del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba, negando la participación de Alberto en los hechos.

Reiteramos la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de inocencia, de la aptitud de la prueba indiciaria para enervarla y de la valoración de la prueba arriba expuesta.

Revisadas las actuaciones, entendemos que, respecto del recurrente Alberto, la Juzgadora ha contado con una prueba indirecta o indiciaria que reúne las condiciones y parámetros jurisprudencialmente requeridos para desvirtuar la presunción de inocencia y llegar a la convicción segura, más allá de toda duda razonable, de la autoría del referido acusado en las sustracciones de los inyectores aquí enjuiciadas.

Los indicios existentes frente al mismo son los siguientes:

a) En el volcado del teléfono de Abelardo, Samsung S6, se observa un contacto de la aplicación whatsapp de nombre ' Pelos', que se corresponde con Alberto, según las indicaciones ofrecidas por el propio Abelardo, posteriormente comprobadas por los policías, persona a la que conocía, de origen marroquí y que tenía un coche marca Jaguar. Por su parte, Alberto admitió conocer a Abelardo.

En ese contacto se extrae una fotografía de una pieza de automóvil que el acusado Alberto le había pedido a Abelardo que sacara de la empresa Fasa Renault.

Estos hechos se constatan mediante el acta al folio 161 donde figura el consentimiento de Abelardo, en presencia de su abogado, para el volcado de los datos del referido teléfono y las diligencias policiales a los folios 178 a 192 con determinados datos ofrecidos por el Sr. Abelardo que son objeto de investigación y comprobación por los agentes, todo ello completado con la declaración testifical de los policías NUM008 y NUM006.

b) En el teléfono de Alberto, IPhone 5S, una vez analizado su contenido se aprecian numerosas conversaciones de whatsapp mantenidas por el citado acusado por escrito y en audio, así como fotografías, que se refieren de forma clara y explícita a la sustracción de piezas de Fasa Renault con un contacto registrado como ' Sardina' persona que podía sacarlas de la factoría para luego entregárselas a él a fin de venderlas para obtener así beneficios ilícitos. No dejan lugar a la duda sobre la participación de Alberto en los hechos. Dicho teléfono fue intervenido en el registro de su domicilio en Palencia, debidamente autorizado judicialmente, cuyo acta firmada por el Letrado de la Administración de Justicia obra a los folios 489 a 490 del tomo IV. A tal registro se refiere también la declaración del policía nacional NUM005.

Como ya se ha expuesto en el recurso del Sr. Jesús Manuel en su apartado 2.3, ese contacto de ' Sardina' se corresponde con Jesús Manuel no sólo por la similitud fonética de ese nombre con el de Jesús Manuel, sino también por cuanto el Sr. Jesús Manuel aportó ese número de teléfono asociado con dicho contacto en una denuncia en la Comisaría de Delicias (denuncia NUM015) que figura en los registros policiales; por cuanto el policía NUM006 además de confirmar dicho extremo asegura que las conversaciones eran entre Alberto y Jesús Manuel; y por cuanto del contenido de esas comunicaciones se desprenden datos individualizadores como que el interlocutor de Alberto es persona que trabaja en Fasa y saca piezas pequeñas de dicha factoría, los cuales coinciden con Jesús Manuel; sin olvidar finalmente que dicha comunicación cesa cuando Jesús Manuel ingresa en prisión por otra causa, existiendo también esa correspondencia temporal. Todo ello se prueba mediante el informe policial obrante en la Pieza Separada de medidas restrictivas de derechos y las declaraciones de los policías NUM005 y NUM006.

No cabe duda acerca de que el referido teléfono es de Alberto. Es un iphone S5 que al encenderse presenta caracteres en árabe y se intervino en el registro de su domicilio, en el ámbito de su intimidad y disponibilidad, pues se halló en una habitación que tiene un candado que previamente se ha comprobado que se abre con las llaves intervenidas a Alberto y además, dentro de esa habitación, se ocupan también otros efectos propios de Alberto como una libreta bancaria del BBVA a nombre del mismo. Ello se revela a través del Acta de entrada y registro obrante a los folios 489 a 490 del Tomo IV y el testimonio del policía NUM005 en el juicio.

c) En la Diligencia de entrada y registro del trastero de la C/ DIRECCION000 de Valladolid ( BARRIO000) utilizado por Alberto, que fue autorizada por auto en las DP 159/2017 del J. Instrucción nº 4 de Valladolid, se intervinieron 35 bolsas de inyectores vacías y 7.000 euros empaquetados en film y una bujía de precalentamiento, que fue reconocida por su numeración como procedente de la factoría Renault. Así consta a los folios 368 a 370 del Tomo III. Esas bolsas son idénticas a las que contienen los inyectores de Fasa Renault, conforme aseveraron en el juicio el policía nacional NUM005, el NUM006, así como Jacobo, indicando este último que cada bolsa de estas contenía 60 inyectores. De ello no es ilógico colegir que este trastero lo utilizaba Alberto como depósito de mercancía robada y punto intermedio de distribución.

Queda demostrado de forma clara e inequívoca que el referido trastero era utilizado por Alberto. En el momento en que este es detenido el 6 de febrero de 2017 (folio 270), en el registro de su vehículo Jaguar ....YRR, se le ocupa un terminal telefónico Samsung en el que -en la agenda- aparecen dos contactos ' DIRECCION001' y ' DIRECCION002'. En relación al primero de ellos, las indagaciones efectuadas por los funcionarios policiales dio como resultado que ese trastero se ubicaba en efecto en el BARRIO000, DIRECCION000, y estaba en alquiler, contactaron con su propietario Sr. Agustín y este les entregó la documentación del contrato en la que aparece la fotografía de Alberto con datos de una tercera persona, un ciudadano marroquí Apolonio que denunció en 2009 la pérdida de su documentación NUM009. Los funcionarios policiales comprobaron que la foto de dicho contrato, que obra al folio 377 (tomo III), se corresponde con Alberto y presentaba coincidencia con la foto de este en los archivos policiales que obra al folio 359 de las actuaciones (Tomo III). Tales extremos vienen corroborados por los testimonios ofrecidos en el plenario por los policías nacionales NUM005, NUM006. Téngase en cuenta también que Alberto tenía las llaves de ese trastero, como consta en el acta de entrada y registro (folios 368 y 369) indicándose que se accede al trastero con las llaves que facilita el detenido ( Alberto).

Debe señalarse que la Juzgadora ha tenido en cuenta, frente a lo manifestado por los acusados, las declaraciones testificales de los policías nacionales NUM004, NUM005, NUM006, NUM010, NUM011 y NUM012, junto con las de Gabriel, representante legal de Fasa, Jose Augusto, jefe de seguridad, Justiniano, vigilante de seguridad, y las de Jacobo, jefe del departamento de logística y Juan, empleado de Fasa; así como toda la documental incorporada al proceso. Se trata de pruebas legalmente obtenidas y lícitamente practicadas, con arreglo a las garantías inherentes al juicio oral.

Los testimonios de los policías son susceptibles de ser valorados integrando el acervo probatorio, siendo testigos directos de sus propias intervenciones y comprobaciones que tienen su reflejo a lo largo de la causa y se han especificado en la sentencia de instancia, así como también en la presente resolución.

El juicio de credibilidad otorgado en la sentencia a las declaraciones de los testigos ha de ser mantenido en esta alzada, pues no se observa causa de incredibilidad subjetiva en los testigos, hay una persistencia en la incriminación a través de un relato coherente sin incurrir en contradicciones y finalmente su relato viene avalado por el conjunto de actuaciones llevadas a cabo, entre las que se encuentran: entradas y registros, documentación unida a los autos, efectos aprehendidos, grabaciones y vigilancias practicadas, análisis del contenido de los terminales telefónicos a los que se ha hecho referencia.

Se ofrece, por lo tanto, una pluralidad de indicios que presentan concomitancia con la implicación de Alberto en los hechos, indicios que se interrelacionan y se refuerzan entre sí y que permiten, a través de una apreciación conjunta de todos ellos, concluir de forma lógica e inequívoca que el recurrente mantenía vinculación con Jesús Manuel y con Abelardo, trabajadores de Fasa Renault que realizaban la sustracción de piezas pequeñas, como los inyectores, hablando con ellos sobre la sustracción de las mismas para entregárselas a él, tras lo cual las llevaba a un lugar seguro, como el trastero de la C/ DIRECCION000 donde se han encontrados bolsas vacías de ese tipo de piezas, para luego darles salida vendiéndolos, buen parte de ellos en su país de origen Marruecos, obteniendo así ilícitos beneficios, de ahí el dinero que se le ocupó, en particular los 7.000 euros empaquetados en el trastero que utilizaba.

A la luz de todo ello, entendemos que se ha producido una actividad probatoria apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, acervo probatorio que ha sido expuesto y valorado de forma adecuada por la sentencia de instancia, ajustándose a criterios lógicos y racionales y a las máximas de experiencia, llegándose a la conclusión cierta de la participación de Alberto en el hurto de los inyectores según se describe en el relato histórico, sin que se observe error en sus apreciaciones.

La posible intervención también en los hechos, junto con los acusados, de otra persona ( Luciano) que se encuentra en paradero desconocido, no excluye la participación del aquí recurrente sustentada en las pruebas analizadas en la sentencia de instancia y en esta alzada, pruebas que tienen entidad para desvirtuar la presunción de inocencia y son suficientes para acreditar la comisión por el mismo de los hechos delictivos descritos.

El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, existiendo prueba incriminatoria con cumplimiento de las garantías procesales, la valoración de la misma introduzca una duda razonable respecto a la realidad de los hechos o a la participación del acusado ( SSTS 20-3-2002, 25-4-3003, 20-2-2014, Auto 711/2020 de 15 de octubre). En el supuesto enjuiciado, la apreciación probatoria realizada por la Juzgadora en la sentencia, y mantenida en esta alzada, da lugar a la convicción cierta acerca de la comisión por el acusado de los hechos recogidos en el factum probatorio, lo cuales integran el delito continuado de hurto agravado descrito, sin que se albergue ni se desprenda ningún tipo de duda racional sobre tal conclusión. Por consiguiente, el principio in dubio pro reo carece de operatividad en el presente supuesto.

2.Otro motivo de impugnación consiste en mostrar disconformidad con la determinación de la pena, aludiendo a la vulneración del principio non bis in ídem, pues si se valora la continuidad de las sustracciones para llegar a la aplicación del tipo agravado del 235.1-5 del Código Penal no puede volverse a tomar en cuenta para aplicar la regla penológica del art. 74.1 relativa a la imposición de la pena en su mitad superior.

Esta cuestión ya ha sido tratada en el recurso formulado por Abelardo y Alexander, en su apartado 1.2., remitiéndonos en todo a lo allí expuesto.

Así pues, respecto a Alberto resulta de aplicación el artículo 235.1.5 del Código Penal, no así la agravación penológica del artículo 74.1 del mismo texto penal, con lo cual tenemos una pena de prisión de uno a tres años. Esta pena puede recorrerse en toda su extensión, de conformidad con el artículo 66.1.6ª al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho, así como al perjuicio total causado.

En su virtud, consideramos que la determinación de la pena impuesta a Alberto de dos años y nueve meses de prisión está dentro del marco legal y responde a esos criterios individualizadores pues el perjuicio ocasionado atribuible al referido acusado se eleva a unos 285.163,96 euros que es una cantidad muy elevada incluso dentro del ámbito del tipo agravado, tratándose además de una actuación planificada y que contaba con una infraestructura aunque fuere elemental (trastero) para su comisión.

Por lo tanto, la imposición de dicha pena ha de ser mantenida.

3.Finalmente se cuestiona el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Sostiene que no se ha acreditado que se hurtara inyector alguno y tampoco la cuantía de lo hurtado discutiendo las facturas y documentación aportada al respecto.

En base a la confirmación de la condena del recurrente como coautor del delito continuado de hurto de los inyectores, en los términos y con el alcance descrito en los hechos probados, según la apreciación probatoria anteriormente analizada, resulta claro que de tal responsabilidad penal deriva la responsabilidad civil de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al artículo 109, 116 y concordantes del Código Penal.

En la determinación de la cantidad de los inyectores sustraídos y el valor de los mismos hemos de reproducir aquí todo lo anteriormente dicho -en el apartado 2.4 del recurso de Jesús Manuel- al coincidir sustancialmente con este motivo.

La cuantificación de los inyectores hurtados se demuestra meciante el Certificado emitido el 11 de noviembre de 2019 incorporado al acontecimiento 51, ratificado por el Sr. Jacobo, donde se explica la realización de los diversos inventarios físicos que se contienen en dicho documento y que se detectaron la desaparición del número de inyectores que se especifican en relación a su número de referencia, lo cual se completa con las facturas de compra aportadas al acontecimiento 52. Ello fue refrendado por el Sr. Juan, trabajador encargado de la realización de esos inventarios. Ambos testigos señalaron que no se había producido ese desfase en el año 2015 y tampoco lo ha habido después de la presentación de la denuncia.

Tales elementos probatorios han sido válidamente obtenidos y se han practicado en el plenario con las debidas garantías; siendo así que la valoración y fuerza acreditativa que les confiere la Juzgadora de instancia, dentro de las facultades que le son propias aprovechándose de la inmediación y contradicción procesales, se ajusta a parámetros lógicos y racionales, sin que se advierta equivocación en sus consideraciones.

Igualmente el precio de los inyectores aparece justificado teniendo en cuenta las facturas de adquisición, obrantes en el acontecimiento 52, que evidencian la preexistencia y un valor inicial de los inyectores sustraídos (que se identifican por su referencia); si bien se reclama una cantidad algo inferior en base al precio señalado en la denuncia -que es el importe acogido en la sentencia- ante la explicación del Sr. Jacobo de que este precio de la denuncia es el que figuraba en el sistema informático. Con ello, concurre un sustrato probatorio suficiente para establecer la determinación del valor de los efectos sustraídos en los términos concretados y razonados en la sentencia de instancia, que se mantienen en esta alzada por considerar que tal valoración es correcta.

Así pues, entendemos que ha quedado debidamente acreditado el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil atribuido a Alberto.

Este recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Todo lo razonado conduce a la modificación parcial de la sentencia de instancia, en los términos expuestos anteriormente, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Abelardo y de Alexander, y desestimando los recursos formulados por las representaciones procesales de Jesús Manuel y de Alberto, contra la Sentencia de 13 de marzo de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 138/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, se revoca parcialmente la misma en el sentido siguiente:

- Se condena a Alexander, como autor de un delito continuado de hurto, en su modalidad básica del artículo 234.1 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

- Se confirma la condena de Abelardo como autor de un delito continuado de hurto agravado ( art. 235.1.5º C. Penal y 74 del C. Penal), con la agravante de abuso de confianza, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

- Se confirma la condena a Jesús Manuel, como autor de un delito continuado de hurto agravado ( art. 235.1.5º en relación con el art. 74 del C. Penal), con la agravante de abuso de confianza, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

- Se confirma la condena a Alberto, como autor de un delito continuado de hurto agravado ( art. 235.1.5º en relación con el art. 74 del C. Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

-Se mantienen íntegramente los pronunciamientos sobre responsabilidad civil establecidos en la sentencia de instancia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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