Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 46/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 246/2021 de 28 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 46/2022
Núm. Cendoj: 18087370022022100025
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:25
Núm. Roj: SAP GR 25:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 246/2021
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE SANTA FE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 46/2022
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª. Aurora María Fernández García
D. Pedro Ramos Almenara
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiocho de enero de dos mil veintidós.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento Abreviado Nº 85/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral Nº 221/2020, por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes, además del Ministerio Fiscal como apelantes Maribel representada por la Procuradora doña Maria Sandra Rodriguez Ruiz y defendida por la letrada doña Olimpia Benítez Arrabal, y Mateo, representado por la procuradora doña Dolores Mateo García y defendido por el letrado don José Antonio Rodríguez Hervas, como impugnante el Ministerio Fiscal y respectivamente entre los apelantes; y actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que sobre las 12Â?30 horas del día 15 de agosto de 2017, cuando el acusado Mateo se encontraba junto con su ex pareja Maribel en el garaje comunitario del domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM000, de Gabia Grande, se originó entre ambos una discusión en cuyo transcurso el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó a Maribel un fuerte empujón cayendo violentamente de espaldas contra el suelo.
A consecuencia de tales hechos Maribel sufrió fractura por aplastamiento de vertebra L2, precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico y tardando en curar 120 días de perjuicio particular moderado, restándole como secuela acuñamiento de menos del 50% de la vértebra. En la duración de los días de lesión y en la entidad de la secuela ha influido, en parte, el estado previo de osteoporosis de Maribel.'
SEGUNDO. -La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' QUE CONDENO a Mateo,como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Maribel, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE, A MENOS DE 300 METROS Y DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO U ORAL, BIEN SEA DIRECTAMENTE O BIEN A TRAVÉS DE TERCERAS PERSONAS, POR MEDIOS ESCRITOS U ORALES, UTILIZANDO LAS REDES SOCIALES, MEDIOS TELEMÁTICOS O MENSAJES, DURANTE 4 AÑOS, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que indemnice a Maribel en 6.065,22 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 Diciembre de 2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se acuerda expresamente y hasta que se dicte sentencia firme en este procedimiento el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptada en el curso de estas actuaciones por auto de fecha 17 de agosto de 2017.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que no es firme, pues contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde su notificación ante este mismo juzgado y a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada.
TERCERO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maribel por error en la apreciación de la prueba y vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E.; y por la representación de Mateo, por error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de Mateo, tras lo cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veinticinco de enero del presente año, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Bajo el argumento de error en la valoración de la prueba, denuncia la apelante que hay arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba, y que esta 'incoherencia, irracionalidad o arbitrio' vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al afectar al derecho de Maribel a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela.
Respecto a este último derecho, la Sentencia del Tribunal Supremo 643/2020, de 27 noviembre, el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva radica en el derecho de todo ciudadano a acudir a los tribunales de justicia en demanda de su interés, instando de los tribunales la incoación de un proceso, y su desarrollo de acuerdo a las reglas del proceso debido, hasta la resolución del supuesto, declarando, en su caso, la responsabilidad de los acusados, así como la ejecución del procedimiento penal. Cada uno de estos eslabones abre, a su vez, un conjunto de actuaciones encaminadas a satisfacer el derecho a que la pretensión deducida judicialmente se tramite por las reglas del proceso y resuelta con observancia de los principios y reglas que rigen el enjuiciamiento'.
Por ello debe recordarse, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, solo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) Cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) uando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Partiendo de la anterior doctrina Jurisprudencial hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción del Magistrado a quo, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la del propio Juzgador, que no ha errado en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.
De lo actuado se comprueba que hubo en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del condenado, en tanto que quedó constancia por la testifical de la propia víctima, y por la declaración del Medico Forense, como es de ver en la grabación de la vista oral, quien ratificó por completo durante el acto de juicio oral su informe obrante en las actuaciones ofreciendo a todas las partes las matizaciones y aclaraciones que estimaron oportunas.
Los hechos declarados probados dicen que hubo un fuerte empujón cayendo violentamente de espaldas contra el suelo. Aunque en el plenario la victima dijo que le dio un empujón en el pecho cayéndose al suelo de espaldas. Y según el video aunque no se ve el empujón si se ve la caída, de ello se deduce que debió ser fuerte; pero no tan tremendo como para decir que alcanzó tal magnitud que saltó literalmente por los aires.
Pero al margen de tal disquisición a lo que se atiene el Juzgador a quo, como no puede ser de otra forma son a los datos objetivos que aporta el perito imparcial médico-forense, por cuanto determina que la victima padecía de osteoporosis, y así lo fundamentó 'ya que si bien la denunciante sufrió fractura de aplastamiento de la vertebra L2 en la producción de tal fractura influyó en gran manera el estado previa de la lesionada que padecía osteoporosis, tal como indica el informe médico forense'. Y que examinadas las actuaciones de los informes médicos aportados por doña Maribel (folio 105) del año 2018 ya se indica padecimientos organicos: osteopenia, fibromialgia, artrosis.
SEGUNDO.-Respecto a la no aplicación del artículo 148.4 del Código Penal, es del todo punto acertada pues como señala la jurisprudencia no es de aplicación automática por el mero hecho que entre acusado y denunciante hubiese existido una relación análoga de afectividad, por ello, el articulo 148 del Código Penal señala que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, si la víctima fuere o hubiere sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. La Jurisprudencia ( STS 12/09/2017) recuerda que la agravación penológica recogida en este precepto no se ha configurado por el Legislador como imperativa, sino potestativa, en atención al caso concreto, recogiendo el citado precepto la facultad que tiene el Juez o Tribunal, de ampliar discrecionalmente el marco de punición de los hechos, cuando se den las concretas circunstancias previstas en la norma, siempre atendiendo al resultado causado o al riesgo producido. En el presente caso, no se estima aplicable dicho precepto, por un lado, ante la mecánica de la agresión consistente en un fuerte empujón sin ir acompañado de golpes o la utilización de objetos o instrumentos peligrosos y, por otro lado, a la vista de las lesiones ya que si bien la denunciante sufrió fractura de aplastamiento de la vertebra L2 en la producción de tal fractura influyó en gran manera el estado previa de la lesionada que padecía osteoporosis, tal como indica el informe médico forense.
Por ello se estima correcta la condena del acusado como autor responsable de un delito de lesiones, del artículo 147.1 del CP. E igualmente acorde con las lesiones y días de curación resulta adecuada la cantidad de 6.065,22 euros que por todos los conceptos otorga el Juzgador.
El mismo Fiscal al impugnar el recurso de la apelante , expresa quensi bien la condena no coincide con lo solicitado por él mismo, cierto es que la propia redacción del articulo 148 establece como potestativo para el Tribunal la apreciación de la agravación de la pena, siendo tras la lectura de la sentencia compartidos por el Ministerio Fiscal los argumentos esgrimidos por el Juzgador para no apreciar la agravación.
TERCERO.-La representación del acusado-condenado también recurre la sentencia denunciando error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Habiendo analizado el error en la prueba en los Fundamentos anteriores, valga lo dicho allí a fin de evitar enojosa repeticiones.
Respecto de la Presunción de Inocencia ha existido prueba suficiente para fundamentar, como se ha hecho, un pronunciamiento judicial serio y fundado de culpabilidad, habiendo quedado desvirtuada tal presunción.
Recordamos que es reiterada la doctrina constitucional que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. La Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos indica que conforme reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo; ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
Según jurisprudencia reiterada entre estos medios de prueba de cargo inculpatorias, no solo valen las pruebas directas (testifical - incluso la declaración de un sólo testigo-, pericial, resultados de las diligencias de investigación ...), sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales , es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos a través de indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Por otra parte, y cuando en el recurso de la apelación se impugna la valoración de la prueba, decir que es en principio al Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, al que debe reconocerse singular autoridad en orden a la valoración de la prueba ya que en su presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, sobre todo en las pruebas de carácter personal. No obstante, el Juzgador de alzada también goza de plena jurisdicción, pero no para valorar la prueba de otra manera sin ningún motivo aparente (solo con base a su libre apreciación), sino con base a algún motivo razonado que le lleve a variar los hechos declarados probados en la instancia, bien porque aprecie que ha existido inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; o por que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo: o cuando se haya desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En este sentido se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015 que: ' Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( STS de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5 de marzo de 2015 proporciona un argumento para el control casacional, extrapolable para el control de apelación: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa, ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'. En concreto y por lo que se refiere a la prueba indiciaria: ' en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) (Auto 28 de octubre del TS que menciona la STS 101/2016, de 18 de febrero).
Por todo lo expuesto existiendo prueba valida no se han infringido dichos principios.
CUARTO.- El Tribunal Constitucional ha venido distinguiendo entre el principio jurisprudencial in dubio pro reo y el derecho constitucional a la presunción de inocencia, principios que no deben confundirse.
El principio in dubio pro reo pertenece a la esfera de la valoración o apreciación probatoria aplicándose cuando, a pesar de existir una prueba, persista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias, sino que la duda en caso de que exista ha de resolverse a favor del acusado.
En cambio, el derecho a la presunción de inocencia será eficaz cuando no existan pruebas o cuando las practicadas no reúnan las garantías procesales necesarias.
También el Tribunal Supremo, en Auto de fecha 25 de noviembre de 2004 dijo: 'El principio 'in dubio pro reo' tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y una dimensión fáctica. Esta última hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en aplicación de la ley penal, la infracción del principio 'in dubio pro reo' sí debe dar lugar a la casación, y en su caso, incluso, al recurso de amparo constitucional ( art.24.2 CE ). En efecto, en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial, según el cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado: 'in dubio pro reo'. Evidentemente, una cosa es el estado individual de duda de los jueces, que queda fuera de toda posible revisión, y, por tanto, de la casación, sin duda por su vinculación con la inmediación con la que se percibe la prueba, y otra cosa es la dimensión normativa, que se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, norma que es de carácter sustantivo y que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, y cuya infracción, por tanto, sí puede dar lugar al recurso de casación. Así, en la STS de 22-3-2001 hemos recordado que 'el principio 'in dubio pro reo' no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta', aunque de este principio 'no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude . El derecho que se deriva de este principio, dice la mencionada STS, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( ATS de 27 de febrero de 2003). Asimismo, en el Auto de fecha 23 de octubre de 2008 se dijo: 'La doctrina de esta Sala considera que el 'principio in dubio pro reo' deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo'. ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS num. 76/2006 de 31-1 : 'En casación sólo vale el principio 'in dubio pro reo' cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado'.
Las SS.TS. 30-5-2008, 7-7-2009, 29-6-2010, 8-10-2010,...reiteran que el principio 'pro reo' solo puede ser invocado en el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Juzgado de lo Penal condenó a pesar de su duda; pero ni sirve para exigir al tribunal que dude , ni establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo proceder en caso de duda.
Una vez sentado lo anterior, tenemos que expresar que no ha habido vulneración del indicado principio, en tanto que el Juzgador ha contado con la categórica prueba de la declaración de la victima, reuniendo todos los requisitos jurisprudenciales necesarios para destruir la indicada presunción; y tras el examen de las pruebas habidas el Juzgador no ha tenido duda alguna en que los hechos sucedieron tal relata en el factum, y por tanto no existiendo duda alguna en el Juzgador sobre los hechos este motivo del recurso también se desestima.
QUINTO .-En cuanto a la responsabilidad civil también se ha indicado anteriormente el acierto del Juzgador, y por tanto tiene que mantenerse lo indicado por el Juzgador: 'Atendido el informe médico forense se evidencia que la perjudicada tardó en curar un total de 120 días de perjuicio personal particular por pérdida de la calidad de vida de carácter moderado, que aplicando el baremo de indemnización por accidente de tráfico, a razón de 52,13 euros el día da la suma de 6.255,6 euros más 3.853,09 euros por cinco puntos en que se valora la secuela. Resulta así una cantidad de 10.108,69 euros y habida cuenta que la situación anterior de osteoporosis que padecía la lesionada ha influido en el cuadro lesivo y en la recuperación, conforme se desprende del informe médico forense, nos encontramos ante una circunstancia que ha de operar como factor corrector de disminución de las indemnizaciones por lesiones y por secuelas que se concreta prudencialmente en un 40% haciendo la adecuada ponderación de las circunstancias concretas concurrentes. Así pues, el acusado deberá indemnizar a Maribel en 6.065,22 euros.'
SEXTO.-Por ultimo en lo que respecta al pago de las costas causadas por la acusación particular, no es dable una motivación especial, por cuanto como de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 123 del C.Penal en correspondencia con los articulos 239 y 240-2 de la LECr., las costas se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.
A este respecto debe recordarse, que el auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina: 'a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particularhaya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 240/2008, de 6 de mayo)'.
En los presentes autos, no concurre ningún supuesto que permita la exclusión de imposición de costas derivadas de la actuación de la acusacion particular, pues su actuación no ha sido anómala e inútil, estimándose de todo punto razonable su personación en hechos que le afectaban personalmente, como pareja y ofendida, además de que sus peticiones no se han tenido por superfluas, ni las correspondientes a la responsabilidad penal ni a la civil, sin que la distinta calificación del delito propugnada o la reducción de la pena o del importe final de la responsabilidad civil instada suponga ningún obstáculo a tal imposición.
SEPTIMO.-La consecuencia de lo anterior es que el recurso debe de ser desestimado ante la imposibilidad de realizar una nueva y distinta valoración de los medios de prueba que fueron llevados ante el juez de instancia.-
OCTAVO.-No procede hacer pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.-
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maribel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 85/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe; así como también la DESESTIMACION del recurso de apelación formulado por la representacion procesal de Mateo, DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifiquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los artículos 855 y siguientes de la LECr.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, de Sala definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
