Última revisión
29/05/2000
Sentencia Penal Nº 46, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 283 de 29 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 46
Fundamentos
Rollo n° 283/99
Juicio oral
SENTENCIA N°46/2.000
En La Coruña, a veintinueve de mayo de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. -Magistrados D. Miguel -Herrero de Padura, Presidente D. fosé María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel- Hrañas Santa Mario, habiendo visto en juicio oral y público la causa seguida por el procedimiento abreviado número 33 de 1999 del Juzgado da Instrucción número seis de Santiago de Compostela, por delito contra la salud pública, en el que son partes acusadora el Ministerio Fiscal y acusado Juan José P, hijo de Cipriano y Socorro, nacido el nueve de septiembre de 1975 en San Sebastián (Guipúzcoa) vecina de Santiago de Compostela, cuyo estado civil, profesión u oficio y situación económica no constan, sin antecedentes penales en libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. Garrido Pardo y defendido por la abogada Dª. Rosa María Moreira Rama, siendo ponente el Iltmo. Sr. Dámaso M. Brañas Santa María resuelve como se dirá ponlas siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La causa se incoó mediante auto dictado por el Juzgado referido el dieciocho de agosto de 1995 y, terminadas las diligencias previas, formulada el escrito de acusación, abierto el juicio oral y presentado el escrito de defensa, se elevó a este Tribunal, en el que seguido el procedimiento de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señaló para la celebración del juicio oral para el acusado referido el pasado día veintidós de mayo en el que se celebró con asistencia de las partes y el acusado.
Segundo- EL Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 388 del Código Penal, del que consideró autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia 1ª del artículo 21, en relación con la 2ª del artículo 22 de dicho Código, y pidió su condena a las, penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa del tanto del valor de la droga ocupada y al pago de las costas.
Tercero. La defensa en sus conclusiones definitivas, negó que el acusad hubiera cometido delito alguno y solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS
Como tales se declaran los siguientes: Sobre las 12,2 horas del día catorce Agosto de 1998, el acusado Juan José P mayor de edad, sin antecedentes penales y consumidor desde hacia Tiempo y de manera abundante de sustancias tóxicas que afectaban a sus facultades volitivas e intelectivas sin llegar a anularlas, entró en contacto en la Plaza de la Quintana de Santiago de Compostela con sé Luis C y la vendió a éste una pajita que contenía 0,12 gramos de heroína de una pureza de 50,85%, cuyo valor en el mercado clandestino asciende a 3.750 pesetas; dicha operación fue observada por dos agentes de la Policía Nacional que no pudieron alcanzar al acusado, que se alejó al verles, pero si a Cobas, quien les fregó voluntariamente la pajita adquirida que ocultaba en la boca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Los hechos relatados resultan a) delas declaraciones de ambos funcionarios policiales rendidas en el juicio oral relativas a su observación del intercambio entre el acusado y Cobas la huida de aquel y la interceptación de éste y su entrega de la pajita oculta, intervención y entrega reconocidas tambien por el propio C; b) de las periciales respecto a la naturaleza de la sustancia oabjeto de tráfico, su valoración y la drogadicción del acusado y sus efectos sobre sus facultades psíquicas.
Segundo. Los hechos probados constituyen un delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 368 del Código Penal, relativo a sustancia que agrave daño a la salud, al ser indudable no sólo que la heroína es una droga que encaja en tal concepto, sino también que, conforme a reiterada jurisprudencia, tan conocida que excusa la cita, es gravemente nociva Es autor el acusado, que ejecutó el echo directa y personalmente (artículo 28, párrafo inicial, del Código Penal).
Tercera- Concurre la circunstancia 1ª del artículo 21 en
relación con la 2ª el 20, ambos del Código Penal, ya que, si bien las facultades superiores del acusado estaban afectadas por su drogadicción, no- aparece demostrarlo que llegasen, a suprimirlas por completo, en particular en relación con el hecho juzgado, por lo que no be apreciar la eximente completa aducida por la defensa. Conforme al artículo 68 del propio Código, atendidas las circunstancias personales del autor, entre ellas su actual actividad laboral, su continuidad en el tratamiento con logro de los objetivos marcados, procede imponer la pena de prisión inferior en dos grados a la señalada en el citado 368.
Cuarto. Procede imponer al condenado las costas (artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados, las 1º, 1, 5°, 10, 13, 15, 1, 19 a 23, 32, 33, 35, 36, 39, 44, 50, 52, 53, 2, 56, 61, 70 y 71 del Código Penal vigente, 142, 741, 742 y 794 e la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus concordantes.
FALLAMOS
Condenamos a Juan José P, como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de estupefacientes, ya definido, a las penas de nueve meses da prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de tres mil setecientas cincuenta pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada setecientas cincuenta pesetas insatisfechas, y al pago de las costas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo que ha de prepararse ante esta Audiencia mediante escrito firmado por procurador y abogado dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

